REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 06 de agosto de 2010
200° y 151°





CAUSA N° 2010-3002
JUEZ PONENTE: DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, en forma conjunta por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROVIRA y JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS; y por la Abogada MARIA PERDOMO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Privativa de Libertad.

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 del mes y año en curso, se admitió el recurso de apelación; así como el escrito de contestación presentado por la Abogada VERÓNICA BERROTERÁN B., Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Las Defensoras de los imputados CARLOS HUMBERTO ROVIRA, JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS y MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, argumentaron en su escrito recursivo, cursante a los folios 01 al 17 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de nuestros defendidos, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial aunado a la declaración de la supuesta victima, la cual no fue avalado ni corroborada por declaración de testigo alguno y menos aun por experticia o cualquier otro elemento que hubiese podido ser considerado como tal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de nuestros defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha seis (6) de julio del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL A -QUO

…considera estas Defensas que el artículo 250 de la ley adjetivo penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a nuestros Representados como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha 07-07-2010 toda vez que a pesar de haber sido considerado nuestros defendidos como autores del ilícito penal en referencia, las irregularidades del procedimiento policial plasmadas en el presente escrito de apelación, y que reiteradamente ha sido referido por estas Defensas, hacen ver la falta de elementos que respalden la privación de libertad decretada por el Tribunal.

Señala el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

Claramente es apreciado en la transcripción del articulo en referencia, que se encuentra incurso en la comisión del delito de Secuestro, quien prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, etc., a una o más personas, y en el caso de marras, nuestros representados no se encuentran incurso en la comisión del ilícito en referencia, toda vez que no esta demostrado en autos y ni siquiera así lo ha señalado de manera contundente la supuesta victima, que estos ciudadanos hayan tenido participación en el Secuestro aparentemente acaecido, más aún la propia victima refiere en sus declaraciones, que nuestras defendidos no fueron las personas que lo privaron de su libertad para obtener dinero, por lo que siendo este una exigencia del articulo ut supra, esta no se adecua al caso de marras.
De igual manera, refiere el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente:

No entiende la Defensa como es que pretende el Tribunal acoger dicha calificación fiscal, cuando de las actas no fue demostrado por el titular de la acción penal que nuestros defendidos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, y a pesar que es señalado por el tribunal que estos pertenecen a la banda “Los Toyoteros”, estos únicamente ha sido una afirmación sin base alguna, ya que el simple hecho de señalar tal situación, no la hace merecedora de ser cierta.
En cuanto a este punto el juzgador refiere textualmente: “…evidencia la flagrante asociación para delinquir que entre ella y los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROVIRA y JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS, pues ella los guiaba y ellos cobraron el dinero a la victima…” (Negrillas de la Defensa).
No puede pretender el juzgador dar credibilidad a la dudosa actuación policial, ya que tal señalamiento no proviene de lo que pudiera haber manifestado algún testigo presencial de los hechos, sino que muy por el contrario a lo aquí referido, esta afirmación es emanada de los propios funcionarios policiales los cuales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, funcionarios policiales a quienes la facultad coercitiva a que hace referencia el articulo 203 de la ley adjetiva penal no es puesta en practica, ya que es muy fácil realizar procedimientos policiales en contravención a principios y garantías constitucionales y justificar de alguna manera el porque la ausencia de testigos de la actuación policial, justificando lo injustificable.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como el indebido manejo de la evidencias en cuanto a la cadena de custodia, suficientemente explicado ut supra, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 ce la ley adjetiva penal.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de nuestros defendidos, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendría de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones que responsabilicen a nuestros representados como autores materiales de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, elementos estos que no se entrelazan entre sí, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROVIRA, JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS y MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, hayan sido considerados como autores materiales del supuesto ilícito penal de marras.
CAPITULO IV
PETITORIO

Solicitamos que el presente recurso de apelación sea… DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a nuestros representados… por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”. (Lo copiado es textual)


DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada VERÓNICA BERROTERAN B., procediendo en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 42 al 48 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
El órgano jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución y las Leyes Venezolanas, tal y como se aprecia en el acta de presentación y auto separado, en el que se deja constancia de la admisión de la precalificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, al considerar que tanto del acta de aprehensión como de las demás actas de investigación, entre las cuales se encuentra la entrevista de la propia víctima Juan Carlos Keledjiam y la entrevista de Elvia Guillen (persona de confianza a quien le realiza la solicitud de dinero), dan presunción de la comisión de un hecho punible como lo son los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos susceptibles de penas privativas de libertad, el primero de ellos con una pena en su límite máximo de 30 años, y el segundo de 6 años de prisión.
Asimismo, la acción penal en el caso de estudio no se encuentra prescrita, toda vez, que los hechos hoy sometidos a consideración se desarrollan desde el día 8 de Junio del año en curso, y la presentación de los imputados se llevó a cabo el 8 de Julio de 2010. Evidentemente, existen elementos de convicción ya señalados en lo que antecede a este capitulo; Acta de aprehensión, entrevista de la víctima Juan Carlos Keldjian, entrevista de la ciudadana Elvia Guillen, para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes de los hechos investigados.
En el mismo orden de ideas, la existencia razonable de un peligro de fuga y obstaculización, son inminentes; en principio por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud de daño causado cuando el bien jurídico tutelado no solo es la libertad, sino también la vida y el patrimonio, tal y como ocurre en el caso que hoy nos ocupa. Y de suma importancia el peligro de obstaculización latente, toda vez, que los imputados conocen el lugar de residencia de quien funge como víctima, y en el caso de la ciudadana Meudy Pinto conoce personalmente al ciudadano Juan Carlos Keledjian.
Ahora bien, en relación a las consideraciones que hace la defensa con relación al procedimiento y actuaciones del Cuerpo de investigaciones, y quienes aquí fungen como víctimas, estima quien suscribe que tales señalamientos son propios de la fase preparatoria, en la que indudablemente a través de la búsqueda de la verdad el Ministerio Público presentará un panorama concreto en relación a los resultados de esa investigación que aún se encuentra en evolución, y que finalizará con la emisión del acto conclusivo correspondiente. Por lo tanto, no se detendrá esta Fiscalía en responder especulaciones o presunciones esgrimidas por la defensa, como fundamentos de su pretensión.
De este modo, honorable Sala de Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana, esta Representación Fiscal observa que la decisión emanada del Tribunal 10 en función de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico que nos rige. Por lo que se rechaza categóricamente, la solicitud de la recurrente en cuanto a la libertad Plena de sus defendidos, estimando que lo procedente en mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carlos Humberto Rovira, jhonny MAdeiros y Meudy Pinto.”. (Lo copiado es textual).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de imputado, cuya acta cursa a los folios 18 al 28 de las presentes actuaciones, mediante la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, pasó hacer las consideraciones pertinentes:

“PRIMERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada los hechos por la Vindicta Pública SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente. … TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las Defensas y de los Acusados de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS MISMOS, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos se encuentran ligados a los hechos narrados en autos, así como ante la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia. Así las cosa es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelares, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. …”. (Lo copiado es textual)

Pronunciamientos fundamentados por auto separado en la misma fecha (08/07/2010), la cual cursa a los folios 29 al 38 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Han alegado las Defensas de los imputados CARLOS HUMBERTO ROVIRA, JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS y MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, en su escrito de apelación la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho supuesto acaecido en fecha 06 de julio de 2010 y sobre los cual el Ministerio Público precalificó como SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; solicitando la libertad sin restricciones de sus referidos representados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

Así mismo, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En el presente caso, advierte este Colegiado que los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROVIRA, JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS y MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, fueron detenidos en fecha 06 de julio de 2010, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias que constan en el Acta Policial que cursa a los folios 14 al 18 de las actuaciones originales; siendo presentados el día 08 de ese mismo mes y año, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULYS MARLENE LEÓN.

En la misma fecha de la presentación de los imputados CARLOS HUMBERTO ROVIRA, JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS y MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, fue realizada la audiencia oral para oír a los aprehendidos, en cuya acta levantada para tal efecto, tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial, solicitando que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, precalificando los hechos como SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a los referidos ciudadanos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, quienes rindieron sus correspondientes declaraciones. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las Defensas de los imputados; procediendo a emitir el ciudadano Juez sus pronunciamientos, entre los cuales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos imputados, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal, ella es de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, advirtiéndose que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el juez para dictar medidas cautelares entre las cuales, obviamente, se encuentra la de privación judicial preventiva de libertad.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

Denuncia común interpuesta por la ciudadana ELVIRA GRACIELA GUILLÉN DE RAMIREZ, por ante la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09/06/2010, inserta a los folios 01 y 02 de las actuaciones originales, donde expone:

“El día de ayer martes 08-06-10, recibí llamada telefon9ca (sic) a mi teléfono residencial… de parte de una persona con tono de voz masculina, manifestando que tenía secuestrado al señor Juan Carlos KELEDJIAN, y como yo era la mano derecha y persona de confianza del referido ciudadano debía cancelar la cantidad de un millón de Bolívares… a cambio de su liberación, que si denunciaba a la Policía y no cancelaba, lo matarían a él y luego vendrían por mi y mi familia, colgando la llamada posteriormente, seguidamente como a las 11:30 de la misma noche de ayer volvieron a llamar diciendo lo mismo que habían dicho anteriormente y luego pusieron al teléfono al señor Juan Carlos, quien me indicó que hablara con ellos ya que el les había dicho que no tenía familia en este país, que el los podía llevar a su casa para buscar la cantidad de 8.000 bolívares aproximadamente que era lo que tenía en efectivo para darles pero ellos no querían esa cantidad, me dijo que lo habían agarrado adyacente al centro Comercial Terrazas del Ávila, en momentos que estaba dejando a una amiga de nombre Meudy a bordo de su vehículo Malibú, cortando la comunicación de inmediato, acto seguido a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy recibí otra llamada telefónica de parte del referido sujeto diciendo que Juan Carlos tenía un socio en la Toyota y yo debía ubicarlo para que él cancele el dinero solicitado, yo le indique que el no tenía ningún socio y mucho menos podía ubicarlo y el sujeto colgó la llamada, seguidamente en horas del mediodía de hoy aproximadamente el sujeto volvió a llamar, esta vez a mi móvil celular… preguntándome si había conseguido el dinero a lo que yo respondí que no, que solo tenía en cinco mil bolívares en una cuenta de Juan Carlos a la cual tengo acceso y este me dijo que me llamaría en la tarde para ver si le conseguía el dinero, es todo”. (…).

Experticia de Reconocimiento y Avalúo de vehículos practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 10 de junio de 2010, inserta al folio 10 de las presentes actuaciones.

Acta de Entrevista de fecha 12 de junio de 2010, por ante la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano JUAN CARLOS KELEDJIAN PAMURDJIAN, inserta a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, quien expone:

“Resulta ser que el día martes 08 de junio de 2010, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche salí de mi residencia con dirección hacia Chacaito, a bordo de mi vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu… con la finalidad de trasladar a una amiga de nombre Meudy Pinto, quien se encontraba en mi residencia, al momento de estacionarme al frente del Centro comercial Chacaito, en la Avenida Francisco Solano para que ella se bajara, luego que Meudy bajo, fui interceptado por tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me pasaron al asiento trasero de mi vehículo, me taparon la cara con una gorra, uno de ellos arranco se subió en el puesto del chofer y arranco el mismo con rumbo a la autopista, en sentido hacia el este, yo presumo que bajamos hacia los lados de Higuerote, me metieron como en un colegio porque me sentaron en un pupitre, luego me sacaron de allí, llevándome a una casa abandonada, me acostaron en una colchoneta vieja, donde pase la noche y ellos no me manifestaban nada, al día siguiente como a las 08:00 horas de la mañana me sacaron corriendo de ese lugar sin decirme el motivo, pasamos varias horas en el monte, seguidamente me llevaron nuevamente a la casa, siempre me decían que no los viera a la cara, de pronto uno de ellos me puso a hablar vía telefónica con otro sujeto quien me decía que ellos sabían que yo tenía plata, que si no les daba Un millón bolívares… me matarían, luego de tanta presión por parte de ellos tuve que confesarles que yo tenía eran (230.000 Bs) en una cuenta bancaria a plazo fijo y no los podía retirar, me preguntaron quien podía pagar por mi liberación, a lo que les respondí que mi secretaria de nombre Elvia Guillen, quien es mi persona de confianza por cuanto no tengo familia en este país, ellos me pidieron su numero telefónico, se lo suministre y el sujeto corto la comunicación, luego de eso a cada rato me llamaban diciendo que no se podía retirar ese dinero porque mi secretaria no estaba autorizada, así pasaron dos días mas hasta que finalmente el día de ayer viernes 11-05-10 me liberaron en la esquina cerca de mi casa, con la condición que el día lunes 14-06-10 retirara el dinero, que ellos me iban a estar llamando a mi secretaria para indicarle como se lo entregaría, camine hasta mi residencia donde en la planta baja del edificio estaba esperándome mi secretaria junto con su esposo e hijos, me prestaron la colaboración acompañándome a mi apartamento.”. (…).

Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 14 al 18 de las presentes actuaciones, donde se desprende:

“…Inspector Lic. RAMIREZ R. Carlos E. Adscrito al Área de Investigaciones de esta División… deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación. "… siendo aproximadamente las… (03:00pm) del día de hoy… recibí llamada telefónica de parte del ciudadano: PAMUKDJIAN KELEDJIAN Juan Carlos… quien me manifestó que los sujetos que le han estado efectuando llamadas telefónicas… solicitándole una suma de dinero desde su "liberación", acordada la misma en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000bsf), monto este que le garantizaría no volver a ser objeto de Secuestro por parte de sus captores, le manifestaron que debería ser entregada el día de hoy… en las inmediaciones de la urbanización "Terrazas del Ávila"; residencias "Villa Ávila" (lugar de residencia de la victima) envuelta en una bolsa de color blanca material sintético (plástico), por lo que una vez al tener conocimiento de los recientes acontecimientos, procedí a informarle al Comisario SALAVERRIA Anixo, Jefe de esta Oficina; quien de inmediato ordenó la conformación de una comisión integrada por el Sub-Comisario MEZONES Edgardo, Inspectores Jefes: SANCHEZ Manuel y SALAZAR Rubén, Inspectores: AGUIRRE Azor, QUERECUTO José, RAMIREZ Carlos, ORTIZ Yhulman, Sub-Inspectores: QUIJADA Daniel, PARRA Carlos y RUIZ Juan, Detectives: MEDINA José, TIRADO Luigi, JAIMES John, AGUILAR Leudry, PEROZO Isidra, CARDENAS Karen, Agentes: BARRIOS Víctor, MARIN Erick y HERMOSO Eduardo, con la finalidad de que nos trasladáramos a la precitada dirección y una vez en la misma estableciéramos contacto con el ciudadano: PAMUKDJIAN KELEDJIAN Juan Carlos, para coordinar… una "Entrega Controlada"… hecho que nos permitió observar el desplazamiento de un vehiculo marca: "Chevrolet", modelo "Spark" color: azul metalizado; matriculas: AB410DK, con un letrero en cuyo rotulado se leía la palabra "taxi", apreciándose en su interior que se encontraba tripulado por dos personas del sexo opuesto, específicamente el conductor… y la pasajera ubicada en el asiento trasero… "escoltados" estos por un vehiculo tipo moto, modelo "empire", colores: azul y gris, matricula: JAA985, tripulado por dos sujetos del sexo masculino, quienes se detuvieron en frente de las residencias "Villa Ávila", en donde se pudo apreciar el antebrazo de la persona del sexo femenino desde el puesto trasero del vehiculo tipo automotor, señalar el mencionado inmueble, retirándose inmediatamente del mismo para luego aparcarse a escasos metros de las residencias "Villa Ávila", permaneciendo el vehiculo tipo moto con sus tripulantes estáticos ante la fachada del mencionado complejo habitacional, de donde cuyo interior vimos salir al ciudadano: PAMUKDJIAN KELEDJIAN Juan Carlos, quien sostenía entre sus brazos una bolsa de color blanca de material sintético (plástico), y al ser avistado por los sujetos, le llamaron por su nombre y le conminaron a hacerles entrega de la bolsa que tenia en su poder, seguidamente el sujeto ubicado en la parte posterior de la moto (parrillero) saca de la bolsa un paquete lo observa y se lo introduce en unos de los bolsillos del pantalón que vestía, por tal motivo procedimos con la premura del caso y tras identificamos plenamente como Funcionarios adscritos a este Cuerpo… a interceptarlos y tras imponerlos del articulo… (205°) del Código Orgánico Procesal Penal… procedimos ha realizarles una revisión corporal hallándosele al copiloto del vehiculo tipo moto, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000bsf) en el interior de un paquete e igualmente la cantidad de dos (02) teléfonos celulares… igualmente al conductor se le hallo un "Blacberry 8900", hecho que nos llevo a proceder con sus respectivas filiaciones, quedando estos identificados de la siguiente manera: RAMIREZ MENDOZA Carlos Humberto… y MADEIROS RAMOS Jhonny Eduardo... manifestándonos de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio querer cooperar, emprendiendo su relato con la afirmación de que efectivamente se encontraban en posesión del paquete… porque fueron las instrucciones que le dio la joven que se encontraba en el interior del vehiculo… modelo "Spark", con letrero de "taxi", por lo que igualmente se procedió a interceptar el precitado vehiculo y amparados en el articulo:… (205°) del Código Orgánico Procesal Penal… procedimos ha realizarles una revisión corporal hallándosele a la usuaria del servicio un teléfono celular marca "Huawei 3105", hecho que nos llevo a proceder con sus respectivas filiaciones, quedando estos identificados de la siguiente manera: SOTO MEDINA Manuel Arnaldo… y PINTO RUIZ Meudy Marlin… (chofer y pasajera respectivamente); Seguidamente y con la intención de ahondar en las investigaciones fueron trasladados a la Sede de esta División… y una vez en la misma la ciudadana PINTO RUIZ Meudy Marlin nos relato que efectivamente, valiéndose del hecho de que mantenía una "relación sentimental" con el ciudadano PAMUKDJIAN KELEDJIAN Juan Carlos en fecha: ocho de junio del presente año… le solicito en horas de la noche que le hiciera el favor de dejarla en las adyacencias de la avenida "Francisco Solano" frente al centro comercial "Chacaito", con la intención de que una vez hubiese descendido del vehiculo, fuese interceptado el ciudadano PAMUKDJIAN KELEDJIAN Juan Carlos con la finalidad de Secuestrarlo y posteriormente cancelase una suma de dinero por su liberación, operación que se encargaron de llevar a cabo unos sujetos a quienes conoce la ciudadana Marlin con los nombres de "Elvis" apodado "El Toyota", "Manuel El Chimbo" y “Eduardo”… no recordando los nombres del resto de los integrantes que participaron, como nunca se pudo cancelar la suma requerida por cuanto bajo cautiverio el ciudadano PAMUKDJIAN KELEDJIAN Juan Carlos no pudo realizar ninguna operación bancaria, se procedió a dejarlo en "libertad", recibiendo la ciudadana Meudy Marlin instrucciones emanadas de parte del sujeto de nombre "Elvis" y apodado como "El Toyota" (quien se identifico en todo momento como líder de la banda ampónil) a través de los números telefónicos: 0412.260.68.77, 0412.543.95.33, 0412.924.12.85 y 0412..935.39.40; siendo la mas reciente de las disposiciones impartidas, que el día de hoy en horas de la tarde se trasladara en compañía de RAMIREZ MENDOZA Carlos Humberto y MADEIROS RAMOS Jhonny Eduardo (miembros activos de la banda) hacia la residencia del ciudadano PAMUKDJIAN KELEDJIAN para cobrar el dinero pautado, por lo que opto para trasladarse al punto de reunión acordado, tomar un taxi a la salida de la estación del metro ubicada en "Palo Verde" manifestando que el conductor del vehículo… modelo "Spark"… desconocía los pormenores de la "diligencia" a realizar, por lo antes expuesto procedí a girar instrucciones de manera que le fuese tomada declaración testifical al ciudadano: SOTO MEDlNA Manuel Arnaldo…”

Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2010, por ante la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano JUAN CARLOS KELEDJIAN PAMURDJIAN, inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones originales, quien expone:

“Resulta que posterior a mi liberación el día viernes 11-06-10 por parte de los sujetos que me habían secuestrado el pasado día martes 08-06-10, los mismos continuaron efectuándome llamadas telefónicas casi todos los días, solicitándome la cantidad de doscientos treinta mil bolívares… a cambio de no hacerme mas daño o matarme si no les cancelaba dicho dinero; yo les decía que no podía conseguir ese dinero por cuanto me encontraba con problemas de salud, así pasaron varios días hasta que finalmente el día de hoy en horas de la mañana les dije que solo podía conseguirles cinco mil bolívares… para que me dejaran tranquilo, ellos aceptaron esa cantidad, pero les indique que se los podía entregar en horas de la tarde, en vista de esto le efectué llamada telefónica a los funcionarios de esta oficina, informándoles lo acordado con los sujetos y que los mismos pasarían aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde por la entrada del edificio donde resido a buscar el dinero acordado, seguidamente a las 03:05 horas de la tarde aproximadamente, el sujeto me indico que bajara de mi apartamento y me parara en la entrada del edificio que por allí iban a pasar unas personas a quienes les entregaría el paquete, seguí sus instrucciones y en momentos que me encontraba en el lugar indicado, se me apersonaron dos sujetos a bordo de una moto, quienes me solicitaron que les entregara el dinero, se los entregué y en ese momento se presentó una comisión de varios funcionarios… quienes capturaron a los referidos sujetos con el paquete antes que se dieran a la fuga…”. … DECIMA: Diga usted, en entrevista anterior rendida por su persona ante esta oficina, manifestó que sospechaba de la ciudadana Meudy Marlin PINTO RUIZ como participe de los hechos ocurridos, explique por que motivo? CONTESTO: “Porque ella es la única persona que sabía muchas cosas que me dijeron los sujetos cuando me mantuvieron en cautiverio y ella me insistía mucho en que cancelara el dinero a los sujetos para que me dejaran tranquilo”…”.

Acta de Entrevista de fecha 06 de julio de 2010, por ante la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano MANUEL ARNALDO SOTO MEDINA, inserta a los folios 26 al 29 de las actuaciones originales, quien expone:

“…yo salí de mi casa, como a la una de la tarde del día de hoy… en mi vehículo… modelo Spark… siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la tarde… a la altura de la estación del metro de Palo Verde, una señora sacó la mano y yo me detuve y esta me dijo que le hiciera una carrerita hacia el Sector de Terrazas del Ávila, ida y vuelta, yo le dije que eso le costaría ochenta bolívares fuertes y la señora aceptó, yo arranque… al llegar al Sector Terrazas del Ávila, específicamente Residencias Villa Ávila, este señora me dijo que detuviera el carro y que me pagaría el tiempo de espera, yo la veía muy nerviosa y hablaba mucho por teléfono, pero como en clave, yo le pregunté que pasaba y ella me dijo que vendía dólares y que la ultima vez el señor que le iba a comprar los dólares, se había hecho un auto robo y ella lo estaba vigilando para que este no le fuera decir lo mismo otra vez, ella también me dijo que unos muchachos de una moto iban a recoger el dinero de la venta de los dólares, entonces ella recibe una llamada a su teléfono y me dice que baje hacia donde queda Farmatodo, que es a la entrada de Terrazas del Ávila, que los muchachos de la moto, estaban en ese lugar y no sabían llegar a la Urbanización, yo arranque hacia Farmatodo y al llegar ahí, yo vi que la señora llamó por teléfono y dijo yo ando en el Spark de color azul, inmediatamente observé una motocicleta de color azul, donde iban dos muchachos, la mujer me dice que me regrese para el edificio Villa Ávila, yo me regresé y los muchachos de la moto se fueron detrás de nosotros, al llegar ahí, ella llamó por teléfono y los de la motocicleta se pararon por el lado del copiloto del lado de atrás, ya que en ese asiento iba la mujer sentada y escuché y vi cuando la mujer le señaló el edificio Villa Ávila y les dijo miren esperen que va a salir un señor de la Residencia Villa Ávila y les va a entregar el dinero, entonces ella me dijo párate mas adelante, así lo hice, pero yo ya estaba nervioso y le dije que ya no le iba hacer la carrerita de ida y vuelta y que la iba a dejar en la línea de taxis que esta en Terrazas del Ávila, en los que los motorizados agarran su dinero y ella me dijo que no había problema, a los pocos minutos, fui interceptados por una camioneta, de donde se bajaron varios individuos, portando armas de fuego y se identificaron como Petejota, inmediatamente yo me bajé de mi carro y les dije que yo era un taxista y que estaba realizando una carrerita a una señora, entonces los funcionarios sacaron a la mujer y la montaron en la camioneta y a mi me montaron en mi carro y me trajeron a este Despacho, es todo”.

Tales elementos acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que los imputados hubieren participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales aparecen en las actuaciones originales.

Esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues es palmario que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CARLOS HUMBERTO ROVIRA, JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS y MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, cuya precalificación fue solicitada por la Vindicta Pública y pudiera cambiar en el transcurso de la investigación, por lo que el A quo dio de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.

Evidenciando quienes aquí deciden, que en la decisión recurrida no existe violación alguna de principios o garantías constitucional, encontrándose cada pronunciamiento razonado en la misma acta y en la resolución judicial de la misma fecha.

En este sentido, Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medida de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.

Por lo que con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan el uso o disfrute de bienes.

En el presente caso existe la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en los numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los delitos imputados conforme a la normativa es de gravedad, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo. Además, conforme el artículo 252 ejusdem, puede existir el peligro de obstaculización, ya que los imputados pueden influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones de los recurrentes, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada, atendiendo la gravedad de los delitos que nos ocupa y la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar a los imputados como presuntos participes en la comisión de los delitos en referencia, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en forma conjunta por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO ROVIRA y JHONNY EDUARDO MADEIROS RAMOS; y por la Abogada MARIA PERDOMO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MEUDY MARLYN PINTO RUIZ, en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio del 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
(Ponente)



EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO








Causa N° 2010-3002
EJGM/YHY/AHR/LA/rch