Caracas, 18 de agosto de 2010
200° y 151°


PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2481-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Nonagésima Octava (98°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yanet Ballesteros Ocanto, en su condición de defensora del ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 3 de agosto de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Defensora Nonagésima Octava (98°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yanet Ballesteros Ocanto,, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto impugnado, dictado el 17 de junio de 2010, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:
“…Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y motivadamente expone: “Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: El Tribunal se acuerda que la investigación se module bajo las reglas del Procedimiento Ordinario del conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el titular de la acción penal practique todas las diligencias necesarias destinadas al esclarecimiento de los hechos; SEGUNDO: El Ministerio Público adecuó los hechos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado acoge dicha precalificación en atención al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a la cantidad de la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de 487 grs, en consecuencia se precalifica el hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia; TERCERO: Igualmente ha requerido el Representante Fiscal Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a la cual la Defensa ha hecho oposición considerando que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la participación de su representado; en este sentido evalúa este Órgano Jurisdiccional la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando en consideración los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible, tan es así que se han precalificado los hechos por el delito de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis a ocho años de prisión, ocurrido en fecha 16 de los corrientes; por lo que se encuentra llenos los requisitos concurrentes del numeral 1 del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en relación al numeral 2, referido a la pluralidad de los elementos de convicción procesal, este Juzgado considera que existe una sustancia presuntamente ilícita cuyo peso es de 427 grs y el ciudadano ha alegado que la droga no le pertenece, pero por máximas de experiencia, la cantidad incautada no puede ser considerada irrisoria, ni que haga presumir a esta Juzgadora que fue puesta al ciudadano en la práctica de procedimientos no acordes con lo que es el buen desempeño policial, no es una cantidad irrisoria que para presumir tal situación, finalmente en relación al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, indisolublemente vinculado con los artículo 251 y 252 relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que se acredita el supuesto del artículo 251 en numerales 2 y 3, debido a la pena que puede llegar a imponerse, la cual en su término medio es de siete años; sin tomar en consideración circunstancias que puedan atenuar o agravar el delito; aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito considerado de Lesa Humanidad, el flagelo de las drogas es un mal que ataca al colectivo, a multitud de personas, por lo que se considera acreditado el Peligro de Fuga y se hace procedente Decretar como en efecto se hace Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Carlos Eduardo Aranguren López, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.452.079, fecha de nacimiento 17-01-89, lugar de nacimiento en Caracas, de 21 años de edad, hijo de Ivon López (v) y de Alfredo Hurtado (V), Residenciado en las Adjuntas, Kennedy, Macarao, Calle San José de Corral de Piedra, Casa N° 51, teléfono 0416-703-30-81, Oficio Soldado del Ejército, Batallón 611 de Ingeniería Manuel Villapol, conforme lo disponen los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251, numeral 2 y 3 ejusdem Legis, en consecuencia se ordena como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde permanecerá a la orden del Tribunal; CUARTO: Se ordena Oficiar al Departamento de Inspección y Disciplina de la Policía Metropolitana a los fines de que procedan a iniciar procedimiento a los funcionarios que efectuaron la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Aranguren, Cabo Primero, 5112 Cedeño Wilber, titular de la cédula de identidad N° V-12.419.154 y al Agente Rengifo Rubén, 3412, titular de la cédula de identidad 17.643.043, adscritos al a Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, toda vez que los mismos no dieron cumplimiento a las facultades coercitivas establecidas en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se evidencia el incumplimiento a lo establecido en el artículo 202 ejusdem legis relativo a la cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento presentado ante este Juzgado. QUINTO. Se acuerda la copia simple del acta requerida por la Defensa del imputado, por no ser su solicitud contraria a derecho, conforme al uso análogo del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Concluye el acto a las 4:45 PM…”.

En la misma fecha antes señalada, el Tribunal a quo dictó el auto razonado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en los siguientes términos:

“…II
LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso tienen lugar en fecha en fecha 16-06-10, cuando el ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en San Martín en la Entrada del Barrio La Coromoto, Parroquia San Juan Municipio Libertador, siendo las doce y treinta horas de la tarde, cuando fue avistado por los funcionarios llevando en su mano derecha una bolsa de color blanco y al ver a los funcionarios su actitud que se tornó nerviosa e inquieta apresurando el paso para evadir a la comisión los funcionarios descendieron de la moto y le dieron voz de alto identificándose como funcionarios policiales y reteniéndolo preventivamente, inquiriéndole que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, obteniendo una negativa de su parte, por lo que decidieron practicarle una inspección corporal solicitando la colaboración de dos testigos, quienes se negaron a colaborar por temor a represalias, de la bolsa blanca de papel que usted portaba en su mano derecha, con la inscripción de Farmatodo, la misma era contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, , de tipo rectangular, el mismo forrado en su primera capa con material de papel periódico, forrada en su segunda capa con un material sintético de color azul, forrado en su tercera capa con un material sintético de color negro y forrado en su cuarta capa con un papel de color beige, la misma contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de presunta droga de tipo marihuana, la cual al realizar el pesaje arrojó como resultado la cantidad de 437 grs.

III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran la causa y escuchadas las partes en la Audiencia, quien aquí decide estima que el elemento de convicción procesal que señala al ciudadano presentado en esta sede como presunto autor del hecho es el siguiente:

El pesaje practicado a la droga en la Balanza electrónica Weish Scale, que reposa según el Acta policial de aprehensión de fecha 16-07-10, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, distinguida con el N° 1261-10, suscrita por los funcionarios Cabo Primero 5112, Cedeño Wilber y el Agente Rengifo Rubén 3412, ambos adscritos a la mencionado dirección del mentado Órgano, en la sede de Investigaciones y el cual arrojó como resultado la cantidad de 487 gramos, ello por qué, el ciudadano declaró en la audiencia, pero no surgieron elementos o indicios serios de su declaración que desvirtúen lo explanado en relación a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, aunado a lo anterior por máximas de experiencia, no es dable en el caso de autos considerar que existe con respecto al ciudadano un procedimiento policial donde los funcionarios hayan incurrido en la mala práctica de lo que se denomina “sembrar la droga”, motivado a que en la gran mayoría de los casos donde se incurren en estas pésimas prácticas policiales la cantidad de la sustancia es menor.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Oral le imputó al ciudadanos: Carlos Alfredo Aranguren López, el tipo penal de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado acogió dicha precalificación en atención al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a la cantidad de la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de 487 grs calificación que consideró adecuada el Tribunal primigeniamente.

Ahora bien, a lo fines de fundamentar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, se estima lo siguiente:

Establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro o de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López ante la autoridad judicial, fueron adecuados en el tipo penal de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado acoge dicha precalificación en atención al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a la cantidad de la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de 487 grs .

En el caso que nos ocupa, los hechos tienen su origen el 16-06-10, por tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal, para este delito pues no ha obrado el transcurso del tiempo, por el contrario apenas estamos en el inicio del proceso, el hecho ocurrió en fecha 16-06-10 y está activo en la etapa de investigación a los fines que el Ministerio Público recabe todos los elementos que estime necesarios para el esclarecimiento del hecho y acreditar o descartar la responsabilidad del imputado.

Finalmente en relación al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, indisolublemente vinculado con los artículo 251 y 252 relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que se acredita el supuesto del artículo 251 en numerales 2 y 3.

Peligro De Fuga, en el desarrollo de la audiencia se estimó que se dan los supuestos previstos en el artículo 251, en su numeral 2 por lo cual considera necesario quien aquí decide, traer a colación una cita parcial del artículo indicado:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
(...omissis…)

2.La pena que podría llegar a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.

La pena que puede llegar a imponerse en el caso de marras, estima quien aquí decide que su término medio es de siete años; sin tomar en consideración circunstancias que puedan atenuar o agravar el delito; aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito considerado de Lesa Humanidad, el flagelo de las drogas es un mal que ataca al colectivo, a multitud de personas, por lo que se considera acreditado el Peligro de Fuga.

A los fines de soportar el argumento precedentemente expuesto, es pertinente traer a colación jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se prevé: “…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”, compartiendo tal discernimiento esta Juzgadora ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y que de manera subsecuente las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López en el hecho que se le imputa, argumentación que encuentra asidero, entre otras, en la sentencia de la propia Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señaló con rigurosidad que: “…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de tráfico de estupefacientes […] es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas…” En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”

Analizado como han sido los supuestos fácticos y jurídicos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Aranguren López, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.452.079, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La apelante, Defensora Nonagésima Octava (98°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yanet Ballesteros Ocanto, en su condición de defensora del ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…III
DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”….

Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 17 de junio de 2010, en la cual decreto la medida de la privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ARANGUREN LOPEZ.

Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos concordante entre si que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano CARLOS ARANGUREN LOPEZ tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogido en el acta Policial de aprehensión, los cuales narran que le realizaron la inspección corporal a mi defendido y supuestamente le incautaron una bolsa contentiva de supuesta droga, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores única actuación presentada por el Ministerio Público cuya acta se encuentra cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen una pluralidad de elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es decir, que el Tribunal no explica los explica los motivos que le llevan a atribuir el mi asistido la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada en virtud de que el procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la imposición de una Medida la de Privación Judicial Preventiva de libertad al hoy imputado. Asimismo, el Juzgado de Control no garantiza el derecho del imputado por el contrario se extralimita y quebranta el contenido de los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal al no otorgar al ciudadano CARLOS ARANGUREN LOPEZ la libertad sin restricciones.

Esta defensa considera que el Tribunal de Control debió decretar la libertad sin restricciones solicitada en audiencia, por lo que la imposición de la medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano, es considerada ilegal y nula, por el control el juzgado de control debió decretar la libertad inmediata de los imputados por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción.

Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se adhiere a que la investigación continúe por el procedimiento ordinario, para que se investigue y se determine; quien realmente era el poseedor de la supuesta droga, pero no, existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados ni una relación de causalidad entre lo incautado y mi patrocinado, por ello ciudadanos Magistrados, esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° apela la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control, que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ARANGUREN LOPEZ.

Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:

“Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRON IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En suma: en criterio de la Sala de Casación penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral”.

De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que si sólo tenemos el dicho de los funcionarios Policiales no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en una forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un Juez presumir la responsabilidad Penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el Juez puede Presumir es la inocencia.

Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permitan determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana Juez para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal, si lo único que representó la Fiscalía en la audiencia fue un acta de aprehensión que no tiene aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario…”.

DE LA CONTESTACION

El abogado Armando José Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación a la apelación de la defensora del ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, ARMANDO JOSE TORRES, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito antagónico de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensa del ciudadano ARANGURE LOPEZ CARLOS ALFREDO, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos mil diez (2010), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adversando y fundamentando de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:

En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 05 de Mayo de 2010 MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del sub iudice ciudadano ARANGUREN LOPEZ CARLOS ALFREDO, conforme al dispositivo del artículo 250, 251 Y 252, Numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantía fe ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09¬0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga, no son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito. Queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635. del 21-04¬2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

(…)

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano ARANGURE LOPEZ CARLOS ALFREDO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma caballos parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 10,20 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las Recurrentes, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 15 de marzo de 2010, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano ARANGURE LOPEZ CARLOS ALFREDO, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificado s en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados ciudadanos ARANGURE LOPEZ CARLOS ALFREDO, son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° , 2°, 3° Y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° Y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal, y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado ciudadano ARANGURE LOPEZ CARLOS ALFREDO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Novena de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

(…)

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Nonagésima Octava (98°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yanet Ballesteros Ocanto, en su condición de defensora del ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala pasa de inmediato a resumir los diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron esbozados en los siguientes términos:

Que, no hay en la causa una pluralidad de elementos que permitan sustentar la convicción que el imputado Carlos Alfredo Aranguren López, sea autor del hecho delictivo que se le atribuye, es decir la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo por ello inmotivada la decisión que dicta la privación judicial preventiva de la libertad al mismo, violándose de ese modo los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, no hay testigos de la detención, de la revisión corporal que avalen el acta de aprehensión, y que dicha acta es insuficiente para poder dictar la privación judicial preventiva de la libertad, que en todo caso lo único que prevalece es la presunción de inocencia y por lo tanto solo debe decretarse la libertad plena.

A tal efecto observa esta Sala que:

En lo que respecta a la primera denuncia realizada por la Defensora Pública, referida a la falta de motivación de la decisión del 17 de junio de 2010, dictada por la Juez Noveno de Control, esta Alzada pasa a revisar el contenido de la misma:

Establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252,
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Cursa del folio 16 al folio 21 del cuaderno de incidencias, decisión del 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Control, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado Carlos Alfredo Aranguren López.

Y en tal sentido se observa:
En cuanto, al numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal, se observa del contenido de la decisión impugnada que al folio 16 de la presente causa, cursan los datos personales que permiten identificar al imputado de actas, la cual queso plasmada en los siguientes términos:

“… IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO.

Carlos Eduardo Aranguren López, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.452.079, fecha de nacimiento 17-01-89, lugar de nacimiento en Caracas, de 21 años de edad, hijo de Ivon López (v) y de Alfredo Hurtado (V), Residenciado en las Adjuntas, Kennedy, Macarao, Calle San José de Corral de Piedra, Casa N° 51, teléfono 0416-703-30-81, Oficio Soldado del Ejército, Batallón 611 de Ingeniería Manuel Villapol…”

En lo que respecta a los hechos que se le atribuyen al imputado, de conformidad con el numeral 2 del artículo ut supra mencionado, se constanta del folio 16 al 17, lo siguiente:

“…II. LOS HECHOS.

Los hechos objeto del proceso tienen lugar en fecha en fecha16-06-10, cuando el ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en San Martín en la Entrada del Barrio La Coromoto, Parroquia San Juan Municipio Libertador, siendo las doce y treinta horas de la tarde, cuando fue avistado por los funcionarios llevando en su mano derecha una bolsa de color blanco y al ver a los funcionarios su actitud que se tornó nerviosa e inquieta apresurando el paso para evadir a la comisión los funcionarios descendieron de la moto y le dieron voz de alto identificándose como funcionarios policiales y reteniéndolo preventivamente, inquiriéndole que si poseía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera, obteniendo una negativa de su parte, por lo que decidieron practicarle una inspección corporal solicitando la colaboración de dos testigos, quienes se negaron a colaborar por temor a represalias, de la bolsa blanca de papel que usted portaba en su mano derecha, con la inscripción de Farmatodo, la misma era contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, , de tipo rectangular, el mismo forrado en su primera capa con material de papel periódico, forrada en su segunda capa con un material sintético de color azul, forrado en su tercera capa con un material sintético de color negro y forrado en su cuarta capa con un papel de color beige, la misma contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de presunta droga de tipo marihuana, la cual al realizar el pesaje arrojó como resultado la cantidad de 437 Grs…”


Por su parte, el numeral 3 del articulo in comento, señala: “La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en este sentido tenemos que el aquo justifica las razones por las cuales estima que concurre el peligro de fuga, en los términos siguientes:

“… Finalmente en relación al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, indisolublemente vinculado con los artículo 251 y 252 relativos al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que se acredita el supuesto del artículo 251 en numerales 2 y 3.

Peligro De Fuga, en el desarrollo de la audiencia se estimó que se dan los supuestos previstos en el artículo 251, en su numeral 2 por lo cual considera necesario quien aquí decide, traer a colación una cita parcial del artículo indicado:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

(...omissis…)

2.La pena que podría llegar a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.

La pena que puede llegar a imponerse en el caso de marras, estima quien aquí decide que su término medio es de siete años; sin tomar en consideración circunstancias que puedan atenuar o agravar el delito; aunado a ello nos encontramos en presencia de un delito considerado de Lesa Humanidad, el flagelo de las drogas es un mal que ataca al colectivo, a multitud de personas, por lo que se considera acreditado el Peligro de Fuga…”


En cuanto al numeral 4 del artículo 254 de la norma adjetiva penal, se evidencia del folio 19 al 20, que la juez a quo señaló, expresamente las disposiciones legales aplicables, al caso sub examine.al expresar

Del análisis anteriormente expresado, se observa que la decisión impugnada se adapta a las exigencias previstas en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el estricto cumplimiento de la disposición legal, prevista en el articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal según la cual:

“…Articulo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Por lo que concluye esta Sala que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto del fallo impugnado, se observa, que el mismo fue debidamente motivado y fundamentado en los términos del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo requerimientos esenciales para decretar como es efecto se hizo una medida de coerción personal, ya que la juez de la recurrida, expreso las razones que lograron su convicción para decidir, determinándose de igual manera, que no se observa violaciones de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 173 y 254 eiusdem, declarándose sin lugar la presente denuncia.

Advierte esta Alzada, que en atención a la fase preparatoria del proceso, en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al juez a quo una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones como lo serían las dictadas en la fase intermedia o e la del juicio oral y publico.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 de 14 de abril de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”

Con relación a la segunda denuncia planteada por la recurrente, donde expresa que lo funcionarios policiales realizaron al ciudadano Carlos Alfredo Aranguren Lopez, una revisión corporal sin la presencia de testigos, esta Sala observa:

Establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”

De la norma antes transcrita, se constata que, si bien es cierto que la inspección corporal realizada al imputado Carlos Alfredo Aranguren López, por los funcionarios aprehensores no fue practicada en presencia de testigos, el articulo in comento, no exige la presencia de testigos para realizar dicha inspección, ajustándose el procedimiento a las reglas exigidas por el legislador.

Por tal motivo, en lo que respecta a esta denuncia, no le asiste la razón a la recurrente, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia.

En atención a la tercera denuncia, formulada por la recurrente, referido a que el acta policial es insuficiente para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad, esta sala considera necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“… Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la decisión transcrita ut supra, la Juez a quo, señaló:

Efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación fiscal que fue acogida por la juez a quo

En este orden de ideas, surge acreditada la existencia de elementos de convicción, suficientes para estimar que el imputado es presunto autor o participe del hecho que se investiga, así tenemos:


“…Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 5112 Cedeño Wilber, AGENTE (PM) 3412 RENGIFO RUBEN, adscritos a la Policía Metropolitana, Dirección de Investigaciones en donde dejó constancia de lo siguiente:E ncontrándome de servicio en labores de investigaciones. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy momento cuando nos trasladábamos por: SAN MARTIN, ENTRADA DEL BARRIO LA COROMOTO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos a un ciudadano quien transitaba por el referido sector, el mismo empuñaba,: en su mano derecha una bolsa de color blanco, quien al notar nuestra presencia, toma una actitud nerviosa e inquieta, este apresura el paso presuntamente intentando evadir a la comisión policial, por tal motivo aparcamos la moto policial en un lugar seguro, descendimos de la misma; logrando darle alcance a los pocos metros del lugar, dándole la voz de alto, identificados plenamente corno funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente, seguidamente se le indicó que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que por lo tanto seria objeto de una inspección corporal superficial, que de ser así que lo exhibiera, en vista de la negativa de dicho ciudadano procedimos a tratar de localizar algún ciudadano para que sirviera de testigo, no siendo posible motivado a que a los ciudadanos a quienes se le solicito la colaboración se negaron rotundamente a colaborar con la comisión policial por el temor a futuras represalias; acto seguido y de conformidad a lo establecido en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el AGENTE(PM) 3412 RENGIFO RUBEN, le realizó dicha inspección corporal superficial logrando localizar e incautarle sosteniendo entre su mano derecha: (01) UNA BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL DE PAPEL, DE COLOR BLANCO, LA MISMA. CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE "FARMATODO", LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, EN FORMA RECTANGULAR, EL MISMO FORRADO EN SU PRIMERA CAPA CON MATERIAL DE PAPEL PERIÓDICO, FORRADO EN SU SEGUNDA CAPA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, FORRADO EN SU TERCERA CAPA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y FORRADO EN SU CUARTA CAPA CON PAPEL DE COLOR SIGUE, LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES EIJ FORMA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA; el referido ciudadano retenido quedó identificado como dijo ser, y llamarse: ARANGURE LOPEZ CARLOS ALFREDO, de 21 años de edad C.I. V-19.452.079, quien viste para el momento: franela de color gris con logotipo de color verde: y amarillo, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color blanco, gorra de color verde; siendo sus característic2s físicas: tez blanco, cabellos color negro, estatura aproximada: 1.65 metros, contextura: delgada, presenta una cicatriz en la espalda, a la altura de la nuca; dijo residir en Urbanización Kennedy. Parroquia Macarao, casa numero 51, al lado del Bloque 03; dijo ser hijo de madre: IBÓN LOPEZ NIETO, (V), padre: ALFREDO HURTADO, (V); Vista 1;3 situación, colectadas las evidencias, se procedió practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano retenido, imponiéndole sobre sus Derechos Constitucionales, contemplados en el articule) 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariaf1a de Venezuela en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado), los cuales se anexan a la presente acta; Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la sede de la DIRECCION DE INVESTIGACIONES, donde se procedió a realizar el respectiva acta policial; en concordancia con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas se deja constancia de lo incautado en la presente acta policial; Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos. al Departamento de Procedimientos Penales en la Sub Dirección General de la Policía Metropolitana; la presunta droga anteriormente descrita arrojó un peso bruto aproximado a los (487) cuatrocientos ochenta y siete gramos la misma fue pesada en la balanza electrónica Weish Scale que reposa en dicho departamento…”



Asimismo, este Tribunal Colegiado, al revisar los requisitos del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción” para decretar una medida privativa o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria.

Considera también esta Alzada, que del contenido del acta policial de 16 junio de 2010 anteriormente trascrita, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso, hacen presumir a estos juzgadores con fundamento y de manera provisional que el imputado Carlos Alfredo Aranguren López, puede ser presunto autor o participe del delito imputado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedo plasmado en el acta policial, así como la cantidad de la sustancia incautada la cual alcanzó un “… peso bruto aproximado a los (487) cuatrocientos ochenta y siete gramos…”

Considera este Órgano Colegiado, que con relación a la última denuncia, no consta la razón a la recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, al quedar acreditado la existencia de un hecho punible como lo es, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión, es decir, 16 de junio de 2010, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia que, de acuerdo al acta policial tuvo un peso bruto de cuatrocientos ochenta y siete gramos.

En lo que respecta al periculum in mora, considera esta Alzada que no es más que la referencia al riego de que el retardo e el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anteriormente mencionado, tenemos que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena a imponer por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual oscila entre ocho a diez años de prisión.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida de Privación judicial preventiva de libertad dictada el 17 de junio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, según la cual:

“…Debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin Embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)”

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del imputado a las audiencias que fije el Tribunal, quedando confirmada, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Nonagésima Octava (98°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yanet Ballesteros Ocanto, en su condición de defensora del ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano Carlos Alfredo Aranguren López, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2481-2010
YC/MAC/CSP/hung.-