Caracas, 18 de agosto de 2010
200º y 151°

Expediente Nº 2482-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2010, por la abogada CHARITO TIRADO P., en su condición de defensora privada de la ciudadana ISAMARIS MARIA ROMERO VARGAS, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 3 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ISAMARIS MARIA ROMERO VARGAS, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Entre las razones por las cuales este Juzgadora (sic) estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: 1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual acarrea una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28/04/2010. 2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: ISAMARIS MARIA ROMERO VARGAS, es autora o partícipe en la comisión de los delitos entes (sic) mencionados, constituidos por:…(omissis)… Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: ROMERO VARGAS ISAMARIS MARIA, ha sido autora o partícipe en la comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que se desprende de la declaración del ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA GIL, que observó en El Diario Ultimas Noticias, un anuncio de fecha 28/05/2010, en el cual se ofrecía para la venta: taxis Modelo Aveo, nuevos, sin inicial, a ser cancelados en setenta meses, a través de cuotas mensuales de 1500, aportando una inicial de 6500 bolívares, en virtud de los cual realizó llamada telefónica al Nº 0416-801-6813, realizando la negociación con un sujeto que se identificó en un principio como JUAN CARLOS, quien quedara identificado posteriormente luego de las investigaciones practicadas por los Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como: JULIO CESAR TORRES DELGADO, quien le indicó los parámetros a seguir con el objeto de obtener el vehiculo en mención, depositando en un principio… en la cuenta… del Banco Fondo Común, la cual pertenecía… a la Ciudadana: ROMERO VARGAS ISAMARIS MARIA,… así como se evidencia un depósito por la cantidad de 6.500 bolívares fuertes;… aunado a ello la mencionada ciudadana señala al momento de rendir declaración… que recibía un porcentaje del dinero que era depositado en su cuenta bancaria, procedente de los negocios ilícitos realizados por el ciudadano JULIO CESAR TORRES DELGADO; de lo que es dable deducir que la hoy imputada y el mencionado ciudadano se asociaron con el objeto de engañar al ciudadano: LUIS ERNESTO GARCIA GIL, bajo la promesa de obtener un vehículo… y de esa manera obtener un beneficio económico para ambos logrando ocasionar un perjuicio en el patrimonio del mismo. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 06 (sic) de la Ley Contra la delincuencia (sic) Organizada referido al delito de SOCIACION (sic) PARA DELINQUIR Y EL DELITO DE ESTAFA; persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminentemente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es de cuatro (04) a seis años de prisión, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo; debido a la violación de los derechos a la propiedad, tal como se desprende de los elementos de convicción antes mencionados, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia el (sic) proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo. En razón de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia…(omissis)… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ISAMARIS MARIA ROMERO…, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 17 de julio de 2010, la abogada CHARITO TIRADO P., en su condición de defensora privada de la ciudadana ISAMARIS MARIA ROMERO VARGAS, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PUNTO PREVIO SOLICITO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Basándome en los siguientes argumentos legales. Primero: De conformidad a lo tipificado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, se observa que en la fase de investigación del procedimiento se violó el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva en la definitoria fase inicial del proceso y que se ha mantenido hasta ahora. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones cursantes ante este Tribunal y ante la Fiscalía Séptima (06) del Ministerio Público, no consta que mi patrocinada defendida tuviera la oportunidad de defenderse en esa fase de investigación o preparatoria cuando el procedimiento es ordinario, tampoco consta en autos y cuando el Ministerio Público y mediante llamada telefónica a los ciudadanos Fiscal 5 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así mismo al Fiscal Auxiliar 55 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, abogado Minguel (sic) Hernandez (sic), manifestando que la ciudadana sea puesta el día de mañana a la orden de dicha presentación fiscal, para ser presentada ante los tribunales competentes, no señala al tribunal que había agotado por todos medios (sic) la citación del investigado, Simplemente (sic) solicito (sic) lo antes descrito…(omissis)… Ahora bien esta defensa difiere del procedimiento realizado por el funcionario actuante en cuanto a lo siguiente: Primer lugar: no existe ningún escrito ante su superior que se dirigía hacia la dirección habitacional de la ciudadana ISAMARI ROMERO. Segundo lugar: no existe ningún oficio donde le participe al Fiscal del Ministerio Público que conoce del Procedimiento, que mi defendida, se presume fue citada en tres oportunidades y la misma no compareció al llamado y por ello decide acudir a la residencia de mi defendida es decir, dispuso –MUTUS PROPIO- trasladar a la ciudadana ISAMARIS ROMERO al organismo del CICPC, sin antes dar, ubicar agotar, localizar al ciudadano JULIO CESAR TORRES DELGADO, notificando con posterioridad al Fiscal por vía telefónica…(omissis)… En el presente caso, las (sic) aprehensión de la Ciudadana ISAMARIS MARIA ROMERO VARGAS, fue practicada por funcionarios adscritos al CICPC, sin que la mismas (sic) se hubieran ceñido a los (sic) previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no haberse efectuado bajo los supuestos del delito flagrante, su detención ha de considerarse como violatorias del precitado articulo 44 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo considera esta defensa técnica que el Ministerio Publico (sic) cono (sic) garante de la acción penal no debió presentar a mi defendida ante tribunal (sic) sin antes haberla citado previamente ante la Fiscalia (sic) e imputarla de los hechos que se le atribuyen, circunscrito en tiempo modo y lugar, asi (sic) como la indicación de las disposiciones legales aplicables, el no hacerlo atenta contra el derecho a la defensa…(omissis)… Si bien es cierto que mi patrocinada (sic) que existe un hecho punible pesquisable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. También es cierto que en ningún caso están dados los fundados elementos de convicción para probar que mi defendida es autora o participe (sic) de los hechos que se le investigan. Por cuanto a todas luces se evidencia que la ciudadana ISAMARIS M. ROMERO, fue igualmente producto de un engaño donde fue utilizada para abrir una cuenta bancaria y este a través de los aviso (sic) publicados en ultimas noticias folios 7, 8 y 9 pudiera lograr su cometido a espaldas y sin conocimiento alguno por parte de mi patrocinada…(omissis)… esta defensa Técnica no comparte el criterio del que el tribunal acogiera dicha calificación porque la tercera persona no se encuentra debidamente identificada para acreditar el delito de ASOCIACIÓN A DELINQUIR. Asi (sic) las cosas con su aprehensión se viola flagrantemente el articulo 49 ordinal 1 y 2 de nuestro texto constitucional en tanto y cuanto al debido proceso y a la presunción de inocencia. Atendiendo al peligro al principio (sic) de presunción de inocencia y las posibilidades que el proceso se realice en presencia de 1 justiciable de acuerdo a lo pautado al (sic) articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo (sic) 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actividad de mi defendida de marras, en el proceso que implique la intención de evadirlo, cuando en ningún momento la Fiscal del Ministerio Público no señalo (sic) en su exposición dicho artículos extrañándole a la defensa que la Juez se pronuncia en cuanto a los artículos, los requisitos para decretar una medida privativa de libertad (artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, by asi (sic) evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Igualmente tampoco esta dado el Peligro de Obstaculización establecido en el articulo 252 Ejusdem en su num. 1 y 2, ya que no existe la sospecha de que mi defendida de marras vallar a destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción. Y en cuanto al ordinal, (sic) la mismas esta dispuesta a cooperar a colaborar con as (sic) investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos en virtud e (sic) su condición de inocente…(omissis)… en consecuencia como se puede evidenciar en el texto transcrito de la Acto (sic) de Presentación del Imputado de marras la pena a imponer or (sic) un delito no es el unido (sic) criterio que debe ser tomado por el juz (sic) para decretar medida judicial privativa de libertad, sino que este debe estar concatenado con el peligro de fuga y Obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso…(omissis)… De igual fórmala respetable Juez del Tribunal Vigésimo Segundo no cumple con las exigencias del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se refiere de manera coherente y ordena con que elementos se encuentra acreditada la comisión del hecho punible referido, tampoco se señalan por separado cuales son los fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de mi defendida sobre quien recayó la medida. Solo hace menciona (sic) las distintas actuaciones que cursan en el expediente, sin tan siquiera transcribir el contenido de las mismas ni explicar que dimana de cada una de ellas, mas allá de las relaciones de llamadas mencionadas tampoco existe una relación directa…(omissis)… En virtud de lo antes expuesto y no es contraria a derecho, ha de concluirse que la detención de mi defendida ISAMARIS MARIA ROMERO VARGAS, fue practicada en violación a las normas constitucionales y legales antes citadas…(omissis)… En consecuencia y muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal de la Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR siendo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mi referida (sic)… de conformidad con los artículo (sic) 173, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal. O en el peor de los casos se considere una medida menos gravosa para mi defendida de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 num. 3 y o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control Circunscripcional, y fundamentada en es misma fecha, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ISAMARIS MARÍA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.919, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 30 de junio de 2010, la abogada DAHIANA ECHENIQUE OROPEZA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control a la ciudadana ISAMARIS MARÍA ROMERO, imputándole la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en virtud de la denuncia interpuesta el 29 de abril de 2010, por el ciudadano GIL GARCÍA LUIS ERNESTO, quien refirió haber contactado el 27 de ese mismo mes y año, a través de un anuncio de Prensa del Diario Ultimas Noticias a una persona llamada Juan Carlos, que ofrecía en venta vehículos nuevos tipo taxi, y para optar a la compra del mismo, depositó el 28 de abril de 2010, en la cuenta corriente del Banco Fondo Común, cuyo titular es la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO, la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), acordando con el citado ciudadano, que en esa misma fecha, a las 4:00 p.m., le entregaría el vehículo en cuestión entre la primera y segunda transversal de Montalbán, en la ciudad de Caracas, en el Edificio Automotores, a donde se dirigió constatando que dicho local no existe y hasta la fecha de la denuncia el referido ciudadano no responde a las llamadas realizadas al número celular al cual fue contactado inicialmente.
El Ministerio Público, en la citada audiencia solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada BELEN BRAND, en su condición de Jueza Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió acoger la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad a la imputada de autos por los delitos señalados. Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado el 30 de junio de 2010.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada CHARITO TIRADO, Defensora Privada de la ciudadana ISAMARIS MARÍA ROMERO, interpuso recurso de apelación, alegando en primer término la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Refiere, que no consta que la imputada de autos haya tenido la oportunidad de defenderse durante la fase de investigación, y que la misma no fue citada antes de ser presentada al Tribunal por el Ministerio Público.

Señala que su defendida fue citada vía telefónica en tres oportunidades, según consta en actas de investigación de 27 y 31 de mayo de 2010, y 02 de junio de 2010, dejándose constancia en esta última acta, que no se había presentado ante la Sede de la División contra la Delincuencia Organizada, por cuanto desconocía de lo que se estaba acusando.

Indica asimismo la defensa, que si bien es cierto el Funcionario comisionado por el Ministerio Público cumplió con los lineamientos de citar a la imputada no es menos cierto que éste debió haber ido más allá dirigiéndose al domicilio de la misma.

Aduce el recurrente en este punto de impugnación que el Ministerio Público no debió presentar ante el Tribunal a su defendida sin antes haberla citado previamente ante la Fiscalía e imputarle los hechos investigados. Asimismo considera que el Juzgado de Control no puede decretar medida privativa de libertad sin haberse realizado el acto de imputación.

Ahora bien, revisados los alegatos esgrimidos por la Defensa en este punto de impugnación estima esta Alzada que en el procedimiento seguido a la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO, no hubo quebrantamiento al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que, tal y como lo refiere la Defensa en su escrito, la imputada de autos fue localizada vía telefónica, el 27 y 31 de mayo de 2010, y el 2 de junio de 2010, por los Funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue impuesta del deber de acudir a la Sede de dicha División los días 28 de mayo de 2010, y 1° y 4 de junio de 2010, respectivamente, en razón a la denuncia interpuesta y a la supuesta vinculación con los hechos investigados, no obstante la misma no acudió en ninguna de las oportunidades, y así se hizo constar en las actas de investigación penal cursantes a los folios 15, 16 y 20 de la compulsa.

Por otra parte, si bien se desprende de las actas que la imputada de autos fue aprehendida sin que el Ministerio Público le imputara previamente los hechos investigados, no es menos cierto que en el acta de presentación de detenidos de 30 de junio de 2010, cursante a los folios 124 al 129 de la compulsa, la ciudadana ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS, fue impuesta de los hechos imputados por el Ministerio Público, al punto de declarar en la citada audiencia respecto de los mismos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se indicó lo siguiente:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara…”.

En razón a lo expuesto, al estar satisfecho el acto de imputación en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, denuncia la defensa que se quebrantó el contenido del artículo 44.1 Constitucional, toda vez que, su defendida no fue detenida conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue aprehendida in fraganti.

Efectivamente, constata esta Instancia de la lectura del acta de investigación penal de 29 de junio de 2010, emanada de la División Nacional contra la Delincuencia Organizada, y cursante a los folios 114 al 117 de la compulsa, que la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS, fue localizada por Funcionarios adscritos al citada Cuerpo Policial, en el Barrio Valle del Pino, calle Alberto Lovera, Sector La Torre, casa s/n, primera escalera, Caraballeda, Estado Vargas, cuando éstos se disponían a ubicarla en razón a que la misma, a pesar de haber sido contactada vía telefónica, en tres oportunidades, a objeto que compareciera a la Sede de dicha División en razón a la investigación adelantada y la misma no acudió.

La aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la División Nacional contra la Delincuencia Organizada, si bien no fue bajo los supuestos de la flagrancia ni medió una orden de aprehensión, no es menos cierto que, la imputada de autos fue presentada ante el Juzgado de Control el 30 de junio de 2010, quien realizó audiencia en presencia de las partes, le fueron imputados los hechos investigados en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa de la imputada. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón a lo expuesto, se declara SIN LUGAR el citado alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte aduce la Defensa que si bien existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que, considera que su defendida fue igualmente producto de un engaño donde fue utilizada por el ciudadano JULIO CÉSAR TORRES DELGADO, para abrir una cuenta bancaria donde se realizaban los depósitos sin el consentimiento de ésta.

Al contrario de lo alegado por la Defensa, estima esta Sala de Apelaciones que surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS, es partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público y del cual resultó víctima el ciudadano LUIS ERNESTO GIL GARCÍA.

Así tenemos que, consta denuncia interpuesta el 29 de abril de 2010, por el ciudadano LUIS ERNESTO GIL GARCÍA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que indicó haber contactado el 27 de abril de 2010, mediante un anuncio de Prensa del Diario Ultimas Noticias a una persona llamada Juan Carlos, que ofrecía en venta vehículos nuevos tipo taxi, y para optar a la compra del mismo, depositó el 28 de abril de 2010, en la cuenta corriente N° 0151-1001-1724-411015250, del Banco Fondo Común, cuyo titular es la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO, la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), acordando con el citado ciudadano, que en esa misma fecha, a las 4:00 p.m., le entregaría el vehículo en cuestión entre la primera y segunda transversal de Montalban, en la ciudad de Caracas, en el Edificio Automotores, a donde se dirigió constatando que dicho local no existe y hasta la fecha de la denuncia el referido ciudadano no responde a las llamadas realizadas al número celular al cual fue contactado inicialmente. Dicha denuncia fue ampliada ante la División contra la Delincuencia Organizada el 7 de junio de 2010, la cual cursa al folio 31 y 32 de la compulsa.

Consta así mismo al folio 19 de la compulsa, estado de cuenta de 26 de mayo de 2010, emanado de la Entidad Bancaria Fondo Común, en el que se constata que la cuenta corriente N° 4411015250, y en la cual fue depositado el dinero para la compra del vehículo, pertenece a la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS, y aparece reflejado depósito N° 126733, de 28 de abril de 2010, por la cantidad seis mil quinientos bolívares exactos (Bs. 6.500,oo).

Con tales actos de investigación, surgen los fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es partícipe de la presunta estafa de la cual, el ciudadano LUIS ERNESTO GIL GARCÍA, fue víctima, toda vez que, el dinero que pagó por la supuesta compra de un vehículo, el cual nunca fue entregado, fue depositado en una cuenta perteneciente a la imputada de autos, con lo cual queda satisfecho el contenido previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, denuncia la defensa que no está acreditado el contenido del artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, referido al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR toda vez que, la norma exige la participación de tres o más personas que se asocien para cometer los delitos previstos en dicha Ley Especial.

En efecto, en el caso de marras, y de la investigación adelantada por el Ministerio Público, aparece la participación, hasta la presente fecha, de dos personas a saber, el ciudadano JULIO CÉSAR TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.115.765, quien presuntamente negoció con la víctima la venta del vehículo que nunca fue entregado, y la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS, quien resultó ser la titular de la cuenta en la cual se depositó el dinero para la compra del vehículo, por lo que, el requisito exigido en la citada norma penal, no aparece acreditado, por lo menos con los elementos cursantes en autos hasta la presente fecha, en razón a ello, esta Sala se aparta de tal precalificación, considerando que sólo está acreditada la presunta comisión del delito de ESTAFA, sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así también se decide.

Denuncia la Defensa que no está acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su patrocinada tiene arraigo en el país y domicilio procesal determinado, así mismo refiere que se encuentra laborando en una casa de familia y la misma no goza de facilidad económica para abandonar el país o permanecer oculta. Asimismo, señala la apelante que no existe la sospecha que la imputada vaya a destruir, modificar o alterar lo elementos de convicción y que está dispuesta a cooperar con la investigación para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad en el caso bajo análisis es preciso acreditar el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

En cuanto al numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como circunstancia a considerar el arraigo en el país, constata esta Alzada, de la revisión de la actas que conforman el expediente, que la imputada señaló en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 30 de junio de 2010, la dirección exacta de su domicilio, señalando con precisión el sector en el que vive, la zona y calle donde está ubicada la residencia, lo cual determina el arraigo en el país de la imputada de autos.

En cuanto al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tenemos que el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que, al no exceder en su límite máximo de diez (10) años, no se presume, en principio, el peligro de fuga conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la magnitud del daño social causado, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe al patrimonio de la persona directamente ofendida por el hecho punible y no se trata de un delito pluriofensivo en el que se vulnere más de un bien jurídico tutelado.

En cuanto al numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al comportamiento de la imputada en el proceso, cabe destacar que en la presente causa, si bien la imputada de autos fue localizada vía telefónica por los Funcionarios Policiales a objeto que asistiera a la Sede de la División contra Delincuencia Organizada y la misma no compareció, no es menos cierto que el 29 de junio de 2010, cuando dichos Funcionarios se trasladaron a la residencia de la imputada a fin de citarla personalmente, al ser ubicada e impuesta del objeto de la citación, ésta optó por dirigirse con los Funcionarios a la Sede de la División.

Aunado a lo anterior consta la declaración rendida por ésta en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 30 de junio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, en la que, admitió haber tenido una relación sentimental con el presunto autor del hecho ciudadano JULIO CÉSAR TORRES, quien le sugirió que aperturara una cuenta a objeto de depositarle y pagar los gastos de comida y alquiler. Asimismo suministró una dirección en la que pudiera ser localizado el citado ciudadano.

Por último, refiere el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta predelictual de la imputada de autos, circunstancia que en el caso sub exámine, no aparece acreditada, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS, tenga registros policiales.

En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge la grave sospecha que la imputada de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

De lo anterior, se evidencia que, en el caso bajo análisis, el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad acordada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, el 30 de junio de 2010, por que, lo procedente es imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el citado Juzgado de Control y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual, cada uno, de cincuenta (50) unidades Tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se decide.

La medidas cautelares antes señaladas, deberán ser ejecutadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez sean presentados los recaudos señalados. Y así también se decide.

Por último, denuncia la recurrente que el auto mediante el cual se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS, está inmotivado.

Se evidencia que el Juzgado a quo consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Asimismo, estimó que la imputada es presunta autora de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son la denuncia, y las actas de investigaciones penales cursantes en el legajo de actuaciones.

Una vez acreditada por la recurrida la existencia de los delitos mencionados, así como los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es partícipe del hecho, el Juzgado de Instancia estimó acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer para el delito y la magnitud del daños social causado.

En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR dicho alegato de Defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2010, por la abogada CHARITO TIRADO P, defensora de confianza de la ciudadana ISAMARIS MARÍA ROMERO VARGAS.

SEGUNDO: REVOCA la medida privativa decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se decretan las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el citado Juzgado de Control y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual, cada uno, de cincuenta (50) unidades Tributarias, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; dicha medida cautelar deberá ser ejecutada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control Circunscripcional una vez consignados los recaudos.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2482-10
YYCM/MAC/CSP/ch.