Caracas, 02 de agosto de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2474-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero.



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2010, por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de junio del corriente, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 eiusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 10 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó al ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En cuanto a la (sic) Medidas Cautelares solicitadas por parte del fiscal a la cual se opone la defensa, este tribunal acuerda para el ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…, apartándose de la solicitud del Ministerio Público por cuanto este juzgador encuentra que no están dados los presupuestos exigidos para que prospere una privación de libertad, como medida cautelar a saber: Si bien es cierto que estamos hablando que según el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no menos cierto es que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de Especulación cuya Ley que lo tipifica establece como sanción la pena de 2 a 6 años de prisión y sin aplicar la Dosimetría Penal técnicamente estaríamos hablando que el término medio de la pena seria de cuatro años, y en razón del artículo 493 ejusdem (sic), la pena no excede de cinco años es decir técnicamente no ameritaría pena corporal alguna; ahora en cuanto a establecer si se encuentran llenos los extremos atribuibles al peligro de fuga establecidos en el artículo 251 ibidem, tenemos que 1) El imputado tiene domicilio fijo en el país, así como tiene arraigo en el país dado por el asiento de sus negocios e intereses visto que el trabajo o labor que desempeña guarda relación con la presente causa dado que es propietario de una agropecuaria y distribución de alimentos 2) la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de 10 años de prisión. Siendo en consecuencia que en atención a los artículos 9, 243 y encabezado del 256 del instrumento Adjetivo Penal lo mas ajustado a derecho por considerar la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público desproporcionadas con las circunstancias fáctica del caso así como al no estar acreditados todas las circunstancias del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas acorde en cuanto a derecho… decretar en contra del imputado medidas menos gravosas a la privación preventiva de libertad…(omissis)…”.



DEL RECURSO INTERPUESTO

El 15 de junio de 2010, la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Esta Representación del Ministerio Público, considera que el órgano jurisdiccional en su decisión no tomó en cuenta lo explanado por los funcionarios aprehensores en el acta policial en la cual manifiesta que el hoy imputado MANUEL MARTINS BOCINHA, propietario de la empresa Agropecuaria MC 2021 C.A, vende los artículos (carnes) muy por encima del precio real, asimismo como la entrevista del testigo, la cual ofrezco en este recurso. En atención a estos particulares, estima quien aquí suscribe, que la decisión acordada por el Tribunal 25º de Control del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto los fundamentos de libertad aducidos por ésta, no menoscaban el contenido de nuestra norma, pues en el presente caso si están dados los supuestos del numeral primero del artículo 250 pues ese numeral se refiere única y exclusivamente a 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito… Ahora bien, en la decisión tomada por la juez 25º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, tampoco evalúa lo contenido en el mismo artículo 250, en los numerales subsiguientes, ya que ésta obvió palpar tan siquiera un poco lo señalado en los numerales 2 y 3 pero sin embargo ese numeral 3 está referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; sin embargo la juez no lo analizó, no fundamentó ni mucho menos motivó su decisión en requisitos que de manera concurrente, deben existir para que sea decretada la Medida de Privación Judicial de la Libertad, no porque estos no existan en el contenido de los elementos traídos por el Ministerio Público al expediente, sino porque ella no precisó tomarlos en consideración. En el caso que nos ocupa, considera esta representante fiscal, son suficientes elementos de convicción procesal presentados por el Ministerio Público, en el momento de poner a disposición del órgano jurisdiccional al imputado MANUEL MARTINS BOUCHINHA (sic), ampliamente identificado en autos, fue aprehendido por parte de funcionarios policiales, además de los dichos de un testigo presencial de los hechos, así con (sic) la mercancía por medio de la cual se cometía el hecho punible, demostrándose así, que concurren perfectamente los elementos exigidos por el legislador para que la juez recurrida dictara, en lugar de Libertad sin restricciones una Medida de Privación Judicial de esta…(omissis)… Puede interpretarse así, que la recurrida solo tomó en consideración que el imputado está respaldado por muchos Derechos, pero sin embargo no midió que a la víctima también le están dados otros derechos que también son importantes de preservar, y que el Legislador Patrio guardó para que los operadores de Justicia y por ende los administradores de Justicia coadyuvemos no en complacer a una de las partes, sino darle a cada quien lo que le corresponda…(omissis)…




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El 12 de julio de 2010, el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…El Juez apegado a la norma consideró en su decisión que los más ajustado a derecho era concederle a los imputados medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, unas más fuertes que otras pero que garanticen las resultas del proceso sin perjudicar la integridad humana de los imputados, de ser sometidos a un proceso extremadamente largo para obtener su libertad, es decir al ciudadano MANUEL MARTIN BOUCINHA, se le acordó una medida cautelar en modalidad de Fianza,…(omissis)… es decir, no es que el Juez al momento de acordar esta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, no sólo consideró que el imputado está respaldado por muchos derechos, sino que respetó los derechos de la víctima,…(omissis)… Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad, exigiendo que se acredite la existencia de:…(omissis)… Al analizar estos requisitos, hay una exigencia de haberse cometido un hecho punible merecedor de pena corporal, sin estar prescrita la acción y existir elementos de convicción procesal para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho, exige acumulativamente, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, el legislador fue cuidadoso y estableció que para calificar el peligro de fuga, el Juez, debe hacer una apreciación del caso particular y más aun en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe ser con relación a un acto concreto de investigación, el legislador en el propio Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252, estableció parámetros que debe tomar en cuenta el juez…(omissis)… Si hacemos un análisis de los supuestos que deben concurrir para privar de libertad a una persona, podemos observar que los mismos deben ser concurrentes excluyentes unos del otro, es decir, si falta el supuesto previsto en el numeral 1º del Artículo 250 del Código, o faltare el 2º supuesto o el 3º supuesto, el Tribunal no puede decretar medida judicial privativa de libertad; ni ninguna otra medida de coerción personal. En el caso de marras, considera la defensa, que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que sus patrocinados son autores o participes del hecho que se le atribuye como delito. Sin embargo el Juez al momento de imponer medidas de coerción personal en contra de mis defendidos tomo como elementos de convicción los siguientes:…(omissis)… En conclusión no se cumplen concurrentemente todos los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal a mis patrocinados mucho menos para decretar medida privativa de libertad…(omissis)…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ejerce recurso de apelación la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios.

Alega la recurrente, que el Juzgado de Control no tomó en cuenta lo explanado por los Funcionarios aprehensores en el acta policial en la cual manifiestan que el imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, propietario de la Empresa Agropecuaria MC 2021 C.A., vende artículos (carne), por encima del precio real, así como la entrevista del testigo.

Asimismo, aduce la apelante que la recurrida no evaluó lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3. Refiere que no analizó, no fundamentó ni mucho menos motivó los requisitos que de manera concurrente deben existir para que sea decretada la medida privativa de libertad.

Refiere la Representante de la Oficina Fiscal que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad al imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 10 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado RAFAEL OSÍO, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano MANUEL MARTINS BOUCINHA, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, en virtud de los hechos ocurridos el 09 de junio de 2010. De la revisión de la compulsa se constata que dicha medida fue ejecutada el 18 de junio de 2010, tal como se desprende del acta de constitución de fianza levantada por el citado Juzgado de Control.
Revisadas las actas cursantes en la compulsa, observa esta Alzada, que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 10 de junio de 2010, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL MARTINS BOUCINHA, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios.
No obstante, el Juzgado de Control, una vez oídas las partes decidió imponer al ciudadano MANUEL MARTINS BOUCINHA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en base a lo siguiente:
“…(omissis)…En cuanto a la (sic) Medidas Cautelares solicitadas por parte del fiscal a la cual se opone la defensa, este tribunal acuerda para el ciudadano MANUEL MARTINS BOCINHA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…, apartándose de la solicitud del Ministerio Público por cuanto este juzgador encuentra que no están dados los presupuestos exigidos para que prospere una privación de libertad, como medida cautelar a saber: Si bien es cierto que estamos hablando que según el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no menos cierto es que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de Especulación cuya Ley que lo tipifica establece como sanción la pena de 2 a 6 años de prisión y sin aplicar la Dosimetría Penal técnicamente estaríamos hablando que el término medio de la pena seria de cuatro años, y en razón del artículo 493 ejusdem (sic), la pena no excede de cinco años es decir técnicamente no ameritaría pena corporal alguna; ahora en cuanto a establecer si se encuentran llenos los extremos atribuibles al peligro de fuga establecidos en el artículo 251 ibidem, tenemos que 1) El imputado tiene domicilio fijo en el país, así como tiene arraigo en el país dado por el asiento de sus negocios e intereses visto que el trabajo o labor que desempeña guarda relación con la presente causa dado que es propietario de una agropecuaria y distribución de alimentos 2) la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de 10 años de prisión. Siendo en consecuencia que en atención a los artículos 9, 243 y encabezado del 256 del instrumento Adjetivo Penal lo mas ajustado a derecho por considerar la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público desproporcionadas con las circunstancias fáctica del caso así como al no estar acreditados todas las circunstancias del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas acorde en cuanto a derecho… decretar en contra del imputado medidas menos gravosas a la privación preventiva de libertad…(omissis)…”.

Del anterior fragmento del acta de la audiencia de presentación, se puede apreciar que el Juez de la recurrida no mencionó con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…” (Negrillas de la Sala).
Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 256 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:
“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…” (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.

De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal de los ciudadanos sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso al Ministerio Público quien recurre, a conocer los motivos por los cuales el Juez estimó procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, y no optó por declarar con lugar la petición que hiciera el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que, el citado imputado permanezca detenido durante el proceso.
En consonancia con lo antes expuesto, en este caso, en el que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, mediante la cual concedió al imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de toda fundamentación, procede a decretar su NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispuesto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, debe ordenarse a otro Juez de Control que celebre nueva audiencia a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del citado imputado, la cual fuera requerida por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Vigésima del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad aquí decretada alcanza el pronunciamiento apelado, vale decir, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, así como el acta de constitución de fianza de 18 de junio de 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia el Oficio N° 801/10 de esa misma fecha dirigido al Comando Regional N° 5 Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento Móvil N° 5 , Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.
Quedan vigentes los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos ROMERO BLANCO JOSÉ ANTONIO y HECTOR SIMÓN VELASQUEZ OLIVAR, titulares de las cédulas de identidad núms. V-13.476.564 y V-8.680.543, respectivamente, debido a que las mismas no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, quedando, en consecuencia, definitivamente firmes. Y así también se decide.
No obstante la declaratoria de nulidad, advierte esta Alzada, que el imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, se encontraba detenido previo al acto viciado, por lo que, fue presentado al Juzgado de Control conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien celebró la audiencia el 10 de junio de 2010 en presencia de las partes, a fin de resolver la solicitud de privativa de la libertad realizada por el Ministerio Público, en razón a ello, le corresponderá al Tribunal de Control que conozca la presente causa realizar los tramites necesarios para lograr la captura del imputado de autos, quien con posterioridad a ello y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes deberá celebrar nuevamente la aludida audiencia y decidir acerca de la libertad del citado ciudadano con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así también se decide.
Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como la designación de defensa que hiciera el imputado de autos el 10 de junio de 2010, en el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Inpreabogado N° 51.329, quien aceptó y se juramentó a tales fines, ello a objeto de garantizar la defensa técnica en la audiencia que ha de celebrarse en virtud de la nulidad decretada. Y así también se decide.

Por último, estima esta Alzada que el abogado RAFAEL OSÍO, Juez Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error grave al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, sin motivación alguna, por lo que, considera pertinente remitir copia certificada de la presente causa a la Inspectoría General de Tribunales a objeto que determine las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Y así también se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al imputado MANUEL MARTINS BOUCINHA, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios.
SEGUNDO: Se ordena a otro Juez de Control celebre nueva audiencia oral, a los fines que se pronuncie fundadamente con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL MARTINS BOUCINHA, presentada por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio de 2010, una vez que se produzca la captura del citado imputado.
TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Vigésima del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y diarícese la presente decisión. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a efectos de que sea distribuido a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que no se encuentre como Juez el abogado RAFAEL OSÍO. Remítanse copias debidamente certificadas del presente fallo al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Remítanse copias certificadas de la presente incidencia a la Inspectoría General de Tribunales.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2474-10
YC/MAC/CSP/ch.