REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 23 de agosto de 2010
200º y 151°



Expediente Nº 2491-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2010, por el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de la imputada, mediante el cual declaró sin lugar el efecto suspensivo e instó al representante del Ministerio Público a que acudiera a la vía ordinaria conforme a lo previsto en los artículos 447 y siguientes de la ley adjetiva penal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem.

El 18 de agosto de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2491-10 siendo designada como ponente la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada data de 13 de julio de 2010, la cual fue dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el efecto suspensivo e instó al representante del Ministerio Público a que acudiera a la vía ordinaria conforme a lo previsto en los artículos 447 y siguientes de la ley adjetiva penal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA actúa en la presente causa como representante de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 54 y 55 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 13 de julio de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 20 de julio de 2010 (inclusive), fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó el recurso de apelación, concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 14 de julio de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 20 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, no transcurrieron más de 5 días hábiles. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numerales 4 y 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 30 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual el defensor público de la imputada de autos fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 04 de agosto de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2010, por el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación del imputado, mediante el cual declaró sin lugar el efecto suspensivo e instó al representante del Ministerio Público a que acudiera a la vía ordinaria conforme a lo previsto en los artículos 447 y siguientes de la ley adjetiva penal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp: Nº 2491-10
YYCM/MAC/CSP/ch