Caracas, 25 de agosto de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2488-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2010, por los abogados JORGE MORALES SANCHEZ, ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado el 22 de junio de 2010, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 17 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, el 22 de junio de 2010 fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMERO: En cuanto al numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad, y su acción para perseguirlo no está prescrito (sic) por cuanto los hechos sucedieron en fecha 27 de junio de 2009. SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2º del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA, ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, toda vez que cursa en autos los siguientes elementos, que hacen presumir a este Juzgador que el imputado pudiera estar incurso en la perpetración del ilícito que nos ocupa. Acta de Trascripción de Novedad, llevada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: …(omissis)… Al folio (05) de las presentes actuaciones cursa inserta Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana KARLI MARILUZ BORRERO ROSALES, por ante la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual indicó: …(omissis)… Al folio (06) de las presentes actuaciones cursa inserta Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana (sic) JOSE JOAQUIN BUITRIAGO BASTIDAS…(omissis)… Al folio (07) de las presente actuaciones cursa inserta Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana ROSA ROSANA BETANCOUR (sic) …(omissis)… A los folios (11 y 12) cursa inserta Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… A los folios (18 y 19) cursa inserta Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… Al folio (35) de las presentes actuaciones, cursa inserta Acta de defunción Nº 1459, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana YVETTE ALVARADO KISS, en su carácter de Secretaria Civil del Municipio Sucre…(omissis)… Elementos de convicción, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal que el ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA, apodado “PERRO FLACO” se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAUL MARTINEZ MÁRQUEZ. Estos elementos, analizados en su conjunto, acreditan el supuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta al numeral 3º, del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 251, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de prisión de quince a veinte años. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad física de la víctima, toda vez que resultó muerta una persona. Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito que nos ocupa comporta una pena que en su límite máximo supera el término de diez años. Por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA, apodado “PERRO FLACO”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAUL MARTINEZ MÁRQUEZ, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales, en relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 28 de junio de 2010, los abogados JORGE MORALES SANCHEZ, ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMERA DENUNCIA el hecho de que funcionarios adscritos a la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron una serie de “procedimientos de investigación”, que no son más que un conjunto de actuaciones ilícitas, ilegales e ilegítimas, por cuanto se desprende de los autos de la presente causa que: - Primero: Realizaron en fecha 27/06/2009, es decir, en un mismo día, según se desprende de los mismos folios contentivos de dichas actuaciones, una gran cantidad de diligencias de investigación respecto a la presente causa: …(omissis)… - Segundo: En fecha 01 de Julio del año 2009, en Acta de Investigación Penal que corre inserta en el folio 30 de la presente causa, suscrita por el Subinspector YORGE SANCHEZ, en la cual realizó una Inspección Técnica en el lugar de los hechos, logrando establecer la identificación del presunto autor del hecho punible de marras, estableciendo el mismo que se trataba de nuestro defendido, vinculándolo con el apodo de “Perro Flaco” …(omissis)… Se han violado estas disposiciones legales citadas cuando se han realizado, de la forma ya señalada, las diligencias de investigación sin la orden del Ministerio Público de realizarlas; amén de que el gran grueso de las mismas, por no decir la totalidad fueron realizadas a lo largo de un mismo día, es decir, resulta prácticamente imposible de realizar tantas diligencias sobre un mismo caso particular, dada la gran cantidad de trabajo en que se encuentran inmersos los órganos policiales de nuestro país, deficitarios en personal y recursos, a menos de que dentro del mismo órgano policial exista un interés particular sobre el caso in comento…(omissis)… SEGUNDA DENUNCIA, esta Defensa considera menester indicar que en este orden de ideas la representación del Ministerio Público no ha llevado hasta los presentes momentos de este Proceso elementos de convicción que permitan tener certeza de que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible en el cual nuestro defendido es responsable del mismo. Toda vez que en los autos contentivos de las actuaciones policiales denunciadas up-supra no pueden tenerse como elementos de convicción que permitan, de manera objetiva, establecer una inculpación o siquiera al menos una presunción razonable de que nuestro defendido estaría inmerso en la comisión de tal hecho punible. Esto debido a que las actuaciones policiales aquí denunciadas no cumplen con los requisitos de Ley para tenerse como válidas ya que si no fueron realizadas con la mediación de una orden fiscal, entonces con más razón no puede determinarse si dichas actuaciones han sido efectivamente supervisadas por un Fiscal del Ministerio Público. En este entonces no puede verificarse que se hayan cumplido o satisfecho los requisitos legales o procesales de estos elementos para constituir convicción contra nuestro defendido, máxime cuando nuestra norma adjetiva penal, en específico en su artículo 197 in fine cuando establece que: …(omissis)… Y es que es ilícito per se, por realizarse sin la orden del Ministerio Público, vicio el cual no se puede convalidar ni subsanar y es injustificable ya que con más de un año de aperturada la investigación, el Ministerio Público no especificó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sino que conformó con estas actuaciones ilegítimamente realizadas. Siendo forzoso para esta Defensa solicitar la nulidad de los actos realizados por la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27/06/2009 y 01/07/2009, identificadas up-supra, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Inclusive de estos elementos de convicción que permanecen en la causa, los cuales son Actas de Entrevistas realizadas por el órgano policial a los supuestos testigos del hecho, los mismos presentan disparidades e inconsistencias entres sí, lo que los depone como no contestes, por tanto, no puede extraerse elemento de convicción alguno que justifique la privación de la libertad…(omissis)… Resultando de este modo que el fallo que se recurre no tiene razón lógica, toda vez que se demuestra que los elementos de convicción no son suficientes ni justifican de por sí la aplicación de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…(omissis)… en este orden de ideas, esta Defensa Técnica denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 250, ordinal 2º, en el sentido de que estos elementos de convicción en los que se fundamentó la decisión del A Quo en la cual se decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad no son suficientes, ni razonables de modo que puedan servir para fundamentar el decreto de dicha medida, dadas las condiciones expresadas up-supra. La inadecuada adminiculación de los mismos en la fundamentación de dicha dispositiva vicia la motivación de la misma, máxime cuando quedó evidenciada la nulidad de los mismos en las denuncias previamente realizadas en este escrito…(omissis)… De la revisión hecha a la causa, se observa que el acto de imputación como requisito previo y fundamental, no fue realizado por el Ministerio Público, sólo se presentó el Acta de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA por “encontrarse solicitado”, por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, siendo remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Santa Mónica, la cual fue efectivamente anulada ya que no configura flagrancia. De lo cual se colige que al supra ciudadano, no se le realizó acto de imputación…(omissis)… Por todos los razonamientos, se puede concluir que se le conculcaron los derechos al ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA PALMA, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien…(omissis)… en consecuencia, se evidencia la nulidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y de los actos subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa…(omissis)… Es por todas la razones expuestas anteriormente que esta Defensa Técnica solicita respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al Derecho aplicable y en definitiva lo siguiente: 1.- Dictar pronunciamiento a favor del Recurrente. 2.- Declarándolo con lugar y consecuentemente, revocando la Sentencia recurrida. 3.- Sea decretada la NULIDAD de la Audiencia de Presentación del Aprehendido y, en consecuencia, Ordene la reposición de la Causa al momento de la realización del Acto Formal de Imputación, por parte del Ministerio Público. 4.-Sea decretada la NULIDAD de los Actos Policiales…(omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito de apelación interpuesto el 28 de junio de 2010, por los abogados JORGE MORALES SÁNCHEZ, ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, en su condición de Defensores de confianza del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESQUEDA PALMA, observa esta Alzada que el mismo fue estructurado en base a tres denuncias, las cuales serán resueltas en el orden de su interposición.

En la primera denuncia alegan los recurrentes, que los Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron una serie de actos de investigación, que en su criterio son ilícitos, ilegales e ilegítimos.

Aducen que fue ordenada la investigación Fiscal según Oficio N° AMC-6-1763-2009, y su anexo de fechas 06 y 03 de Julio de 2009, por lo que, a decir de la Defensa, los actos de investigación cumplidos el 27 de junio de 2009, se hicieron con anterioridad a la orden de inicio de la investigación, que tiene fecha de 03 de julio de 2009, por lo que, consideran que dichos actos se hicieron a espaldas del Ministerio Público, resultando ilícitos, ilegales e írritos.

Estima la Defensa que, en virtud de lo señalado se quebrantó el contenido de las normas previstas en los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan que los actos de investigación deben realizarse bajo la dirección del Ministerio Público, y en el caso bajo análisis las diligencias se practicaron sin la orden del Ministerio Público aunado a que las mismas fueron practicadas en un mismo día.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, constata esta Alzada que la presente causa se inició de oficio el 27 de junio de 2007, en virtud de la llamada telefónica recibida en la Comisaría de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que informan que en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, el mismo procedente de la Escalera La Coromoto, vía pública, Barrio Santa Cruz del este Municipio Baruta.

Respecto a la investigación de oficio, establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En el caso bajo análisis, si bien el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó actos de investigación sin la orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público, los mismos, en criterio de esta Alzada, conforman diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, se trata de entrevistas recibidas de testigos de los hechos y de inspecciones al sitio de los hechos y al cadáver, razón por la cual, los Funcionarios de la Comisaría de Santa Mónica, por haber recibido la denuncia, estaban autorizados a practicar tales diligencias dado el carácter urgente de las mismas, tal como lo prevé la citada norma adjetiva penal.

En base a lo expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a los recurrentes cuando refieren que los actos de investigación practicados por los Funcionarios Policiales resultan ilícitos e ilegales, por haber sido practicados antes de la orden de inicio de investigación y menos aun por cuanto hayan sido practicados en una misma fecha, ya que los mismos fueron practicados por distintos Funcionarios Policiales, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

En la segunda denuncia refieren los recurrentes que no existen elementos de convicción para presumir que, efectivamente, existe un hecho punible en el que su defendido sea responsable.

Aducen que las actas de entrevistas realizadas por el Órgano Policial a los supuestos testigos del hecho presentan disparidades e inconsistencias entre sí, por lo que, no derivan de ellas elemento de convicción alguno que justifique la medida privativa de libertad decretada. Señala que no basta el acta policial y lo declarado por la víctima para acordar la detención del imputado.

Alega asimismo, que los elementos señalados en la recurrida no fueron debidamente adminiculados y no fue apreciado lo declarado por el aprehendido en la audiencia de presentación de detenidos.

Analizados los alegatos expuestos por los recurrentes así como los elementos cursantes en autos, advierte esta Alzada, que sí surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en los que resultó muerto el ciudadano WILFREDO RAÚL MARTÍNEZ MARQUEZ, a consecuencia de varios impactos de bala por arma de fuego el 27 de junio de 2010, específicamente en la Escalera La Coromoto, vía pública, Barrio Santa Cruz del este Municipio Baruta.

Tales elementos de convicción surgen del acta de entrevista rendida el 27 de junio de 2010, por el ciudadano BORRERO ROSALES KARLI MARILUZ, testigo presencial de los hechos, ante la Sub Delegación de Santa Mónica, en la cual refiere que observó cuando el ciudadano José Miguel, apodado “Perro Flaco”, sin mediar palabras le efectuó varios disparos al occiso, cuando se encontraban en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Escalera La Coromoto, N° 47, Municipio Baruta, el 27 de junio de 2010, a las 4:00 a.m. (Folio 5 y vto. de la compulsa).

Así mismo cursa acta de entrevista rendida el 27 de junio de 2010, por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN BUITRIAGO BASTIDAS, testigo presencial de los hechos, ante la Sub Delegación de Santa Mónica, en la cual refiere que observó cuando un ciudadano apodado “Perro Flaco”, sin mediar palabras le propinó varios disparos al occiso, cuando se encontraban en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Escalera La Coromoto, N° 47, Municipio Baruta, el 27 de junio de 2010, a las 4:00 a.m. (Folios 6 y vto de la compulsa).

Consta acta de entrevista rendida el 27 de junio de 2010, por el ciudadano ROSA ROSANA BETANCOURT, testigo presencial de los hechos, ante la Sub Delegación de Santa Mónica, en la cual refiere que observó cuando un ciudadano conocido como Luis Miguel apodado “Perro Flaco”, sin mediar palabras le propinó varios disparos al occiso, cuando se encontraban en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Escalera La Coromoto, N° 47, Municipio Baruta, el 27 de junio de 2010, a las 4:00 a.m. (Folio 7 y vto. de la compulsa).

Cusa al folio 11 de la compulsa, Inspección Técnica de 27 de junio de 2010, en la que se deja constancia que los Funcionarios JESÚS NOGUERA ÁLVAREZ y ALFREDO LEÓN, adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Sede del Hospital Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, y en el depósito de cadáveres inspeccionaron un cadáver de sexo masculino identificado en el libro de registro de cadáveres como WILFREDO RAÚL MARTÍNEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.736.863, de 19 años de edad, y del examen externo del cadáver se apreciaron heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

Consta al folio 18 de la compulsa, Inspección Técnica de fecha 27 de junio de 2010, practicada en el lugar de los hechos, en la que se dejó constancia que en el piso se aprecia una sustancia de color pardo rojiza. Asimismo fueron localizadas en la superficie del piso de unos escalones una concha de bala presuntamente de calibre punto cuarenta. Se dejó constancia que se localizó un orificio de una pared de una vivienda unifamiliar, un proyectil, con núcleo de plomo totalmente deformado.

Cursa al folio 30 de la compulsa, acta de investigación penal de 1° de julio de 2009, en la que el Sub-Inspector YORGE SÁNCHEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Santa Mónica, en la que dejó constancia que al realizar búsqueda por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), que el ciudadano apodado “Perro Flaco”, está identificado como JOSÉ MIGUEL ESQUEDA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 19.994.487.

Consta al folio 36 de la compulsa, acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, en la que certifica que el 27 de junio de 2009, falleció el ciudadano WILFREDO RAÚL MARTÍNEZ MARQUEZ, en el Hospital Domingo Luciani de Caracas, a las 4:30 a.m. como consecuencia de un shock hipovolémico, hemorragia interna, herida por arma de fuego a la cabeza y abdomen.

De los anteriores actas de investigación, estima esta Alzada que, surgen los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ MIGUEL ESQUEDA PALMA, fue la persona que, le propinó varios disparos a WILFREDO RAÚL MARTÍNEZ MARQUEZ, sin mediar discusión ni motivo alguno, cuando se encontraba en compañía de unos amigos el 27 de junio de 2009, aproximadamente a las 4:00 a.m., en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Escalera la Coromoto, N° 47, Municipio Baruta, causándole la muerte a consecuencia de los disparos, por lo que, estima esta Alzada que se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, aduce el recurrente que existen incongruencias entre las deposiciones dadas por los testigos, sin embargo, no refiere en qué se contradicen y porqué son incongruentes, no obstante lo anterior, de la lectura realizada a las actas de entrevista cursantes a los autos que los testigos BORRERO ROSALES KARLI MARILUZ y JOSÉ JOAQUIN BUITRIAGO BASTIDAS son contestes en señalar que observaron cuando un ciudadano apodado “Perro Flaco”, sin mediar palabras le propinó varios disparos al occiso, cuando se encontraban en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Escalera La Coromoto, N° 47, Municipio Baruta, el 27 de junio de 2010, a las 4:00 a.m., siendo que, con tales deposiciones, en criterio de esta Alzada y en esta etapa procesal resulta suficiente para presumir que el imputado JOSÉ MIGUEL ESQUEDA PALMA, apodado PERRO FLACO fue la persona que, le propinó varios disparos a WILFREDO RAÚL MARTÍNEZ MARQUEZ, ocasionándole la muerte.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa, en el que señala que la recurrida no adminículo los elementos señalados en la misma, y no fue apreciado lo declarado por el aprehendido en la audiencia de presentación de detenidos, advierte esta Alzada que la decisión impugnada señaló cada uno de los elementos de convicción con los cuales estimó acreditada la participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con lo cual resulta suficiente para establecer el supuesto exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción, toda vez que, en esta etapa inicial del proceso, no puede exigírsele al Juez de Control en la fundamentación de la medida privativa de libertad, las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

En la tercera denuncia insiste la Defensa en señalar que no están dados los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal denuncia fue planteada y resuelta por esta Alzada en la segunda denuncia, siendo declara SIN LUGAR.

Por otra parte, refiere en esta tercera denuncia, que no fue realizado el acto de imputación por el Ministerio Público, sólo se presentó acta de aprehensión en contra del imputado, por “encontrarse solicitado”, por Funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, siendo remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Santa Mónica, siendo anulada por el Juzgado de Control, toda vez que, no se configuró la detención in fraganti.

En razón a ello, estima la Defensa que se conculcaron los derechos al imputado de autos, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación de imputados y los actos subsiguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realice formal imputación fiscal.

En el caso sub exámine, constata esta Alzada que, si bien el Ministerio Público no realizó el acto de imputación previo a la detención del imputado de autos, el mismo fue cumplido en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia que, el Ministerio Público señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos al imputado de autos representado en dicho acto por sus abogados de confianza.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció que:

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En base a ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no le fueron conculcados al imputado de autos los derechos señalados por la Defensa, por cuanto se cumplió con el acto de imputación en la audiencia de presentación de detenidos, en razón a ello, se declara SIN LUGAR tal alegato de defensa. Y así se decide.

Resueltas como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes, estima esta Alzada, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto el 28 de junio de 2010, por los abogados JORGE MORALES SÁNCHEZ, ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESQUEDA PALMA, toda vez que, no se verificó quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso en el caso sub exámine. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2010, por los abogados JORGE MORALES SÁNCHEZ, ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y MIGUEL COLINA VARGAS, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL ESQUEDA PALMA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 21 de junio del corriente, por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2488-10
YYCM/MAC/CSP.