REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 26 de agosto de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2496 -10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Dora Magariños Pinto, defensora del penado Jesús Ramón Espinoza, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2010, por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada a favor del referido penado.

El 23 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2496-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Dora Magariños Pinto, defensora del penado Jesús Ramón Espinoza, impugna la decisión dictada el 22 de julio de 2010, por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada a favor del referido penado.

Ahora bien, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De las actas que conforman el presente expediente, folio 70 de la pieza 2, cursa acta de designación y juramentación de defensa, por lo que se evidencia, que la abogada Dora Josefina Margariños, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto en nombre de su asistido Jesús Ramón Espinoza, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión apelada, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 231 de la pieza 2 del expediente, según el cual:“… desde el día veintiséis (26) de Julio del año en curso, fecha en la que se dio por notificada la defensa privada, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación transcurrieron DOS (02) días …”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...6. “..Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que la defensa recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada e1 22 de julio de 20010, por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Ejecuicón del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”, por lo que constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.6, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado Robert Ochoa Salazar, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, observa esta Alzada, que dicho escrito fue presentado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado el Ministerio Público, tal y como lo señala la secretaría del Tribunal a quo en su cómputo, quien dejó constancia que: “…desde el día 16/08/2.010 Primer Día Habil (sic) que diera lugar a la apertura del lapso para la contestación del recurso, transcurrieron por ante la sede de este Despacho DOS (02) DIAS…”, y estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dora Magariños Pinto, defensor del penado Jesús Ramón Espinoza, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2010, por el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada a favor del referido penado.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

César Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


César Hung Indriago

CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2492-10.