Caracas, 30 de agosto de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2491-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2010, por el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 13 de julio de 2010 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación del imputado, mediante el cual declaró sin lugar el efecto suspensivo e instó al representante del Ministerio Público a que acudiera a la vía ordinaria conforme a lo previsto en los artículos 447 y siguientes de la ley adjetiva penal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem.


Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar el efecto suspensivo e instó al representante del Ministerio Público a que acudiera a la vía ordinaria conforme a lo previsto en los artículos 447 y siguientes de la ley adjetiva penal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, quien aquí decide debe precisar que para la procedencia de una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, por ello, esta Juzgadora al constatar que: 1º Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico precalificación ut supra como LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413, en el sentido, (sic) en perjuicio de la ciudadana MARLYN REBECA GOMEZ, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, delitos que fueron admitidos por este Tribunal a la ciudadana GREISY ALBARRAN MIJARES, evidenciándose igualmente que, en virtud que el hecho por el cual se sigue la presente causa se produjo en fecha 12 de julio del año que discurre, a la fecha, la acción penal derivada del mismo no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primera aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, todo ello puede constatarse según Acta Policial suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de julio del presente año. 2º.- Igualmente, estima ésta Juzgadora que se desprende de las actas suficientes elementos que permiten crear en quien aquí decide, el convencimiento o presunción razonable a que se refiere la norma legal al señalar los “fundados elementos de convicción”, de que la imputada de autos se encuentra incurso (sic) en la comisión del hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública en la presente audiencia, así, tenemos: …(omissis)…3º La existencia en el presente caso, a consideración de éste Juzgado de Control, de una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, por cuanto el delito por el cual se sigue la presente causa atenta contra la integridad física de la hoy víctima; por el que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 eiusdem, y tomando en consideración que la imputada ha señalado en esta Audiencia su domicilio y teléfono de ubicación, lo que hace presumir su arraigo en el país, en tal sentido, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana GRESIY (sic) YAMILETH ALBARRAN MIJARES, de conformidad con lo establecido en el numerales (sic) 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)… Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado, visto el recurso intentado en este acto por el Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el efecto suspensivo el cual se encuentra incurso en el Libro III, De los Procedimientos Especiales, Titulo (sic) II del Procedimiento Abreviado, este Tribunal hace las siguientes observaciones, se desprende del artículo antes mencionado que …(omissis)… observa este Juzgado que de la presente causa se evidencia que la pena establecida en el artículo 413 del Código Penal señala una sanción como limite máximo a doce meses de prisión aunado a que de las actuaciones no se evidencia que la imputada de autos tenga antecedentes penales ni mucho menos se observa registro policial, salvo el procedimiento de hoy que dio origen a su aprehensión, por lo que se evidencia que existe incongruencia en cuanto a la invocación del presente efecto suspensivo previsto en el mencionado artículo, tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de fecha 04-JULIO-2007, signada A07-0086, en la cual con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló con rigurosidad que: …(omissis)… aunado al Artículo 44 Constitucional el cual establece: …(omissis)… Por lo que de acuerdo a lo establece la norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta (sic) debe ser ejecutada, y en tal sentido, para que resulte procedente el decreto de una Medida de Coerción Personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la materialización de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo, y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino por el contrario, las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosa, (sic) y en atención a lo antes expuesto y en aplicación al criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 244, con relación al principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en los artículo (sic) 8 y 9 eiusdem, en tal sentido, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GREISY ALBARRAN, en tal sentido, se insta al representante del Ministerio Público a que acuda a la vía ordinaria ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes de nuestro texto adjetivo penal referida a la apelación de autos…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

Denuncia el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el escrito recursivo interpuesto el 20 de julio de 2010, lo siguiente:

Que la decisión dictada por el Tribunal a-quo, causó a las partes un gravamen irreparable, ya que la imputación fiscal tuvo como base el resultado de la investigación, en la cual está acreditada la magnitud del daño causado objeto del delito, considerando que la grave conducta desplegada por la imputada iba dirigida a segar la vida de la víctima.

Que el Tribunal a-quo soslayó los términos de la denuncia de la agraviada y del acta policial de aprehensión y aún más ignoró los hechos demostrativos del animus de la imputada de causar la muerte a la víctima mediante un arma blanca e inclusive poniendo en peligro la vida de la víctima, ya que la conducta desplegada por la hoy imputada iba encaminada a producir la muerte.

Que con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 5 y 283 eiusdem, por cuanto la decisión del Tribunal a-quo de no aplicar el efecto suspensivo, establecido en el contenido del artículo 374 de la ley adjetiva penal, causó una gravamen irreparable a la investigación, ya que, la Juez e Control no tomó en cuenta el contenido de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, entrevistas de los testigos presenciales del hecho y demás recaudos, en el cual resultó lesionada la ciudadana MARLYN REBECA GÓMEZ, hecho delictivo que encuadra en los extremos del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Que en este estado de la investigación inicial a cargo del Ministerio Público, el Tribunal en el acto de la audiencia de presentación, no podía cambiar la calificación por la de lesiones genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 eiusdem, sino realizar las observaciones y advertencias conducentes al caso concreto, por cuanto se encuentran pendientes las diligencias a realizar, así como los resultados de las mismas en curso.

Que la jurisprudencia alegada por el Tribunal de instancia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2007, Nº A07-0086, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, se refiere a un supuesto diferente no compatible con el caso que les ocupa.

Que con fundamento en el numeral 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, ya que para esa representación fiscal, la medida que se ajustaba en el caso en concreto de pleno derecho es la medida privativa judicial de libertad y el Tribunal a-quo, visto el efecto solicitado por ese representante, debió cumplir con las exigencias previstas en el texto adjetivo penal y enviar el expediente original a la Corte de Apelaciones, tal como lo establece el contenido del artículo 374 ibidem.

Que solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispone la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 4 de agosto de 2010, el abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público Octogésimo Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de la ciudadana GREISY YAMILETH ALBARRÁN MIJARES, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)…La representación fiscal, en su escrito recursivo señala “como PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, con fundamento al ordinal 5 del Artículo 447, que se causó un gravamen irreparable a la investigación”. Ante esto la defensa ha de señalar que este (sic) afirmación fiscal se encuentra totalmente alejada de la realidad, ya que el Juez a-quo, al decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, le abre todas las posibilidades de investigación y la realización de todas las diligencias que considere pertinentes y que pudieran hacer variar lo acreditado en la audiencia de presentación. Por ello, visto que no estamos en los supuestos del gravamen irreparable, no es procedente la interposición del recurso de apelación por este motivo. Asimismo, el recurrente en el capítulo III, titulado: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, señala:…(omissis)… En estas circunstancias resulta atinente recordar que el tipo penal por el cual el Juez de Control admite el procedimiento presentado a su conocimiento, es el artículo 413 del Código Penal, que establece una sanción de tres a doce meses de prisión. Así vemos, ciudadanos Magistrados de esa competente Corte de Apelaciones, la propia redacción del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no es aplicable al caso de marras ya que establece para su procedencia dos supuestos de hecho, como lo son que la pena privativa de libertad supere los tres años en su límite máximo, o que el imputado tenga antecedentes penales; y como vemos, ninguno de estos supuestos se encuentra satisfecho. Como vemos, tampoco nos encontramos ante los supuestos de procedencia del efecto suspensivo, por lo cual tampoco es procedente la apelación por este motivo…(omissis)… De esta manera vemos que la Representación Fiscal olvida lo previsto en el artículo 244 ejusdem, que establece el principio de Proporcionalidad. Asimismo el artículo 253 ibidem, establece la improcedencia de la privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…(omissis)… El Fiscal en todo caso debe explicar fundamentadamente, al solicitar en contra de una persona una Medida Judicial Preventiva de Libertad, las razones una por una, por las cuales considera que se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy respetuosamente para esta defensa esos motivos tales como fueron expuestos por la Vindicta Pública, carecen de la motivación necesaria para privar a persona alguna del segundo bien más preciado después de la vida, como lo es la libertad…(omissis)… En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos en la presente contestación y de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal con todo respeto SOLICITO a esa digna Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso Fiscal o en caso contrario y por las razones expuestas declare SIN LUGAR la pretensión Fiscal…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito de apelación interpuesto el 20 de julio de 2010, por el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas, advierte esta Alzada que en el mismo se estructura en dos denuncias a saber:

La primera denuncia está referida al gravamen irreparable que, presuntamente, le causó el Juez de la recurrida al Ministerio Público cuando en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 13 de julio de 2010, éste interpuso conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación con efecto suspensivo y no fue tramitado, por considerar que no se daban los supuestos previstos en la citada norma adjetiva penal.

La segunda denuncia está referida a la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la recurrida en la citada audiencia, considerando el Ministerio Público que están dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad contra la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 406.1 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El 13 de julio de 2010, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, en virtud del hecho ocurrido el 12 de julio de 2010, en la Iglesia Cristiana, ubicada en el Sector UB-9, Sector Montañita. Barrio Nuevo, Manzana 0031, al lado del Módulo de Barrio Adentro, Los Telares de Palos Grandes, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, en el que, presuntamente, la citada imputada le propinó heridas con arma blanca a la ciudadana MARLYN REBECA GÓMEZ BECERRA, en el pómulo izquierdo y espalda, producto de una discusión que sostenían en el momento.

El Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Control la privación judicial preventiva de libertad de la citada ciudadana, por considerara llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchadas las partes, la abogada ELSA ARAGOZA, Jueza Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó que, conforme a los hechos suscitados, los mismos se encuentran subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en base a ello impuso a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a la decisión acordada por el Juzgado de Control, y en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, el Ministerio Público solicitó la palabra e interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Esta representación Fiscal invoca el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a en (sic) razón que solicitó (sic), una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que estén (sic) llenos los extremos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GREISY ALBARRAN es la autora de este hecho punible como es utilizar un arma blanca a traición causar un ANIMUS de causar un daño e incluso la muerte a la victima (sic) de la presente causa. En relación al articulo 251 en su numeral primero por no tener la ciudadana GREYSY ALBARRAN un domicilio o un lugar acertado de residencia que pueda ser ubicada y en el segundo numeral estar cerca del domicilio de la victima (sic) que podría obstaculizar la investigación y manipular los hechos que se investigan. En el artículo 252 en su dos numerales se podría verificar acerca del peligro de obstaculización ya que esta ciudadana imputada puede influir en los comportamientos poniendo peligro (sic) la investigación, manipulando los testigos y esta cerca del lugar del sitio del suceso. Ahora bien ciudadana Juez, en vista que esta acción es con un arma blanca (cuchillo) se encuentra el animus de causar un daño e inclusive la muerte y siendo esta acción dirigida a los punto (sic) estratégicos y vitales de un ser humano como son ojos y los pulmones ya que fue puñalada en la espalda (a traición) y se observa que fue accionado con alevosía; es por lo que califico esta acción como Homicidio Calificado En (sic) Alevosía En Grado de Frustración…(omissis)…”.

La Defensa, por su parte, acotó respecto al recurso que interpusiera el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos lo siguiente:

“…(omissis)…El artículo 374 establece claras limitaciones en cuanto al efecto suspensivo, señalada unos requisitos que no fundamenta el presente caso, sin embargo no ha sido acreditado que la misma tenga antecedentes penales, y en cuanto a la pena imponer (sic), ha señalado este Tribunal que los hechos acaecidos se subsumen en el tipo penal del artículo 413 del Código Penal, el cual señala una pena de tres a doce meses, siendo que la pena máxima es de doce meses, por lo que no procede del mismo, toda vez que la pena no excede de los tres años en su límite máximo, y peor aun el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal mencionada (sic) que será invocado el presente recurso cuando la pena sea menor a tres en su límite máximo adicionándole otra circunstancia fundamental que sería los antecedente penales si el imputado tuviese, por tal motivo, y tal como se evidencias (sic) de las presentes actuaciones, la referida ciudadana hoy imputada no presenta antecedentes penales y mucho menos registro policial, por lo que los elementos limitativos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos para invocar el presente recurso, ya que este Tribunal deberá ejecutar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera impuesta por este órgano jurisdiccional, es todo…(omissis)…”.

No obstante, haber interpuesto el Ministerio Público el recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control acordó no tramitarlo en base a los siguientes fundamentos:

“…(omissis)…Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado, visto el recurso intentado en este acto por el Ministerio Público con base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el efecto suspensivo el cual se encuentra incurso en el Libro III, De los Procedimientos Especiales, Titulo (sic) II del Procedimiento Abreviado, este Tribunal hace las siguientes observaciones, se desprende del artículo antes mencionado que …(omissis)… observa este Juzgado que de la presente causa se evidencia que la pena establecida en el artículo 413 del Código Penal señala una sanción como limite máximo a doce meses de prisión aunado a que de las actuaciones no se evidencia que la imputada de autos tenga antecedentes penales ni mucho menos se observa registro policial, salvo el procedimiento de hoy que dio origen a su aprehensión, por lo que se evidencia que existe incongruencia en cuanto a la invocación del presente efecto suspensivo previsto en el mencionado artículo, tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de fecha 04-JULIO-2007, signada A07-0086, en la cual con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló con rigurosidad que: …(omissis)… aunado al Artículo 44 Constitucional el cual establece: …(omissis)… Por lo que de acuerdo a lo establece la norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta (sic) debe ser ejecutada, y en tal sentido, para que resulte procedente el decreto de una Medida de Coerción Personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la materialización de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo, y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino por el contrario, las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosa, (sic) y en atención a lo antes expuesto y en aplicación al criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 244, con relación al principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, previsto en los artículo (sic) 8 y 9 eiusdem, en tal sentido, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GREISY ALBARRAN, en tal sentido, se insta al representante del Ministerio Público a que acuda a la vía ordinaria ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes de nuestro texto adjetivo penal referida a la apelación de autos…(omissis)…”.

Ahora bien, establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo establecido en la citada norma adjetiva penal en los siguientes términos:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”

En este mismo orden de ideas, la citada Sala en sentencia N° 742 de 05 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis…”.


En base a lo establecido en las citadas sentencias, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que el Juzgado de Control estaba en la obligación de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 13 de julio de 2010, y suspender la medida cautelar acordada mientras se tramitaba el conocimiento del caso en Alzada, ya que el delito imputado por el Ministerio Público en la citada audiencia fue el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 406.1 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, que prevé una pena superior a los tres (03) años en su límite máximo, independientemente que el juzgado de Control haya decidido no acoger dicha precalificación, toda vez que, será el Órgano Superior quien decidirá si los hechos encuadran en uno u otro tipo penal y cual medida debe imponerse para garantizar las resultas del proceso.

En base a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que le asiste la razón al recurrente, toda vez que, la decisión adoptada por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 13 de julio de 2010, mediante la cual acordó no tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, quebrantó el procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que, la medida cautelar acordada por el a quo fue ejecutada, siendo que conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación debió suspender la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta.

En cuanto a la segunda denuncia, y mediante la cual el recurrente señala que están dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad a la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, por encontrarse acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 406.1 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, esta Sala, a los fines de resolver la presente denuncia hace las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 4 del expediente original, acta de investigación policial N° 056 de 12 de julio de 2010, emanada del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Policial Caricuao, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, desempeñábamos funciones de seguridad ciudadana en la Parroquia Caricuao, específicamente en el redoma Ruiz Pineda, se presentó una ciudadana quien se identifico como GLADIS DEL CARMEN BECERRA DE GOMEZ, informando que a su hija MARLYN REBECA GOMEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.675.835, de 20 años de edad, la habían apuñalado en el ojo y espalda heridas ocasionadas presuntamente por la ciudadana GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, hecho ocurrido en la iglesia evangélica ubicada en el sector UB-9 sector montañita barrio nuevo manzana 0031, al lado del modulo de barrio adentro, Los Telares de palo grande (sic), parroquia Caricuao del Municipio Libertador, inmediatamente se nombro (sic) una comisión al mando del suscrito y al llegar al sector antes nombrado se recabo la información que la agredida se encontraba en el centro de diagnóstico integral del UD-1, presentando una herida cortante en el pómulo del ojo izquierdo y una herirá (sic) punzo penetrante en la espalda a la altura del pulmón izquierdo en donde le tomaron ocho puntos de sutura; seguidamente se localizo (sic) a la presunta agresora quien fue identificada como GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.670, de 32 años de edad, y se le incauto (sic) una arma blanca con la siguientes características cuchillo de mesa con mango de madera envuelta en teipe negro; y trasladada junto con la evidencia al Centro de Coordinación Policial Caricuao…cabe destacar que al momento de la detención de la ciudadana GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.670, presentaba un herida en la pierna derecha y un golpe en el ojo izquierdo, posteriormente fue trasladada hasta el centro de diagnóstico integral del la UD-6, parroquia Caricuao, para su revisión médica en donde se le tomaron dos puntos de sutura en la pierna izquierda; …(omissis)…Motivado a estas presunciones, se procedió a realizar la lectura de los derechos al ciudadano imputado, conforme lo establece el Artículo Nº (sic) 49 de la Constitución …(omissis)…”.

Cursa al folio 8 del expediente, acta de denuncia de 12 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana MARLYN REBECA GÓMEZ BECERRA, ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Policial Caricuao, en la que indicó lo siguiente:

“…(omissis)…el día 12:40 (sic) hora de la tarde de la presente fecha me dirigí a la iglesia cristiana ubicada en el sector UB-9 (sic) sector montañita barrio nuevo manzana 0031, al lado del modulo de Barrio adentro, Los Telares de Palos Grandes, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, en donde me encontré con GREISY YAILETH (sic) ALBARRAN, y le dije que debía desalojar la iglesia ya que mi mama (sic) GLADIS DEL CARMEN BECERRA DE GOMEZ, le había dado un terreno en la parte de abajo para que construyera, en vista que GREISY YAILETH (sic) ALBARRAN estaba utilizando la iglesia como una vivienda, y GREISY YAILETH (sic) empezó a discutir conmigo y sin darme cuenta desenfundo un cuchillo y le cortó a la altura del pómulo izquierdo, al agacharme para protegerme la cara, me apuñaló por la espalda y trató de agarrarla un vecino de nombre JOE JOHNNIE, le quita el cuchillo y nos separa; mi hermana al verme bañada en sangre me lleva para el centro de diagnostico integral del sector UD-1, en donde me suturaron con 4 puntos en la espalda a la altura del pulmón izquierdo en donde me diagnosticaron una herida punzo penetrante y el pómulo izquierdo una herida cortante…(omissis)…”.


Cursa al folio 10 del expediente acta de entrevista de 12 de julio de 2010, rendida por el ciudadano FLORES LANDAETA JOE JOHNNIE, en la que indicó lo siguiente:

“…(omissis)…El día de hoy como a las 12:50 horas de la presente fecha me encontraba en la iglesia cristiana en el sector UB-9 (sic) sector montañita barrio nuevo manzana 0031, al lado del modulo de Barrio adentro, Los Telares de Palos Grandes, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, y vi cuando GREISY YAILETH (sic), sacó un cuchillo y le cortó la cara a Marlín becerra (sic), y seguidamente le gesto (sic) otra puñalada por la espalda a ver tal situación salí corriendo a quitarle el cuchillo a GREISY YAMILETH, y luego se dieron unos golpes y me metí a desapartarla posteriormente empezaron a sacer los corotos que les pertenece a GREISY YAILETH (sic)…(omissis)…”.

Ahora bien, de los elementos de convicción señalados, surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (12 de julio de 2010).

Tales hechos encuadran, a criterio de esta Alzada, en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, toda vez que, tal y como lo refiere el acta de investigación de 12 de julio de 2010, así como la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos en esa misma fecha ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, la acción desplegada por la imputada GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES, fue producto de una discusión que sostuviera con la presunta víctima, quien le pedía a la imputada de autos que desalojara la Iglesia Cristiana, ubicada en el Sector UB-9, Sector Montañita. Barrio Nuevo, Manzana 0031, al lado del Módulo de Barrio Adentro, Los Telares de Palos Grandes, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.

Asimismo, surgen de las actas los fundados elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que la imputada de autos es la autora del hecho referido, toda vez que, fue señalada por el ciudadano FLORES LANDAETA JOE JHONNIE, testigo de los hechos, así como por la víctima MARLYN REBECA GÓMEZ BECERRA, como la persona que le causó las heridas con un arma blanca, producto de una discusión que sostuvieran.

Ahora bien, vista la pena a imponer para el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual es de 3 a 12 meses de prisión, lo procedente en el presente caso es aplicar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad para aquellos delitos que no excedan de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual, en las actas del expediente no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público.

En base a ello, estima esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 13 de julio de 2010, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2010, por el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas. Y así también se decide.

Estima esta Alzada necesario apercibir a la abogada ELSA ARAGOZA, Jueza Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo tramite los recursos de apelación con efecto suspensivo, que sean planteados en las audiencias para oír al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión de 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano GREISY YAMILETH ALBARRAN MIJARES las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2010, por el abogado WILLIAM FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de agosto de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2491-10
YYCM/MAC/CSP/ch.