Caracas, 31 de agosto de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2494-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por la abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCIA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2010 por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 24 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de julio de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCIA, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…PUNTO PREVIO En cuanto a la Nulidad absoluta de la Aprehensión del ciudadano Nazal García Abraham Ibrahim, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho ocurrió presuntamente el día 22 de julio de 2010, y la aprehensión del ciudadano imputado se produjo el día 24 del mismo mes y año, sin que mediara orden judicial, ni haya sido sorprendido en flagrancia, conforme a las reglas establecidas por nuestro constituyente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado observa que si bien, no cursa orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control, y el ciudadano hoy imputado no fue sorprendido en flagrancia en la ejecución de un hecho punible, circunstancias establecidas en el referido artículo constitucional, no es menos cierto que una vez aprehendido en virtud del señalamiento realizado por el ciudadano Nestor (sic) Orlando Sánchez Lasser, víctima de autos, participándole al Ministerio Público dentro del plazo de doce horas, y a su vez presentado por este ante el tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas posteriores a su aprehensión, cesando una vez que ha sido conducido al Tribunal cualquier violación o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales o procesales, en consecuencia se declara Con lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión requerida por las partes, y pasa a pronunciarse respecto de la medida de coerción requerida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara…(omissis)… Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido al ciudadano Abraham Ibrahim Nazal García, presuntamente perpetrado el día 22-07-2010; …(omissis)… fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, como lo son el acta de policial (sic) de aprehensión, …(omissis)… acta de entrevista realizada al ciudadano Néstor Orlando Sánchez Lasser, …(omissis)… constancia de denuncia Nº I-566.064, de fecha 27-07-2010, realizada ante la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Néstor Orlando Sánchez Lasser. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido al ciudadano Abraham Ibrahim Nazal García, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sanciona con una pena de prisión de nueve a dieciséis años, la magnitud del daño causado, considerando que el hecho ilícito atribuido vulnera bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de nuestro ordenamiento jurídico interno como lo son la propiedad sobre los vehículos automotores, y la integridad de las personas, así mismo tomando en cuenta que el ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; sanciona con una pena que en su límite superior excede de diez años, y que cursa en las actas la constancia de denuncia realizada en fecha 23-07-2010, por el ciudadano Néstor Orlando Sánchez Lasser, víctima de autos, en la cual se encuentran insertos los datos de ubicación e identificación plenos de la víctima, y que el hecho fue presuntamente cometido con la participación de varias personas, estima quien aquí decide que pudieran (sic) el imputado influir para que coimputados, víctima y/o testigos informen falsamente sobre los hechos, se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en criterio de esta Juzgadora no puede ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone al ciudadano Abraham Ibrahim Nazal García, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

Denuncia la abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCIA, respectivamente, en el escrito recursivo interpuesto el 29 de julio de 2010, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

Que, se evidencia en el acta policial cursante en autos, que los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron según declaración del ciudadano NESTOR ORLANDO SANCHEZ LASSERE el 24 de julio de 2010.

Que, la detención ocurre sin que existiera orden judicial de aprehensión, ni el imputado fue aprehendido en flagrancia tal como lo establece el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia una situación que es violatoria de los derechos y garantías establecidos en la Ley Adjetiva Penal que rige la materia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una ilegalidad en la detención de su representado.

Que, la decisión recurrida debió declarar la nulidad de la aprehensión, por flagrante violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que su representado conforme a las actuaciones, no fue detenido in fraganti, ni en virtud de orden judicial alguna.

Que, a su consideración, no existen suficientes elementos de convicción para estimar alguna posible participación o autoría en el hecho por el cual se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

Que, al momento exacto de la presunta comisión del hecho punible y de la aprehensión de su patrocinado, no existió testigo presencial alguno, entonces no se podría individualizar, describir, ni indicar característica fisonómica para señalar a su representado como el autor del delito imputado por la representación fiscal.

Que, se desprende también de las actuaciones del procedimiento, que el día de la ocurrencia de la aprehensión (25 de julio de 2010), no es el mismo día de la ocurrencia del hecho (22 de julio de 2010), se obvió el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la solicitud de la presencia de quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectuó el hecho punible.

Que, el procedimiento seguido en contra de su defendido, es constitutivo de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la ciudadana Juez incurrió en inobservancia sustancial de las normas procesales, violando así el debido proceso.

Que, solicita se declare la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en contra de su representado ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCIA y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, sobre la base de lo pautado en los artículos que fundamentan la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD

Que, aún cuando a su consideración no existen suficientes elementos de convicción para estimar alguna posible participación o autoría en el hecho, se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran en presencia de una constatación súbita del delito, que por tener carácter eminentemente objetivo, es la constatación de un hecho en el que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada; en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con caracteres de delito.

Que, solicita sea revocada la medida cautelar de privación preventiva de libertad, por ser contraria a derecho, para que cese la misma y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta, en virtud de que en autos no se encuentran acreditada la concurrencia de las tres circunstancias excepcionales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Que, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido participó en la comisión del hecho imputado, toda vez que no medió testigo que estuviera en el sitio del suceso.

Que, en lo que respecta al numeral 3, no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en principio porque el peligro de fuga se presume y tal como lo quedó registrado en las actas que conforman el expediente, existe plena identificación personal y del domicilio del hoy imputado.

Que, estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum. Y en el presente caso el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído el más mínimo elementos que presuma que su representado se quiera evadir del proceso.

Que, en virtud de los razonamientos antes expuestos solicita la Nulidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que hoy pesa sobre su representado.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 25 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, y fundamentada en esa misma fecha, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.425, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 25 de julio de 2010, el abogado JHONNY LUIS CARRUYO MANZANO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control al ciudadano ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCÍA, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de haber sido señalado por el ciudadano NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ LASSERE, como la persona que el 22 de julio de 2010, aproximadamente a las 8:00 p.m., en la calle Los Flores del Sector San José de los Altos, portando arma de fuego y en compañía de otros sujetos lo despojaron de su vehículo Marca Mazda, Modelo Demio 1.5 T/A, Color Negro, Placas: DBU14N.

El Ministerio Público, en la citada audiencia solicitó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por considerar que dicha medida garantiza las resultas del proceso.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, en su condición de Jueza Quincuagésima Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió acoger la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad al imputado de autos por el delito señalado. Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado el 25 de julio de 2010.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

En primer término denuncia el quebrantamiento del contenido del artículo 44.1 Constitucional, por cuanto aduce que su defendido no fue detenido conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue aprehendido in fraganti.

Efectivamente, constata esta Instancia Superior, de la lectura del acta policial de 24 de julio de 2010, emanada de la Policía del Municipio Baruta, y cursante al folio 04 de la compulsa, que el imputado de autos fue aprehendido en razón a que el ciudadano NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ LASSERE, le indicó a los Funcionarios Policiales, que se encontraban de patrullaje aproximadamente a las 11:45 a.m., por el Sector Hoyo de la Puerta, que el vehículo Marca Mazda, Modelo Demio 1.5 T/A, Color Negro, Placas DBU14N, de su propiedad, y que le fuera despojado por varios sujetos armados, el 22 de julio de 2010, en horas de la noche, se encontraba aparcado en la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, específicamente a la altura de la entrada del barrio San Luis, y a pocos metros logró avistar a uno de los sujetos que participó en el robo, el cual se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat, color rojo, placas XRV464, razón por la cual, los Funcionarios Policiales, practicaron la aprehensión del imputado quien fue señalado por la víctima como la persona que portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos lo despojó de su vehículo el cual fue localizado a pocos metros del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.

La aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta, si bien no fue bajo los supuestos de la flagrancia ni medió una orden de aprehensión, no es menos cierto que, el imputado de autos fue presentado ante el Juzgado de Control el 25 de julio de 2010, quien realizó audiencia en presencia de las partes y le fueron imputados los hechos en presencia de su Defensor de confianza, con lo cual se garantizó el derecho a la defensa del mismo. (Sentencia N° 526 del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón a lo expuesto, se declara SIN LUGAR el citado alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, refiere la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe del hecho.

Al respecto, cabe destacar que en el legajo de actuaciones remitido a esta Alzada, cursa acta policial de 24 de julio de 2010, en la que el ciudadano NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ LASSERE, titular de la cédula de identidad N° 5.414.679, abordó a los Funcionarios Policiales que se encontraban de patrullaje aproximadamente a las 11:45 a.m., por el Sector Hoyo de la Puerta, y les indicó que el vehículo Marca Mazda, Modelo Demio 1.5 T/A, Color Negro, Placas DBU14N, de su propiedad, el cual le había sido despojado por varios sujetos armados, el 22 de julio de 2010, en horas de la noche, en la Calle Las Flores, del Sector San José de los Altos, y que el mismo se encontraba aparcado en la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, específicamente a la altura de la entrada del barrio San Luis, y a pocos metros logró avistar a uno de los sujetos que lo despojó días antes de su vehículo quien se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat, color rojo, placas XRV464.

En dicha acta policial, se dejó constancia que el vehículo Marca Mazda, Modelo Demio 1.5 T/A, Color Negro, Placas DBU14N, se encontraba requerido por la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 23 de julio de 2010.

Por otra parte, consta acta de entrevista de 24 de julio de 2010, rendida ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, suscrita por la citada víctima en la que ratifica el hecho antes señalado y refiere que el imputado de autos fue la persona que, portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos lo despojó, el 22 de julio de 2010, en horas de la noche de su vehículo.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que, contrario a lo sostenido por la Defensa, sí existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos fue la persona que el 22 de julio de 2010, en horas de la noche, en la Calle Las Flores, del Sector San José de los Altos, portando un arma de fuego y en compañía de otros sujetos, despojó al ciudadano NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ LASSERE, del vehículo Marca Mazda, Modelo Demio 1.5 T/A, Color Negro, Placas DBU14N, toda vez que, fue señalado por la víctima dos días después de ocurrido el hecho y a pocos metros del lugar donde fue localizado el vehículo producto del robo, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Aduce la Defensa que, no existe testigo presencial de la comisión del hecho punible y del momento exacto de la aprehensión.

Al respecto, es preciso recalcar que en el caso sub exámine, la víctima fue la persona que abordó a los Funcionarios Policiales que se encontraban patrullando por el Sector Hoyo de la Puerta, señalándoles que había avistado su vehículo robado dos días antes y cerca del lugar se encontraba uno de los autores del hecho, por lo que, estima esta Alzada suficiente el dicho de la víctima, en esta etapa procesal, para presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del robo de vehículo Marca Mazda, Modelo Demio 1.5 T/A, Color Negro, Placas DBU14N, propiedad de NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ LASSERE.

Alega la recurrente que se quebrantó el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de la presencia de quien habite o se encuentre en el lugar a inspeccionar.

Al respecto, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas

Revisados los actos cumplidos en el procedimiento practicado por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, estima esta Alzada que ninguno de ellos estuvo orientado a practicar inspección de lugar alguno, por tanto, no puede exigirse la aplicación de la citada norma en el presente caso, debiendo declararse SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por último, solicita la Defensa se declare la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad, por cuanto considera que no se encuentran acreditados los numerales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte esta Alzada que, en el caso bajo análisis, tal como se indicó en párrafos anteriores, sí aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ocurrido el 22 de julio de 2010, por lo que, se cumple con lo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha señalado en la presente decisión, que los mismos se encuentran acreditados con el acta policial de 24 de julio de 2010, y con el acta de entrevista rendida por la víctima ante el Órgano Policial, en la que señala al imputado de autos como la persona que lo amenazó con un arma de fuego y en compañía de otros sujetos lo despojó del vehículo de su propiedad.

En cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, excede de diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 25 de julio de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2010, por la abogada TIJUD NEGRON SOL, en su carácter de Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 25 de julio de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ABRAHAM IBRAHIM NAZAL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2494-10
YYCM/MAC/CSP.