REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 10 de Agosto de 2010
200° y 150°



Nº 278-10.-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2727



Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, ciudadano: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.069.564, en contra de la decisión dictada en audiencia Oral para oir al aprehendido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no llenarse los extremos exigidos en del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al precitado imputado bajo el expediente numero 25C-14.051, nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Junio de 2010 procede a emplazar formalmente al ciudadano Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dió por notificado en fecha 29 de Junio de 2010 y no dió contestación del mismo.

En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Treinta y Seis (36) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001068), se le dió entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asignó el Nº S5-10-2727, nombrandose como ponente a la Jueza Integrante DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.

En fecha 03 de Agosto de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Junio de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ciudadano: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.069.564, en contra de la Decisión dictada en audiencia Oral para oir al aprehendido por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“… OMISSIS…
CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 eiusdem.

En efecto de las actas que integra el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 del la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Organo Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”.

De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO

En fecha diez (10) del mes y año en curso, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad.

En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario…SEGUNDO: Este Tribunal acuerdas (sic) la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público… se admite por la comisión de ROBO GENERICO… TERCERO: Este Juzgado acuerda al ciudadano. JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción tal y como lo exige el numeral segundo del artículo 250 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera más ajustado a derecho (sic) es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se tiene el dicho de la victima, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen un salario mensual igual o mayor a la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias…”.

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, solicitándose en consecuencia, la nulidad absoluta de dicha aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal, que si bien no es privativa de libertad, si es restrictiva de la misma.

Al respecto, debe destacarse que la recurrida al momento de emitir los respectivos pronunciamientos, en ningún momento decidió sobre la nulidad incoada por la defensa, por lo que evidentemente se violentó indiscutiblemente la garantía constitucional del debido proceso, entendiéndose éste como un “conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, las de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho”.

Como corolario de los antes expuesto, debe precisarse que la recurrida tampoco hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, que si bien no es privativa, si es restrictiva de la libertad, violándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1, la cual establece:
“Artículo 44: La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1°…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida menos gravosa.

Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo Penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida qe la restrinja…OMISSIS…

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose .la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal serán emitidas mediante autos motivados.


PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) del mes y año en curso, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó medida cautelar de libertad al ciudadano: JOSE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Esta Alzada constata al folio 28 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 17 de Jnio de 2010 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, ciudadano: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.069.564, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no llenarse los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 250 eiusdem, en la causa seguida al precitado imputado.
De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal a quo (folios 32 y 33 del Cuaderno de Incidencias) donde quedó asentado que en fecha 29/06/2010 el Representante de la Vindicta Publica se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de este.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2010, en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, jueves, diez (10) de junio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ABG. WILLIAM OJEDA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose presentes el Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DR. RAFAEL A. OSIO T. y la Secretaria ABG. GILBREY RIVERO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ABG. WILLIAM OJEDA, el detenido JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines de que designen un defensor en la pres4nte causa, por lo que designan a la ABG, VERONICA SOTO, Defensora Pública N° 40, quien estando presente manifiesta: “acepto el cargo recaído sobre mi persona como Defensa del ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, por lo que juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público , quien expone: “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Santa Mónica, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 09-06-2010. El Tribunal deja constancia que la Representante del Ministerio Público narró verbalmente los hechos acaecidos, solicitando igualmente que a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos y por cuanto aún faltan diligencias por practicar, que la presente averiguación continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta representación Fiscal que el hoy imputado JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, se encuentra en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, esta Vindicta Pública solicita sea decretada al ciudadano JORGE FABIAN CONTRESRAS CONTRERAS, plenamente identificado en actas, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, asimismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ibidem. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle al Imputado si desea declarar, manifestando el mismo su deseo de no declarar quien quedó identificado de la siguiente manera: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E-82.069.564, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-02-1972, natural de CHILE, VALPARAISO, estado civil soltero, profesión PARQUERO, trabajando actualmente en la Panadería el Paladar, en Colinas de Bello Monte, Parquero, grado de instrucción 3er. Año, residenciado en: CALLE PROLONGACION ANAUCO, EDIFICIO MIRADOR, APTO. 24, COLINAS DE BELLO MONTE, Hijo de BEATRIZ COLMENARES ALMONCER (V) y LUIS DELGADO (V), Tlf: 0426-607-14-58, quien manifestó: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 40 ABG. VERONICA SOTO, quien expuso: “Escuchada la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y con vista de las actuaciones observa la defensa en primer término, que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190,. 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de lo previsto en el artículo 44 constitucional y 248 del texto adjetivo penal, toda vez que mi defendido no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, circunstancia esta que es corroborada por los propios funcionarios cuando (sic) señalan que los hechos objeto de la presente investigación se iniciaron con motivo de la denuncia en fecha nueve (9) del mes y año en cuso (sic), siendo mi defendido aprehendido en esa misma fecha con posterioridad, pero al practicársele la inspección personal no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, razón por la cual se solicita se decretara dicha nulidad y se acuerde la inmediata libertad de mi defendido. Amén de lo anterior, es menester destacar que no existen a los autos los elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades dee Ley, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTABNCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía 06° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, se admite por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Este Juzgado ACUERDA al ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral segundo del artículo 250 ejusdem, es por lo que el este (sic) Tribunal considera mas ajustado de derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se tiene el dicho de la victima, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual igual o mayor a la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias, en el momento de ser constituida la misma, se deberá presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días, sin previa autorización. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Santa Mónica, notificándole lo acordado en la presente Audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las cuatro (4:00 p.m) horas de la tarde…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada VERONICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado, ciudadano: JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.069.564, en contra de la Decisión dictada en audiencia Oral para oir al imputado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando la nulidad absoluta del acta de aprehensión por no llenarse los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 250 eiusdem,.

La recurrente con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por considerar que respecto a la Nulidad solicitada en el Tribunal de Instancia no había dicho nada, que había decretado el procedimiento ordinario, al no resolver con fundamentos jurídicos durante el acto la Nulidad planteada por la Defensa, violándose como consecuencia el derecho al Debido Proceso, incumpliendo con ello el deber de dar una pronta y debida respuesta al caso planteado, así como también el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, ya que de esta tutela se colige el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, sin dejar de mencionar que nunca se dictó resolución o auto fundado.

Efectivamente consta en autos en el Acta de la Audiencia Oral de presentación del imputado, la solicitud realizada por la defensa acerca de la nulidad en los siguientes términos:
”…Escuchada la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y con vista de las actuaciones observa la defensa en primer término, que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190,. 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de lo previsto en el artículo 44 constitucional y 248 del texto adjetivo penal, toda vez que mi defendido no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno, circunstancia esta que es corroborada por los propios funcionarios cuando (sic) señalan que los hechos objeto de la presente investigación se iniciaron con motivo de la denuncia en fecha nueve (9) del mes y año en cuso (sic), siendo mi defendido aprehendido en esa misma fecha con posterioridad, pero al practicársele la inspección personal no se le incautó evidencia alguna de interés criminalístico, razón por la cual se solicita se decretara dicha nulidad y se acuerde la inmediata libertad de mi defendido. Amén de lo anterior, es menester destacar que no existen a los autos los elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público…”

Con relación a lo alegado por la defensa constata esta Sala que el Juez de Instancia, no señaló nada al respecto relacionado a la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, Vemos pues que, el Juez de Control en su decisión acoge la tramitación del procedimiento ordinario, de igual manera acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo fue el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y a su vez le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD “por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem”, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el debido pronunciamiento con respecto a la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa Técnica del Imputado en la Audiencia de Presentación Oral para Oír al Imputado, en virtud de lo cual, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el pedimento de la Defensa Técnica con relación a lo acontecido en fecha 09 del Junio de 2010, no fue tomado en consideración por el Juez de la recurrida, pues no analizó los argumentos esgrimidos, contrariando con ello el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en su particular obligación de pronunciarse motivadamente sobre los puntos alegados, Sin embargo, tenemos que resulta evidente, de acuerdo a las actas insertas en el expediente que el ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° E-82.069.564, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-02-1972, natural de CHILE, VALPARAISO, estado civil soltero, profesión PARQUERO, grado de instrucción 3er. Año, residenciado en: CALLE PROLONGACION ANAUCO, EDIFICIO MIRADOR, APTO. 24, COLINAS DE BELLO MONTE, Hijo de BEATRIZ COLMENARES ALMONCER (V) y LUIS DELGADO (V), Tlf: 0426-607-14-58, fue aprehendido por funcionarios policiales de acuerdo a lo observado en las presentes actuaciones que cursan al folio 2 de las actuaciones originales del expediente, cuales son, Acta de Denuncia de la ciudadana MIRNA CARRION ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09 de Junio de 2010, en donde manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre Fabián CONTRERAS también conocido con el seudónimo de “CARA DE LOCO”, quien el día de ayer 08/06/2010, en horas de la tarde específicamente como a las 03:00, me amenazó de muerte y me despojó de la cantidad de 1.000 Bolívares, es todo…” y el Acta Policial de Aprehensión de fecha 09 de Junio de 2010, cursante al folio 5, de las actuaciones originales, donde señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, en la que textualmente señalaron lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde encontrándome en labores de guardia…, me trasladé en compañía del funcionario Agente Gilberto Casas y la ciudadana CARRION Mirna…, por ser la victima en la presente causa, portando el móvil 616, a bordo de la Unidad P-048, hacia: LA AVENIDA MIGUEL ANGEL DE BELLO MONTE, ESPECIFICAMENTE ADAYACENCIAS DEL CENTRO COMERCIAL POLO, VIA PUBLICA, con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede de este Despacho al ciudadano FABÍAN CONTRERAS apodado “CARA DE LOCO”, una vez luego de varios recorridos la ciudadana MIRNA nos señaló al ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le informamos el motivo de nuestra presencia, posteriormente el Agente Gilberto CASAS le realizó una revisión corporal amparado bajo el artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiendo resistencia alguna, no hallándole alguna evidencia de interés criminalístico, asimismo procedimos a identificarlo plenamente quedando el mismo como JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS...posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho, se le informo al Supervisor de Investigaciones Sub Comisario Alvaro SUAREZ(sic) y al Jefe de Investigaciones Inspector Jefe Humberto PEÑA(sic)...en este mismo orden de idea procedimos a verificar por ante el Sistema Integrado de Informacion Policial (S:I:I:P:O:L:) los posibles antecedentes o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, arrojando dicho sistema que la cedula numero E.-82.069.564 le pertenece a JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS y presenta los siguientes registros: 01) expediente F-243.462 de fecha 29/10/98 por el delito de HURTO, por la Sub Delegacion Santa Mónica, 02) expediente E-618.684 de fecha 19/05/96 por le delito de HURTO, por la Sub Delegacion Santa Mónica, 03) expediente E-360.251 de fecha 14/06/95 por el delito de HURTO, por la Sub Delegacion Santa Mónica, 04) expediente D-502.423 de fecha 30/03/92 por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la Direccion Nacional de Vehiculos, asimismo posee una solicitud sin efecto según oficio 2476, de fecha 28/09/2006, por el Juzgado trigesimo en funcion de Control del Area Metropolitana de Caracas quien le otorgo una medida sustitutiva de libertad...”

A tal efecto, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 10/06/2010, luego de la exposición en forma oral de las partes y oída la petición Fiscal, consideró procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02 fiadores que devenguen un salario mensual igual o mayor a la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias, en el momento de ser constituida y presentación cada (08) días periódicamente ante el Tribunal.
Señalando textualmente en la decisión dictada en audiencia, en relación a la medida decretada lo siguiente: “…:TERCERO: Este Juzgado ACUERDA al ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo exige el numeral segundo del artículo 250 ejusdem, es por lo que el este (sic) Tribunal considera mas ajustado de derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se tiene el dicho de la victima, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual igual o mayor a la cantidad de Sesenta (60) Unidades Tributarias, en el momento de ser constituida la misma, se deberá presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días, sin previa autorización…”

De lo anteriormente transcrito, no le es posible conocer a esta Sala las razones juridicas que llevaron a la Juez de Instancia, luego de acoger la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico como fue la del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Sustantivo, para imponer al imputado de marras la ya mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relacion al caso concreto que el órgano jurisdiccional debe analizar en todo proceso que le corresponda conocer y decidir.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colacion el contenido del artículo 246 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 246. Motivacion.Las medidas de coercion personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolucion judicial fundada.Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a traves del Organo del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coercion personal”

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:


“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Observa esta Alzada, que el Juez A quo en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al imputado de fecha 10/06/2010 en la causa seguida al ciudadano JORGE FABIAN CONTRERAS CONTRERAS, obvió analizar los tres requisitos concurrentes previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:


“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).

En base a lo anteriormente expuesto y examinada como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Sustantivo, precalificado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, pues con dicha inmotivación vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es necesario acotar de que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que con relación a las nulidades expresó:


“…El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y María Elena Marcano González, en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.” (Subrayado de esta Sala).

A la luz de las consideraciones que anteceden, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2010, a cargo del Juez RAFAEL A. OSIO. T., por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo el imputado detenido en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación que lo relaciona con el despojo con amenaza, de las pertenencias de la víctima, así como las reiteradas reincidencias que aparecen en el registro de antecedentes inserto al folio diez (10) de la presente causa, y como se evidencia de la información inserta en el Acta Policial (folio cinco (05) suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) la cual refiere tres (03) antecedentes por HURTO y uno por ROBO DE VEHICULO, en diferentes fechas; todo ello de conformidad a la Jurisprudencia anteriormente citada, de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Doctora Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 10 de Junio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2010, a cargo del Juez RAFAEL A. OSIO. T., por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo el imputado detenido en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación que lo relaciona con el despojo con amenaza, de las pertenencias de la víctima, así como las reiteradas reincidencias que aparecen en el registro de antecedentes inserto al folio diez (10) de la presente causa, y como se evidencia de la información inserta en el Acta Policial (folio cinco (05) suministrada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) la cual refiere tres (03) antecedentes por HURTO y uno por ROBO DE VEHICULO, en diferentes fechas; todo ello de conformidad a la Jurisprudencia anteriormente citada, de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Doctora Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no del imputado de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 10 de Junio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-



EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2727
JOG/CMT/MCVJ/TF/Nestor.