REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º



Decisión: (274-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2740


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FERMARY MONTAGNA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 89.379, en su carácter de defensora privada del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.388.205, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de julio de 2010, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SANTIAGO URBÁEZ.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 06/07/10, la Profesional del Derecho FERMARY MONTAGNA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 89.379, en su carácter de defensora privada del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, presentó escrito de Apelación (Folios 21 al 31 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA:

Esta Defensa, considera oportuno advertir, como única denuncia, la falta de elementos de convicción suficientes para determinar la configuración del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de la presunta participación del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, en el hecho ocurrido el día 4 de julio de 2010, donde resultó fallecido quien en vida respondiera al nombre de Urbáez Félix Santiago, como erróneamente ha tratado de establecerlo la Juez de Primera Instancia, toda vez que de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se demuestra de forma alguna, circunstancias determinantes para comprobar la participación del hoy imputado en los hechos que se ventilan, lo cual estimo (sic) prudente señalar de la forma siguiente:

De las actuaciones se evidencia al folio 2 del expediente, un Acta policial suscrita por el Agente Rondón Víctor, de fecha 4 de julio de 2010, en la cual deja constancia de haber obtenido información mediante una llamada radiofónica efectuada por la Sala de trasmisiones de ese cuerpo detectivesco, que en la urbanización San Bernardino, específicamente en la Avenida Anauco, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles, presuntamente disparos por arma de fuego y de quien fue descrita sus características fisonómicas en la referida acta policial; reseñándose además, que después de un recorrido por el sector a los fines de obtener datos sobre los hechos ocurridos, éste funcionario se entrevistó con el ciudadano Briceño Barrios Darwin Ernesto quien es funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, y se encuentra destacado en la Cínica Santa Ana de esa misma urbanización, siéndole informado que aproximadamente a las doce horas de la noche cuando se encontraba en el interior de la referida clínica escuchó varios disparos en la avenida y en virtud de tal situación al salir a verificar que sucedía, se percató que una camioneta modelo Four Runner, y un vehículo pequeño de color blanco se desplazaban velozmente del lugar, logrando observar que en el sitio se encontraba una persona aparentemente herida por arma de fuego.

De la referida actuación policial, es evidente que lo único que se desprende es la perpetración de un hecho delictivo, el cual a través de la investigación que realice el Ministerio Público, será que se determine su calificación definitiva, estableciéndose en todo caso la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; referente al cuerpo del delito; sin embargo, de la referida acta no se desprende, circunstancia alguna que haga presumir que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, es autor o partícipe de ese hecho, toda vez, que nada sugiere que en el momento en que ocurrió tal situación, mi defendido se encontrare en el lugar, bien manejando alguno de los vehículos que fue señalado por el agente policial metropolitano, o bien con algún tipo de arma, desplegando una actividad antijurídica.

En este sentido, respecto al acta policial antes referida, no se evidencia elemento alguno de convicción que haga presumir que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, ha sido autor o partícipe en los hechos ocurridos, como ha sido señalado por la Juez de Instancia para tratar de acreditar la existencia del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, quien en la resolución de la Medida de Privación de Libertad, señaló como primer elemento de convicción, la referida acta policial, de lo que, vale decir, esta actuación determina la participación del hoy imputado, siendo en consecuencia, invalorable este elemento para configurar la participación del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID.

Por su parte, la misma suerte corre el acta procesal de inspección Técnica Nº 0772 de fecha 4 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, donde avistaron sobre el pavimento en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino, a quien describieron expresamente sobre sus características físicas y señalaron que presentaba una herida de forma circular con halo de quemadura en la cara lateral izquierda del cuello, una herida con halo de contusión en la parte lateral izquierda del tórax y una herida de forma irregular en la región escapular del lado derecho; en virtud, que a juicio de esta Defensa, el acta en cuestión, solo demuestra la corporeidad de un delito, únicamente establece circunstancias que evidencian la comisión de un hecho punible, en la cual resultó fallecido el ciudadano Urbáez Félix Santiago, pero de forma alguna establece o hace presumir que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, se encontraba el día 04 de julio de 2010, en horas de la madrugada en la avenida Anauco de San Bernardino, portando un arma de fuego, o realizando una actividad en detrimento del hoy occiso, situación que a todas luces, permite desvirtuar la configuración del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue advertido por la Juez de Control.

Es menester señalar, que la Juez de Control, en su fundamentación para tratar de establecer la probable responsabilidad de mi defendido, no realiza un análisis del contenido del acta en cuestión, para estimar que tales circunstancias constituyen un elemento de convicción suficiente para presumir que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, es autor o partícipe en le hecho imputado, sino solo se limitó a transcribir textualmente el contenido de la misma, lo que sugiere que escasamente el A quo, pudo alinear un fundamento serio para establecer la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 8 del expediente, riela acta de investigación penal, de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de haber recibido llamada de parte de la sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, por parte del funcionario Jesús Troconis, informándole que en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ubicado en Plaza Venezuela, se encontraba detenido un ciudadano que en horas de la mañana intentó darse a la fuga a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que procedieron a trasladarse a la mencionada dirección a los fines de practicar las primeras pesquisas en relación a los hechos y una vez en el lugar se entrevistaron con el Capitán de la Guardia Nacional Camacaro Salazar Jerry, quien les señaló a la comisión que un sujeto había colisionado el vehículo que conducía en horas de la mañana, cuando transitaba por las adyacencias de la avenida Casanova, luego de intentar darse a la fuga al darse cuenta de la existencia del punto de control ubicado en la avenida, por lo que fue retenido a escasos metros y trasladado a la carpa.

De igual forma, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en la referida acta, que el vehículo quedó identificado como un Toyota, modelo Starlet, color blanco, placas XXT-052y el ciudadano que lo conducía identificado como ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID; señalándose además, que al sitio se apersonó una ciudadana de nombre Olga Esther González Dorlemont, quien manifestó seer (sic) la concubina de un ciudadano de nombre Urbáez Félix Santiago, quien era el propietario del vehículo antes descrito.

Ahora bien, observa esta Defensa, que del acta antes referida no se desprende elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, es autor o partícipe en el deceso de quien en vida respondiera al nombre de Urbáez Félix Santiago, en virtud, que la misma no arroja algún componente que haga deducir que mi defendido se encontraba en horas de la madrugada específicamente en la avenida Anauco de la urbanización San Bernardino y que portando algún arma de fuego, le efectuó disparos a la mencionada víctima causándole la muerte y que además desplegó una actividad posterior de robar el vehículo en cuestión.

Es necesario advertir, ciudadanos Magistrados, que no cursa en el expediente principal, alguna actuación suscrita por algún funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, que establezca de forma precisa, un procedimiento donde señale que el ciudadana ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, haya sido aprehendido conduciendo el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color blanco, presuntamente involucrado en los hechos, tratando de evadir algún punto de control, o que al mismo se le haya incautado algún elemento de interés criminalístico, como en este caso sería una presunta arma de fuego, elemento fundamental para establecer que efectivamente el procedimiento reseñado en el acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es completamente cierto; evidenciándose además, que los funcionarios actuantes, no solicitaron de parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, la obtención de acta alguna, que refleje el supuesto traslado de procedimiento.

Entiende esta defensa, por máximas de experiencia, que en un procedimiento efectuado e iniciado por un organismo policial cuyo conocimiento deba ser trasladado a otro cuerpo de seguridad, deben levantarse al efecto sendas actas suscritas por los funcionarios de ambos cuerpos policiales, donde reflejen y dejen constancia de lo sucedido; es decir, en el caso de marras, resulta evidente, que si el dispositivo de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó un supuesto procedimiento, donde resultó colisionado un vehículo cuyo conductor trató de evadir la comisión desplegada, éstos debieron levantar un acta suscrita por los funcionarios de guardia, así como por la persona retenida, dejando constancia de las circunstancias de cómo se produjo el hecho y que al ser requerido el procedimiento por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por existir una investigación previa que supuestamente guarda relación con este hecho, dicha actuación debió ser consignada por los efectivos de la Guardia Nacional, por lo menos en copia fotostática, ante el organismo que reclamó el procedimiento como suyo, con ocasión a la investigación previa que fuere llevada.

Es por ello, que a juicio de esta defensa, no obstante que el contenido del acta policial antes descrita, no arroja elementos que determinen la participación de mi defendido en el deceso del ciudadano Urbáez Félix Santiago, o en la comisión del robo del vehículo en cuestión, la misma carece de credibilidad en cuanto al hecho que mi defendido se encontrare conduciendo el referido vehículo, por cuanto de esta se observa que al ser redactada por el funcionario Carlos Torrelles, quien dijo haber sido acompañado por los funcionarios Detective Torrealba Oscar y el Agente Suárez Yasmir, sin embargo, dicha acta solo esta suscrita por el supuesto funcionario actuante del procedimiento, de quien no se precisa su identificación por cuanto trata de una firma ilegible, así como la rúbrica del supuesto Jefe del Despacho, la cual también es ilegible, no dejándose constancia de firma alguna por parte del ciudadano identificado como Capitán de la Guardia Nacional Camacaro Salazar Jerry, lo cual sería de vital importancia, para corroborar el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, estima la defensa, que el acta de investigación a la cual se ha hecho alusión, no constituye de forma alguna un elemento de convicción determinante y suficiente para configurar la existencia del contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un elemento de convicción para considerar que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, es autor o partícipe en el hecho precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO.

Cabe señalar, que la Juez de Primera Instancia, al dictar la medida de coerción personal, en el capitulo referente a la participación del imputado en los hechos, vale decir, la configuración del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, solo se limitó a transcribir de manera textual lo reflejado en el acta policial, sin describir de modo alguno, las circunstancias que a su juicio estimó existentes para determinar que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado.

Por otra parte, en relación al acta de entrevista sostenida con la ciudadana OLGA ESTHER GONZALEZ DORLEMONT, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma no evidencia elemento alguno para considerar la existencia del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que la referida ciudadano manifestó desconocer las circunstancias de cómo se produjo el hecho, y de modo alguno señala que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, fue la persona que portando un arma de fuego, en horas de la madrugada de ese día 4 de julio de 2010, en la avenida Anauco de la Urbanización San Bernardino, causó la muerte de su concubino, y menos aún señala que el referido ciudadano desplegó una actividad para robar el vehículo del occiso; simplemente es conteste en afirmar que siendo las nueve de la mañana aproximadamente, su cuñado de nombre Luis, le manifestó que el carro de su concubino de nombre Santiago Urbáez Félix, había aparecido chocado en Plaza Venezuela y que se desconocía el paradero de éste, motivo por el cual fue buscando a varios sitios, siendo encontrado e la Morgue de Bello Monte, el cuerpo sin vida de su concubino. Así las cosas, la referida ciudadana a preguntas formuladas respondió: “mi cuñado Luis me avisa esta mañana que lo había llamado el socio de su concubino informándole que lo había llamado una comisión de la Guardia Nacional para informarle que el carro de mi concubino se encontraba chocado en las inmediaciones de Plaza Venezuela.

Analizado lo anterior, resulta evidente, que la deposición de la ciudadana Olga Esther González Dorlemont, no sugiere elemento alguno para la demostración de la participación del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, en el deceso de su concubino y en la ejecución de un robo de vehículo, lo que podría en todo caso demostrar tal declaración es que ciertamente se produjo un ilícito, es decir, el cuerpo del delito; sin embargo, no puede estimarse como un elemento de convicción suficiente, como erróneamente lo ha interpretado la Juez en Función Control, para deducir que mi defendido es autor o partícipe del hecho ocurrido, quedando así desvirtuado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva penal.

Por último, igual consideración merece la declaración de la ciudadana LEIDA GARCIA, la cual se evidencia en la entrevista que rindiera por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ésta solo tuvo conocimiento de la detención de su hijo ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, quien por información de un funcionario le manifestó que el mismo se encuentra involucrado en la muerte de un taxista, desconociendo mayores detalles al respecto.

En relación a la entrevista rendida por la ciudadana Leida García, no puede estimarse esta como un elemento de configurativo de demostración de participación alguna por parte del ciudadano hoy imputado, en los hechos investigados, por cuanto de la deposición no se desprende que la declarante haya señalado que su hijo haya causado la muerte del ciudadano Urbáez Félix Santiago, o que éste haya participado en la ejecución de un Robo, por lo que mal podría la Aquo, pretender establecer como elemento de convicción para estimar la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrevista en cuestión.

Es por ello, que resulta indiscutible que la ciudadana Juez de forma alguno pudo establecer una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y una supuesta participación de mi defendido, evidenciándose la falta de requisitos necesarios para la procedencia de la aplicación de una medida de coerción personal, la cual no pudo ser sustentada en el fallo hoy impugnado, sino a través de la trascripción textual de las actas de investigación, que solo acarrean es la comisión de un hecho delictivo, que como ya se dijo, será en el transcurso de la investigación que se logre la obtención de elementos de interés criminalísticos para la verdadera individualización del sujeto activo del hecho.
Considera oportuno esta defensa destacar, que los supuestos de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser acumulativos.

A saber, la mencionada disposición legal establece.

…omissis…

De la norma antes transcrita se infiere, que el juez en Función de Control, a objeto de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

CAPITULO III
PETITORIO

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y no habiéndose demostrado la configuración del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace inexistente el peligro de fuga y de obstaculización, reservado en el numeral 3 de la mencionada norma Legal, es por lo que solicito SE ADMITA y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por esta Defensa. Así mismo solicito se REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, por la Juez Quincuagésima en Función de Control de esta Circunscripción Judicial y se le otorgue la libertad sin restricción al aludido ciudadano, por no haberse demostrado su participación.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. KATIUSKA HERNANDEZ G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FERMARY MONTAGNA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE DERECHO

En este mismo orden de ideas, se hace necesario un análisis de la Ley Adjetiva Penal en virtud que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, de los artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente, suspender el estado de libertad. Y siendo que la decidora A QUO, en aras de la jurisdicción que ejerce y en desarrollo del principio general que rige el ordenamiento penal relativo a la interpretación adecuada e idónea del derecho, es decir el FONOS (sic) BORIS (sic) JURIS, en el entendido de la buena apreciación del derecho, y observando que cumplieron en la presente causa todos y cada uno de los elementos indispensables para presumir que el ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.305, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, con el mandato objetivo que prevé el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es claro que en estos casos y en razón a alto índice de criminalidad quienes resulten implicados en los delitos relativos a la protección del interés jurídico de la vida y la propiedad no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Y la Juzgadora, a tenor de sus atribuciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, emitió una decisión que se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho.

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.305, plenamente identificados (sic) en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR y sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 05-07-10, por la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, en su condición de Juez Quincuagésima (50º) de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, ya que se encuentran llenos todo los extremos, de los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano incurso en autos.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 05 de julio de 2010, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 02 al 10 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FÉLIX SANTIAGO URBÁEZ, el Tribunal la acoge en cuanto lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado a darle muerte a una persona en el curso de la ejecución de otro hecho punible como lo es el robo. Dicha circunstancia se desprende de manera preliminar de los elementos de convicción que fueron traídos a esta audiencia tales como Transcripción de Novedad de fecha 03-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente “se recibe llamada de parte de funcionario MONTILLA, adscrito a la Sala de Transmisiones de la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en la Avenida Anauco, frente a la Clínica Santa Ana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona producto de arma de fuego…” aunado a Acta Policial de fecha 04-07-2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo la 1:10 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario ALI TREJO, donde indica que frente a la Clínica Santa Ana en San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de un (sic) persona presentando heridas por arma de fuego (…) una vez en el lugar, procedimos a inspeccionar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal (…) de aproximadamente 43 años de edad (…) Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello, una herida de forma circular en la región costal izquierdo, una herida de forma circular en la región escapular derecho, todas con tatuajes heridas producidas por el paso de proyectiles, el hoy occiso quedó identificado como URBAEZ FELIZ (sic) SANTIAGO (…) seguidamente realizamos un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar a alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información donde sostuvimos entrevista con un funcionario de la PM Briceño Barrios Darwin, quien informó que como a las 12:00 horas de la noche se encontraba en el interior de la clínica y escuchó varios disparos en la avenida, por tal motivo sale de la clínica y ve una camioneta tipo FOUR RUNNER y un vehículo pequeño de color blanco que se retiran del lugar velozmente…” aunado a Inspección Técnica Nro. 0772 de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiéntela fresca, luz artificial de buena intensidad (…) seguidamente se observa en el pavimento en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino…” aunado a Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en la sede de este despacho, se recibe llamada de la Sala de Transmisiones con la finalidad de informar que en la carpa del Dispositivo Bicentenario ubicada en Plaza Venezuela se encontraba detenido un ciudadano que en horas de la mañana intentó darse a la fuga por lo que de manera inmediata me trasladé (…) a fin de practicar las primeras pesquisas en relación a los hechos (…) una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano capitán de la Guardia Nacional CAMACARO SALAZAR JERRY (…) quien informó a la comisión que un sujeto había colisionado un vehículo intentando darse a la fuga siendo retenido a escasos metros y trasladado a la carpa (…) y que al lugar se apersonó la ciudadana OLGA GONZALEZ quien manifestó ser la concubina del propietario de dicho vehículo, hoy occiso quien laboraba como taxista (…) , procediendo a entregarnos al ciudadano…” aunado a Acta de Inspección 0776 de fecha 04-07-2010 realizada en el Estacionamiento de la Sub delegación (sic) Simón Rodríguez donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese un sitio de suceso abierto con iluminación natural de libre acceso se visualiza aparcado un vehículo marca TOYOTA modelo STARLET (…) al ser inspeccionado en su parte externa se observa el guardafango derecho presenta abolladura latonería y pintura en mal estado de uso y conservación (…) se procede a inspeccionar su parte Interna se observan asientos elaborados en material sintético de color negro…” aunado a Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010 rendida por la ciudadana OLGA ESTHER GONZALEZ, quien manifestó: “resulta se que esta mañana siendo las 9:00 horas de la mañana mi cuñado de nombre Luis me dijo que el carro de mi concubino había aparecido chocado en Plaza Venezuela y se desconocía el paradero de mi concubino y al buscarlo en varios lugares fuimos a la Morgue de Bello Monte y se encontraba allí…” aunado a Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana LEIDA GARCIA, donde expone lo siguiente: “Resulta se (sic) que el día de hoy recibí una llamada de parte del funcionario quien me indica que mi hijo de nombre ROBERT ZAMBRANO GARCIA, se encontraba detenido ya que supuestamente le había dado muerte a un taxista…”, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Juzgado para decidir previamente debe verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho; por lo que se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho, al ser señalado por testigos y victimas como la persona que cometió el hecho, elementos de convicción que con las características pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se reconoce encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: …omissis… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en relación a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HOMICIDIO, con un atentado contra el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de conocer el lugar de residencia de testigos, siendo posible su localización y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibidem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos supuesto que no solo cimprometeria la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “rodeo I”, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación, estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta 830) días correspondiente acto conclusivo. Los funcionarios de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada se motivaran por auto separado…”

En la misma fecha 05/07/2010, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

Transcripción de Novedad de fecha 03-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente “se recibe llamada de parte de funcionario MONTILLA, adscrito a la Sala de Transmisiones de la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en la Avenida Anauco, frente a la Clínica Santa Ana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona producto de arma de fuego…”

Acta Policial de fecha 04-07-2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo la 1:10 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario ALI TREJO, donde indica que frente a la Clínica Santa Ana en San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de un (sic) persona presentando heridas por arma de fuego (…) una vez en el lugar, procedimos a inspeccionar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal (…) de aproximadamente 43 años de edad (…) Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello, una herida de forma circular en la región costal izquierdo, una herida de forma circular en la región escapular derecho, todas con tatuajes heridas producidas por el paso de proyectiles, el hoy occiso quedó identificado como URBAEZ FELIZ (sic) SANTIAGO (…) seguidamente realizamos un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar a alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información donde sostuvimos entrevista con un funcionario de la PM Briceño Barrios Darwin, quien informó que como a las 12:00 horas de la noche se encontraba en el interior de la clínica y escuchó varios disparos en la avenida, por tal motivo sale de la clínica y ve una camioneta tipo FOUR RUNNER y un vehículo pequeño de color blanco que se retiran del lugar velozmente…”

Inspección Técnica Nro. 0772 de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiéntela fresca, luz artificial de buena intensidad (…) seguidamente se observa en el pavimento en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino…”

Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en la sede de este despacho, se recibe llamada de la Sala de Transmisiones con la finalidad de informar que en la carpa del Dispositivo Bicentenario ubicada en Plaza Venezuela se encontraba detenido un ciudadano que en horas de la mañana intentó darse a la fuga por lo que de manera inmediata me trasladé (…) a fin de practicar las primeras pesquisas en relación a los hechos (…) una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano capitán de la Guardia Nacional CAMACARO SALAZAR JERRY (…) quien informó a la comisión que un sujeto había colisionado un vehículo intentando darse a la fuga siendo retenido a escasos metros y trasladado a la carpa (…) y que al lugar se apersonó la ciudadana OLGA GONZALEZ quien manifestó ser la concubina del propietario de dicho vehículo, hoy occiso quien laboraba como taxista (…), procediendo a entregarnos al ciudadano…”

Acta de Inspección 0776 de fecha 04-07-2010 realizada en el Estacionamiento de la Sub delegación (sic) Simón Rodríguez donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese un sitio de suceso abierto con iluminación natural de libre acceso se visualiza aparcado un vehículo marca TOYOTA modelo STARLET (…) al ser inspeccionado en su parte externa se observa el guardafango derecho presenta abolladura latonería y pintura en mal estado de uso y conservación (…) se procede a inspeccionar su parte Interna se observan asientos elaborados en material sintético de color negro…”

Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010 rendida por la ciudadana OLGA ESTHER GONZALEZ, quien manifestó: “resulta se que esta mañana siendo las 9:00 horas de la mañana mi cuñado de nombre Luis me dijo que el carro de mi concubino había aparecido chocado en Plaza Venezuela y se desconocía el paradero de mi concubino y al buscarlo en varios lugares fuimos a la Morgue de Bello Monte y se encontraba allí…”

Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana LEIDA GARCIA, donde expone lo siguiente: “Resulta se (sic) que el día de hoy recibí una llamada de parte del funcionario quien me indica que mi hijo de nombre ROBERT ZAMBRANO GARCIA, se encontraba detenido ya que supuestamente le había dado muerte a un taxista…”

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2º.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la vida como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico, aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibidem, al verificarse que ciertamente el imputado podría conocer la ubicación de testigos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría legarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente casose encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

...omissis…

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez 810) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 252.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos CONTRA LAS PERSONAS, que atentan contra la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…omissis…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO I. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO I.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de la revisión del escrito de Apelación interpuesto en fecha 06/07/2010, por la Profesional del Derecho FERMARY MONTAGNA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 89.379, en su carácter de defensora privada del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.388.205, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de julio de 2010, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SANTIAGO URBÁEZ, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Defensa fundamenta en el Capítulo II de su escrito recursivo, como única denuncia con base al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, argumentando “…la falta de elementos de convicción suficientes para determinar la configuración del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de la presunta participación del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, en el hecho ocurrido el día 04 de Julio de 2010, donde resultó fallecido quien en vida respondiera al nombre Urbáez Felix Santiago…”

Alegando la apelante, que “…de la actuación policial…es evidente que lo único que se desprende es la perpetración de un hecho delictivo, el cual a través de la investigación que realice el Ministerio Público, será que se determine su calificación definitiva, estableciéndose en todo caso la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” agrega además que del acta policial referida no se evidencia elemento alguno de convicción que haga presumir que su defendido ha sido autor o participe en los hechos ocurridos y que la misma suerte corre el acta procesal de inspección Técnica Nº 0772 de fecha 04 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en la referida acta que el vehículo quedó identificado como “…un Toyota, modelo Starlet, color blanco placas XXT-052…y el ciudadano que lo conducía identificado como ZAMBRANO GARCÍA ROBERT DAVID; señalándose además que al sitio se apersonó una ciudadana de nombre Olga Esther Gozalez (sic) Dorlemot, quien manifestó seer (sic) la concubina de un ciudadana de nombre Urbáez Felix Santiago, quien era el propietario del vehículo antes descrito…”

Continúa señalando la defensa que “…no obstante que el contenido del acta policial antes decreta no arroja elementos que determinen la participación de mi defendido en el deceso del ciudadano Urbáez Felix Santiago, o en la comisión del robo del vehículo en cuestión, la misma carece de credibilidad en cuanto que mi defendido se encontrare conduciendo el referido vehículo… evidenciándose la falta de requisitos necesarios para la procedencia de la aplicación de una medida de coerción personal…” Solicitando finalmente se admita y se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue decretada a su patrocinado y se le otorgue la libertad sin restricciones “…por no haberse demostrado su participación en los hechos.”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FERMARY MONTAGNA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, argumentando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisora A quo observando que se cumplieron todos y cada uno de los elementos indispensables contenidos en la ley decretó al ciudadano la medida de coerción personal que hoy se impugna y que “…la Juzgadora a tenor de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, emitió una decisión que se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho.”

Peticionando el Representante Fiscal que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y sea ratificada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 05/07/2010 por la Juez de Instancia.

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en un único motivo, a saber, la inconformidad del recurrente en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 de dicha norma adjetiva penal, por no encontrarse, a su criterio, los elementos de convicción suficientes para determinar la configuración del referido numeral relacionado con la presunta participación de su defendido en el hecho que nos ocupa.

En razón de lo antes precisado, resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Observa esta Alzada, que el Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 05 de julio de 2010, hoy impugnada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 02 al 10 del cuaderno de incidencia), fundamentó, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO GARCÍA ROBERT DAVID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SANTIAGO URBÁEZ, razonando lo siguiente:


“…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FÉLIX SANTIAGO URBÁEZ, el Tribunal la acoge en cuanto lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado a darle muerte a una persona en el curso de la ejecución de otro hecho punible como lo es el robo. Dicha circunstancia se desprende de manera preliminar de los elementos de convicción que fueron traídos a esta audiencia tales como Transcripción de Novedad de fecha 03-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente “se recibe llamada de parte de funcionario MONTILLA, adscrito a la Sala de Transmisiones de la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en la Avenida Anauco, frente a la Clínica Santa Ana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona producto de arma de fuego…” aunado a Acta Policial de fecha 04-07-2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo la 1:10 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario ALI TREJO, donde indica que frente a la Clínica Santa Ana en San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de un (sic) persona presentando heridas por arma de fuego (…) una vez en el lugar, procedimos a inspeccionar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal (…) de aproximadamente 43 años de edad (…) Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello, una herida de forma circular en la región costal izquierdo, una herida de forma circular en la región escapular derecho, todas con tatuajes heridas producidas por el paso de proyectiles, el hoy occiso quedó identificado como URBAEZ FELIZ (sic) SANTIAGO (…) seguidamente realizamos un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar a alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información donde sostuvimos entrevista con un funcionario de la PM Briceño Barrios Darwin, quien informó que como a las 12:00 horas de la noche se encontraba en el interior de la clínica y escuchó varios disparos en la avenida, por tal motivo sale de la clínica y ve una camioneta tipo FOUR RUNNER y un vehículo pequeño de color blanco que se retiran del lugar velozmente…” aunado a Inspección Técnica Nro. 0772 de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiéntela fresca, luz artificial de buena intensidad (…) seguidamente se observa en el pavimento en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino…” aunado a Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en la sede de este despacho, se recibe llamada de la Sala de Transmisiones con la finalidad de informar que en la carpa del Dispositivo Bicentenario ubicada en Plaza Venezuela se encontraba detenido un ciudadano que en horas de la mañana intentó darse a la fuga por lo que de manera inmediata me trasladé (…) a fin de practicar las primeras pesquisas en relación a los hechos (…) una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano capitán de la Guardia Nacional CAMACARO SALAZAR JERRY (…) quien informó a la comisión que un sujeto había colisionado un vehículo intentando darse a la fuga siendo retenido a escasos metros y trasladado a la carpa (…) y que al lugar se apersonó la ciudadana OLGA GONZALEZ quien manifestó ser la concubina del propietario de dicho vehículo, hoy occiso quien laboraba como taxista (…) , procediendo a entregarnos al ciudadano…” aunado a Acta de Inspección 0776 de fecha 04-07-2010 realizada en el Estacionamiento de la Sub delegación (sic) Simón Rodríguez donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese un sitio de suceso abierto con iluminación natural de libre acceso se visualiza aparcado un vehículo marca TOYOTA modelo STARLET (…) al ser inspeccionado en su parte externa se observa el guardafango derecho presenta abolladura latonería y pintura en mal estado de uso y conservación (…) se procede a inspeccionar su parte Interna se observan asientos elaborados en material sintético de color negro…” aunado a Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010 rendida por la ciudadana OLGA ESTHER GONZALEZ, quien manifestó: “resulta se que esta mañana siendo las 9:00 horas de la mañana mi cuñado de nombre Luis me dijo que el carro de mi concubino había aparecido chocado en Plaza Venezuela y se desconocía el paradero de mi concubino y al buscarlo en varios lugares fuimos a la Morgue de Bello Monte y se encontraba allí…” aunado a Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana LEIDA GARCIA, donde expone lo siguiente: “Resulta se (sic) que el día de hoy recibí una llamada de parte del funcionario quien me indica que mi hijo de nombre ROBERT ZAMBRANO GARCIA, se encontraba detenido ya que supuestamente le había dado muerte a un taxista…”, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Juzgado para decidir previamente debe verificar en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho; por lo que se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho, al ser señalado por testigos y victimas como la persona que cometió el hecho, elementos de convicción que con las características pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuándo se reconoce encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: …omissis… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en relación a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HOMICIDIO, con un atentado contra el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de conocer el lugar de residencia de testigos, siendo posible su localización y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibidem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos supuesto que no solo cimprometeria la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital “rodeo I”, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación, estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días correspondiente acto conclusivo. Los funcionarios de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada se motivaran por auto separado…” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal Ad quem observa, que de lo anteriormente transcrito se puede colegir que el Juez A quo agotó la fundamentación relacionada con el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, y en relación con la falta de los elementos de convicción, denunciado por la recurrente, se evidencia del contenido SEGUNDO de la recurrida lo que sigue:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano FÉLIX SANTIAGO URBÁEZ, el Tribunal la acoge en cuanto lugar en derecho al verificarse en forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado a darle muerte a una persona en el curso de la ejecución de otro hecho punible como lo es el robo. Dicha circunstancia se desprende de manera preliminar de los elementos de convicción que fueron traídos a esta audiencia tales como Transcripción de Novedad de fecha 03-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente “se recibe llamada de parte de funcionario MONTILLA, adscrito a la Sala de Transmisiones de la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en la Avenida Anauco, frente a la Clínica Santa Ana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona producto de arma de fuego…” aunado a Acta Policial de fecha 04-07-2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo la 1:10 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario ALI TREJO, donde indica que frente a la Clínica Santa Ana en San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de un (sic) persona presentando heridas por arma de fuego (…) una vez en el lugar, procedimos a inspeccionar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal (…) de aproximadamente 43 años de edad (…) Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello, una herida de forma circular en la región costal izquierdo, una herida de forma circular en la región escapular derecho, todas con tatuajes heridas producidas por el paso de proyectiles, el hoy occiso quedó identificado como URBAEZ FELIZ (sic) SANTIAGO (…) seguidamente realizamos un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar a alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información donde sostuvimos entrevista con un funcionario de la PM Briceño Barrios Darwin, quien informó que como a las 12:00 horas de la noche se encontraba en el interior de la clínica y escuchó varios disparos en la avenida, por tal motivo sale de la clínica y ve una camioneta tipo FOUR RUNNER y un vehículo pequeño de color blanco que se retiran del lugar velozmente…” aunado a Inspección Técnica Nro. 0772 de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiéntela fresca, luz artificial de buena intensidad (…) seguidamente se observa en el pavimento en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino…” aunado a Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en la sede de este despacho, se recibe llamada de la Sala de Transmisiones con la finalidad de informar que en la carpa del Dispositivo Bicentenario ubicada en Plaza Venezuela se encontraba detenido un ciudadano que en horas de la mañana intentó darse a la fuga por lo que de manera inmediata me trasladé (…) a fin de practicar las primeras pesquisas en relación a los hechos (…) una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano capitán de la Guardia Nacional CAMACARO SALAZAR JERRY (…) quien informó a la comisión que un sujeto había colisionado un vehículo intentando darse a la fuga siendo retenido a escasos metros y trasladado a la carpa (…) y que al lugar se apersonó la ciudadana OLGA GONZALEZ quien manifestó ser la concubina del propietario de dicho vehículo, hoy occiso quien laboraba como taxista (…) , procediendo a entregarnos al ciudadano…” aunado a Acta de Inspección 0776 de fecha 04-07-2010 realizada en el Estacionamiento de la Sub delegación (sic) Simón Rodríguez donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese un sitio de suceso abierto con iluminación natural de libre acceso se visualiza aparcado un vehículo marca TOYOTA modelo STARLET (…) al ser inspeccionado en su parte externa se observa el guardafango derecho presenta abolladura latonería y pintura en mal estado de uso y conservación (…) se procede a inspeccionar su parte Interna se observan asientos elaborados en material sintético de color negro…” aunado a Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010 rendida por la ciudadana OLGA ESTHER GONZALEZ, quien manifestó: “resulta se que esta mañana siendo las 9:00 horas de la mañana mi cuñado de nombre Luis me dijo que el carro de mi concubino había aparecido chocado en Plaza Venezuela y se desconocía el paradero de mi concubino y al buscarlo en varios lugares fuimos a la Morgue de Bello Monte y se encontraba allí…” aunado a Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana LEIDA GARCIA, donde expone lo siguiente: “Resulta se (sic) que el día de hoy recibí una llamada de parte del funcionario quien me indica que mi hijo de nombre ROBERT ZAMBRANO GARCIA, se encontraba detenido ya que supuestamente le había dado muerte a un taxista…”, encuadrando así la acción en la precalificación acogida por este Tribunal. Asimismo, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.” (Negrillas de Subrayado de la Sala).


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la recurrida razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia oral para Oír al Imputado, de fecha 05 de julio de 2010, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 11 al 20 del cuaderno de incidencia, explicando el Juez A quo de manera adecuada a las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando detalladamente los elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente de que el imputado ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, tal como consta a los folios 15 al 17 del cuaderno de incidencia:

“DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el imputado ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, ha sido autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende:

Transcripción de Novedad de fecha 03-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente “se recibe llamada de parte de funcionario MONTILLA, adscrito a la Sala de Transmisiones de la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en la Avenida Anauco, frente a la Clínica Santa Ana, vía pública, se encuentra el cadáver de una persona producto de arma de fuego…”

Acta Policial de fecha 04-07-2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo la 1:10 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario ALI TREJO, donde indica que frente a la Clínica Santa Ana en San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de un (sic) persona presentando heridas por arma de fuego (…) una vez en el lugar, procedimos a inspeccionar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal (…) de aproximadamente 43 años de edad (…) Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región lateral izquierda del cuello, una herida de forma circular en la región costal izquierdo, una herida de forma circular en la región escapular derecho, todas con tatuajes heridas producidas por el paso de proyectiles, el hoy occiso quedó identificado como URBAEZ FELIZ (sic) SANTIAGO (…) seguidamente realizamos un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar a alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información donde sostuvimos entrevista con un funcionario de la PM Briceño Barrios Darwin, quien informó que como a las 12:00 horas de la noche se encontraba en el interior de la clínica y escuchó varios disparos en la avenida, por tal motivo sale de la clínica y ve una camioneta tipo FOUR RUNNER y un vehículo pequeño de color blanco que se retiran del lugar velozmente…”

Inspección Técnica Nro. 0772 de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiéntela fresca, luz artificial de buena intensidad (…) seguidamente se observa en el pavimento en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino…”

Acta de Investigación Penal de fecha 04-07-2010 donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en la sede de este despacho, se recibe llamada de la Sala de Transmisiones con la finalidad de informar que en la carpa del Dispositivo Bicentenario ubicada en Plaza Venezuela se encontraba detenido un ciudadano que en horas de la mañana intentó darse a la fuga por lo que de manera inmediata me trasladé (…) a fin de practicar las primeras pesquisas en relación a los hechos (…) una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano capitán de la Guardia Nacional CAMACARO SALAZAR JERRY (…) quien informó a la comisión que un sujeto había colisionado un vehículo intentando darse a la fuga siendo retenido a escasos metros y trasladado a la carpa (…) y que al lugar se apersonó la ciudadana OLGA GONZALEZ quien manifestó ser la concubina del propietario de dicho vehículo, hoy occiso quien laboraba como taxista (…), procediendo a entregarnos al ciudadano…”

Acta de Inspección 0776 de fecha 04-07-2010 realizada en el Estacionamiento de la Sub delegación (sic) Simón Rodríguez donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese un sitio de suceso abierto con iluminación natural de libre acceso se visualiza aparcado un vehículo marca TOYOTA modelo STARLET (…) al ser inspeccionado en su parte externa se observa el guardafango derecho presenta abolladura latonería y pintura en mal estado de uso y conservación (…) se procede a inspeccionar su parte Interna se observan asientos elaborados en material sintético de color negro…”

Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010 rendida por la ciudadana OLGA ESTHER GONZALEZ, quien manifestó: “resulta se que esta mañana siendo las 9:00 horas de la mañana mi cuñado de nombre Luis me dijo que el carro de mi concubino había aparecido chocado en Plaza Venezuela y se desconocía el paradero de mi concubino y al buscarlo en varios lugares fuimos a la Morgue de Bello Monte y se encontraba allí…” (Negrillas de esta Sala).

Acta de Entrevista de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana LEIDA GARCIA, donde expone lo siguiente: “Resulta se (sic) que el día de hoy recibí una llamada de parte del funcionario quien me indica que mi hijo de nombre ROBERT ZAMBRANO GARCIA, se encontraba detenido ya que supuestamente le había dado muerte a un taxista…”

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y los hechos que se le atribuyen comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad.”


Igualmente del folio 18 al 20 del cuaderno de incidencia, se evidencia la fundamentación de la recurrida en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en el caso bajo análisis, la cual es la siguiente:


“…omissis…

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º.- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, y que se complementa con la propia presunción legal asumida por el legislador en nuestra norma adjetiva penal al superar la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo los diez años y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto adicionalmente el accionar del mismo pueda incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2º.- Con relación a la magnitud del daño causado, que atenta contra la vida como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico, aunado al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibidem, al verificarse que ciertamente el imputado podría conocer la ubicación de testigos, por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar del imputado pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría legarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente casose encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

...omissis…

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez 810) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del artículo 252.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos CONTRA LAS PERSONAS, que atentan contra la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…omissis…

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL RODEO I. ASÍ SE DECIDE.”


En este orden de ideas, estima esta Superior Instancia que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que el Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su denuncia de falta de elementos de convicción para determinar la recurrida la presunta participación del encartado de autos en el hecho ocurrido el día 04 de julio 2010, donde resultó muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de URBAEZ FELIX SANTIAGO y cuyo vehículo, propiedad del hoy occiso, le fue incautado al ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT DAVID, tal como emerge de las actas que conforman la presente causa, por lo que su presunta autoria o participación en el asunto que nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal.

Considerando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.



Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FERMARY MONTAGNA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 89.379, en su carácter de defensora privada del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.388.205, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de julio de 2010, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SANTIAGO URBÁEZ. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-





DISPOSITIVA


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FERMARY MONTAGNA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 89.379, en su carácter de defensora privada del ciudadano ZAMBRANO GARCIA ROBERT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.388.205, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de julio de 2010, a cargo de la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX SANTIAGO URBÁEZ. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el expediente original y el cuaderno de incidencia. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2740
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.