REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Agosto de 2009
200° y 151°

Nº 283-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2744

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 06 de Julio de 2010, mediante la cual dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, interpuso escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…ÚNICA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante ustedes, a los fines de ejercer formalmente Recurso de Apelación, en virtud de la decisión dictada por ese mismo despacho, en fecha: 6 de Julio de 2.010. Dicho despacho judicial, dicto (sic) decisión, mediante la cual revoco (sic) la medida cautelar sustitutiva de Libertad (sic) dictada por el mismo, a favor de mis patrocinados, según decisión de fecha 2 de julio del presente año…
Ante este tipo de decisiones, donde un Tribunal, pretende dejar sin efecto una decisión dictada por esa misma autoridad, como se evidencia de los autos, sin que el motivo de dicha decisión sea una causa que no se refiera al fondo como tal, la cual puede ser corregida, mediante la utilización del remedio procesal denominado en la doctrina como: SANEAMIENTO, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados en la Carta magna (sic), en el principio del artículo 49…
Ciudadanos Magistrados, como podemos observar, en este caso en particular no aplica el argumento judicial en el cual baso (sic) su decisión, se encuentra claramente desarrolladas en el articulo (sic) 176 y este no es el caso, por cuanto estamos en presencia de una decisión interlocutoria, donde el Juez alegando un retardo que podríamos llamar ADMINISTRATIVO, el cual no le es imputable bajo ninguna circunstancia, de manera insólita en la oportunidad que mis representados, ya habían cumplido con las condiciones que el mismo estableció, en su decisión en donde Acordó la Aplicación de una Medida Menos Gravosa, como lo es en este caso particular, el haber pasado de la situación de Detenidos, a la situación de Libertad Vigilada, tal como se consagra en el articulo (sic) 256 Numerales 3º y 4º, tal como se puede observar en el Dispositivo del fallo, de la decisión dictada en fecha 2 de Julio de 2.010, situación esta que va en franca contradicción, con el articulo (sic) 176 ejusdem, por cuanto aquí se anulo (sic) el fondo de un fallo convirtiéndose, en una nueva decisión, las (sic) cual se convirtió en MAS GRAVOSA, por cuanto sin que mis representados hayan dado motivo alguno, volviéndose a Privándose (sic) nuevamente de la Libertad, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, por una causa totalmente inimputable a los mismos, por cuanto, si bien es cierto se presento (sic) Acusación en contara (sic) de los mismos fue le (sic) Órgano jurisdiccional (sic) el que no Tomo (sic) las previsiones pertinentes.
Ante esta situación la cual crea un gravamen irreparable en contra de míos (sic) representados, esta defensa considera, que dicho error judicial, no puede aplicársele a los mismos, por cuanto laos (sic) se encuentran amparados en este caso en particular, por las Jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, las cuales son emanadas de la Sala Constitucional…
Considera igualmente esta defensa que con dicha decisión se violo (sic) la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales…
Como podemos observar ciudadanos magistrados (sic), en este caso aquí tratado del contenido de la Decisión, que dejo (sic) privado nuevamente a mis patrocinados en la Sede del Tribunal 48 de esta Circunscripción Judicial Penal, donde acudieron de manera voluntaria en un mismo día en dos (02) oportunidades; en primer momento para cumplir con lo ordenado por ese despacho en lo referente a su presentación ante el mismo, tal cual como lo expresa el dispositivo del fallo indicado en este escrito y luego, en una segunda oportunidad cuando fueron llamados telefónicamente, para que Comparecieran (sic), y acudieron de manera inequívoca y de buena fe a dicho llamado.
Toda esta situación jurídica a criterio de esta defensa son productos de un error judicial cometido por el juez de instancia (sic), el cual amparado en normas de rango constitucional y procesales, las cuales a criterio de esta defensa no aplican en el presente caso, por cuanto en particular no están dadas las condiciones, que alega dicho Juzgador, para aplicar la excepción para reformar sus propias decisiones artículo 176 de la ley (sic) Adjetiva Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es anulando dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 190 y 191 de la ley adjetiva penal. En virtud de la flagrante violación de los derechos humanos violados y señalados en el presente escrito.
PETITORIO
Honorables Magistrados, ante la existencia de un procedimiento viciado en la cual el Juez A quo, obvio todas las normas establecidas en nuestra ley adjetiva penal (sic) y con lo cual se encuentra reñidos todos los principios que rigen el debido proceso tales como la presunción de inocencia articulo (sic) 08, la afirmación de libertad articulo (sic) 09 y finalidad del proceso articulo (sic) t (sic) en la Prohibición de Reforma articulo (sic) 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que estamos en presencia de una Decisión (sic) irritan (sic) ante la cual efectivamente recurro vía APELACIÓN, A LOS FINES DE OBTENER SU NULIDAD ABSOLUTA, der (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, de la norma adjetiva penal (sic), por cuanto se considera igualmente que con dicha decisión, se causo (sic) un gravamen irreparable en contra de mis defendidos, al decretarse una medida (sic) cautelar (sic) de Privación de Libertad, violándose con la misma, normas de rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo (sic) es reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien Admitir, sustanciar y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo octavo de Control. Las Pruebas (sic) documentales que sustenta la presente Apelación se encuentran contenidas en el expediente signado con el número: 48c-14.938…”.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Julio de 2009, el DR. ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al escrito recursivo, señalando que:

“…No comparte este Despacho Fiscal el criterio del recurrente con respecto a lo descrito en su único motivo de la apelación, en virtud de que se constata fehacientemente la legalidad del saneamiento realizado por el A-quo en fecha 06-07-10 con respecto a su decisión emitida en fecha 02-07-10. Dicha decisión esta (sic) totalmente ajustada a derecho puesto que, en primer lugar, no pasó el lapso correspondiente para que la decisión que en principio emitiera el Juzgado mencionado ut supra a favor de los imputados, atinente a la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, adquiera el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual al ser debidamente saneado el acto manifiestamente errado por parte del Tribunal de la causa, -recalcando además que la particularidad de la situación no le es imputable al mismo- en ínterin del tiempo menor al estipulado para que quedara firme, no fue necesario por parte de esta representación Fiscal ejercer el recurso correspondiente; así mismo, como segundo punto esta (sic) el hecho que aún cuando es cierto que las fallas y/o errores en que pudieran incurrir los Órganos Jurisdiccionales no pueden atribuírsele a los imputados, en el sentido que no pueden perjudicar los derechos constitucionales y procesales que le asisten, no es menos cierto que debe igualmente haber una ponderación entre sus derechos y los derechos de las demás partes, en este caso específico los derechos y deberes que le asisten al Ministerio Público para ejercer la acción penal cuando haya lugar para ello.
En este sentido, tenemos que en el caso de marras, el Ministerio Público demuestra con el acto conclusivo presentado (sic) los motivos por los cuales considera y solicita el enjuiciamiento de los imputados y el porque (sic) de mantener la medida judicial preventiva de libertad, ya que se evidencia la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… así las cosas este Despacho Fiscal le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS…
De tales hechos narrados en el Escrito de Acusación Fiscal, se observa, que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia esta representación Fiscal considera que estamos en presencia del referido tipo penal, encuadrándose así lo establecido en los tres numerales del artículo 250, así como artículo 251 numerales 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE.
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó a los referidos ciudadano (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de Julio 2010. Por otra parte, solicito a esa Honorable Sala de Corte de Apelaciones, solicite al A-quo en su totalidad para que sea verificado lo aquí suscrito…”.

CAPITULO III
DE LA RECURRIDA

En fecha 06 de Julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Visto el Escrito presentado en el día de hoy ante este Tribunal, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
…En el día de hoy, 6 de Julio de 2010, este Tribunal de Control recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Acusación Penal presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE. Siendo el caso que una vez efectuado una minuciosa revisión al contenido del mismo logra evidenciar este Tribunal que el anterior escrito acusatorio resultó presentado el 30 de junio de 2010 por la Vindicta Pública ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Palacio de Justicia, según se aprecia de la constancia de recepción manuscrita y su correspondiente sello húmedo.
Pues bien, resulta imperativo para este Tribunal destacar tal como quedó señalado anteriormente, que mediante auto del 10 de junio de 2010, se le otorgó al Ministerio Público la prórroga solicitada conforme a lo consagrado por el 6º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comenzaba a computarse desde el día 16 de junio de 2010, hasta el día 30 del mismo mes y año, ambos inclusive.
Siendo que, la Vindicta Pública efectivamente consignó el escrito de acusatorio, como acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa, dentro del período de prórroga de dicha fase, es decir, de manera tempestiva; siendo entonces improcedente revisar la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2010 en contra de los imputados RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, tal como se hizo en fecha 2 de julio de 2010.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta dable señalar que este tribunal de Control, mediante auto de fecha 2 de julio de 2010 decretó la Medida Cautelar Sustitutiva dictada a la luz de lo consagrado en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por tanto, resultaba obligatorio cumplimiento para este Tribunal una vez vencido el lapso de prorroga (sic) de la fase preparatoria otorgado al Ministerio Público, cumplir con el mandato imperativo del artículo 250 de la ley adjetiva penal (sic)…
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, actuando bajo el amparo de las normas Constitucionales y procesales previamente señaladas, declara que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente asunto es ordenar el saneamiento a que hubiere lugar, subsanando el citado auto de fecha 2 de julio de 2010, mediante el cual se acordó la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme a lo consagrado por el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 en su sexto aparte. En virtud de lo cual debe mantenerse vigente la Medida de Privación de Libertad decretada en fecha 16 de mayo de 2010 en contra de los imputados RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE; todo ello por cuanto el Ministerio Público presentó de manera tempestiva el escrito de Acusación Fiscal como acto conclusivo de la fase de investigación en la presente causa.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE así como librar el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Todo lo antes expuesto, se hace bajo el amparo de los artículos en (sic) los artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Dejar SIN EFECTO la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ… y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE... En consecuencia DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los referidos ciudadanos así como oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello ed los fines de que procedan a su localización y consiguiente aprehensión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo (sic) 250, 251 numerales 2º, 3º y 4º y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente queda así saneada la anterior decisión bajo el amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 06 de Julio de 2010, mediante la cual dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Sobre este particular, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuar una relación cronológica sobre lo acontecido en la causa principal, en cuanto al punto impugnado, de la siguiente manera:

En fecha 16/05/2010 se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, en el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, por encontrarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09/06/2010 el ciudadano DR. ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prórroga legal de quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios 40 al 43 de la causa principal, decisión dictada por el Juez de la Recurrida, mediante la cual declaró con lugar el requerimiento efectuado por el Fiscal 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole en consecuencia la prórroga legal de los quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, el cual se vencía el 30 de Junio de 2010.

En fecha 02/07/2010 el Juez A-quo acordó imponer a los precitados imputados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 67 al 81 de la causa principal, escrito acusación presentado por el ciudadano DR. ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, el cual fue interpuesto ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, el 30/06/2010, tal y como consta del sello húmedo estampado en el mentado escrito.

Precisado lo anterior, se hace necesario para quienes aquí suscriben traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De la norma ut supra transcrita, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata -sin duda alguna- que el ciudadano DR. ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación fiscal de forma tempestiva, vale decir, el 30 de Junio del año que discurre, fecha éste la cual se le vencía la prórroga legal, establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

De lo que se colige, que por retardo administrativo no fue enviado oportunamente dicho acto conclusivo de la investigación, destacando asimismo este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió verificar previamente si la acusación había sido introducida por la Oficina de Alguacilazgo o por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debiendo asimismo dejar constancia mediante una nota secretarial de la información recabada en ambas oficinas, para posteriormente emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de coerción personal, ya que no debió anticiparse sin verificar lo anteriormente expresado.

Siendo así las cosas, el Juez de la Recurrida procedió de oficio a subsanar correctamente el acto defectuoso ordenando la aprehensión de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Texto Adjetivo Penal, ya que en base a los supuestos que dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habían desaparecido con la presentación del acto conclusivo de la investigación tempestivamente, garantizando de está manera la prevalencia de normas de carácter procedimental y constitucional.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 06 de Julio de 2010, mediante la cual dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN AL PROFESIONAL DEL DERECHO
NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ

Esta Sala considera pertinente resaltar que el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, presenta innumerables errores ortográficos y falta de técnica jurídica, de lo cual le advierte la Sala tomar las medidas necesarias a los fines que no siga incurriendo en los mismos, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 747, de fecha 08 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala literalmente lo siguiente:

“Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.”


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RONNER SMEYKER MEDINA MÉNDEZ y JOSÉ ANTONIO RUJANO TABLANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 06 de Julio de 2010, mediante la cual dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2744
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.