REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º



Decisión: (258-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2728



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT CARRERO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 08/06/2010, la Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA, presentó escrito de Apelación (Folios 30 al 36 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa por otra parte esta Defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 1 de Junio de 2010, la Fiscalía Décima Octava, no señalo los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano Anthony José García en los hechos descritos, exigencia establecida en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se fundamento (sic) el peligro de fuga y de obstaculización, solo se realizó un señalamiento al articulado en el cual se encuentra consagrado, pero considera la defensa que debe ser una exigencia narrar en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa,, (sic) ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Publico sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal, y se vulnera la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, así mismo con relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización.

Se limito (sic) la Fiscalía a considerar el peligro de fuga referido a la pena que pudiera llegar a imponerse, que en consideración de esta Defensa es contrario a la presunción de inocencia, … obviándose elementos de gran importancia como por ejemplo el arraigo en el país del imputado o la presunta forma como podría el mismo influir en el testimonio o declaración de los funcionarios aprehensores o de la presunta victima.

Por otra parte considera la defensa, que el Juzgado de Control no debió solventar las omisiones en que incurrió la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual en la audiencia para oír al imputado no fundamento (sic), ni siquiera de forma superficial los motivos por los cuales solicito (sic) la Medida Privativa de Libertad, y por que consideraba que existía peligro de fuga y de obstaculización, limitándose únicamente a señalar los artículos de tales supuestos, lo cual vulnera el Derecho Constitucional de la Defensa, y al solventar esas omisiones el Juzgado de Control pasa a ser juez y parte en el proceso, volviéndose al viejo sistema inquisitivo.

Ciudadanos Magistrado (sic) esta defensa considera que en el presente caso la Jueza Vigésima Segunda no tenia (sic) elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de Control en la Audiencia para Oír al imputado solo cursaba el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta victima, elementos los cuales son evidentemente contradictorios entre sí, y sobre esos elementos no se realizo (sic) valoración alguna, la cual es obligación en toda etapa y grado del proceso conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció de forma alguna que los funcionarios aprehensores, hayan presenciado los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado mi defendido, y que las personas aprehendidas posterior al hecho y con una distancia en tiempo y en espacio considerable, y que del contenido del acta policial, ni del acta de entrevista tomada a la presunta victima, se deje constancia que reconoció a mi defendido ni a ninguno de los presuntos autores del hecho.

Es menester para esta Defensa, desglosar los tres elementos en los cuales fundamenta el Juzgado de Control la Medida Privativa de Libertad, y los cuales entiende la defensa, fueron utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la Medida de privación de Libertad, dando por satisfecho el extremo exigido por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omissis…

En relación al contenido del Acta Policial de aprehensión, considera la defensa que no arroja ningún elemento de convicción para estimar la participación de mi defendido Anthony José García, en los hechos investigados, ya que del procedimiento realizado por los policías, no se desprende que los funcionarios hayan presenciado el hecho donde presuntamente el imputado despojo (sic) de sus pertenencias a la presunta victima, ni le incautaron ningún objeto al imputado, por otra parte del contenido del acta policial transcrita supra, se desprende que mi defendido fue presuntamente aprehendido al ser observado en la vía publica (sic) por los funcionarios los cuales avistaron a ciudadanos que tomaron un actitud nerviosa y posterior mostraron lo incautado a una de las otras personas aprehendidas y las cuales fueron reconocidas por la victima, es decir que fue despojado de sus pertenencias por tres personas, sin que se describa ni señale la actuación de cada uno de esas personas.

…Omissis…

En relación al contenido del Acta de entrevista tomada a la presunta victima, lo cual constituiría el único elemento de convicción en el presente caso, ya que es la victima del hecho y seria el único testigo que cursa en las actuaciones, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho y al momento de realizar la inspección personal no incautaron ningún objeto, a mi defendido, por otra parte la victima no refiere haber presenciado las personas aprehendidas y menos aun (sic) que le fuera presuntamente incautado a cada una de esas personas.

Por tanto es claro que no existe ningún elemento en contra de mi defendido Anthony José García, y por tanto no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la Juez A-quo omitió dar valor alguno a lo señalado por la coimputada, donde en forma clara y reiterada señalo que el otro sujeto, refiriéndose a mi defendido el ciudadano Anthony José García, no tenía nada que ver en los hechos, y no participo (sic) de forma alguna como lo pretende hacer ver la vindicta publica, …Omissis…

Entiende esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que seria su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el termino (sic) de un proceso penal.

El artículo 247 Ejusdem, prevé

…Omissis…

El ordinal 5º del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece:

…Omissis…

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 de junio de 2010, en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Anthony José García, y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido.

V
PETITORIO

Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea Declarada con Lugar la Apelación interpuesta por esta defensa y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 1 de junio de 2010, en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Anthony José García, y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 01 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 09/06/2010 emanado del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 39 y 40) donde quedó asentado que en fecha 14/06/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. BELEN BRANDT CARRERO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado (Folios 14 al 23 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…PUNTO PREVIO. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión, incoada por la defensora publica (sic) 43º penal, DRA, ISLAMIC LOPEZ, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencia que dicha detención fue realizada en apego de los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 constitucional, dado la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ, quien funge como victima del presente caso, a pocos momentos de cometerse el hecho, quien señalo a los ciudadanos hoy presentes en audiencia como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que no emerge de la actuación policial violación a derechos o garantías constitucionales, de tal manera quien aquí decide, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es acordar continuar la investigación por la VÌA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 220 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoadas por las defensas publicas, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO GENERICO, establecido en el 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, ANTHONY JOSE GARCÍA SABINO Y RAY IRVING ORTA PALACIOS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de Investigación, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 03 al 09 y acta de entrevista de fecha 31-05-10 rendida por el ciudadano MARQUEZ GONZALEZ LUIS EDUARDO, Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 10 al 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE (SIC) DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos ANTHONY JOSE GARCÍA SABINO Y RAY IRVING ORTA PALACIOS el Internado Judicial Capital Rodeo I y para la ciudadana MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF. Se le advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prorroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Público a que realice las diligencias tendentes, los fines de que practique Examen Toxicológico a los ciudadanos MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, ANTHONY JOSE GARCÍA SABINO Y RAY IRVING ORTA PALACIOS. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor anexo a boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, ANTHONY JOSE GARCÍA SABINO Y RAY IRVING ORTA PALACIOS…”


En la misma fecha 01/06/2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA y otros, en el que textualmente señaló lo siguiente:


…omissis…
III
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este (sic) Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización contentivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta a los Ciudadanos: MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, RAY IRVING ORTA PALACIOS Y ANTHONY JOSE GARCIA; en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 31/05/2010, verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la comisión de dicho ilícito penal.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, RAY IRVING ORTA PALACIOS Y ANTHONY JOSE GARCIA; son autores del delito de ROBO GENERICO, constituidos por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios: RANDALL BARAJAS Y DIEGO ORTIZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia…omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), ante la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: MARQUEZ GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.520.304 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 31 de Mayo del año 2010, suscrita por el Agente: DARWIN PELAEZ, adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a)…omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, RAY IRVING ORTA PALACIOS Y ANTHONY JOSE GARCIA, son autores del delito de: ROBO GENERICO,…omissis…

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 455 del Código Penal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 parágrafo primero, ya que la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo; debido a la violación de los derechos a la propiedad, tal como se desprende de los elementos de convicción antes mencionados, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: MARLENE ALVAREZ, ANTHONY JOSE GARCIA y RAY IRVING ORTA PALACIOS, (SIC). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos MARLENE ALVAREZ, ANTHONY JOSE GARCIA y RAY IRVING ORTA PALACIOS; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículo (sic) 251 numerales 2, 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Sala).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de la revisión del escrito de Apelación interpuesto en fecha 08/06/2010, por la Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA, y de las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Sala que se trata de un recurso presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza BELEN BRANDT CARRERO, de fecha 01/06/2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por considerar la falta de concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que “…la Jueza Vigésima Segunda no tenia elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno…” agregando además “…que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de control en la Audiencia para Oír al imputado solo cursaba el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta victima, elementos los cuales son evidentemente contradictorios entre si, y sobre esos elementos no se realizo (sic) valoración alguna…”

Alude la defensa que el Acta Policial de Aprehensión, elemento éste que a su decir “…no arroja ningún elemento de convicción para estimar la participación de mi defendido… ya que del procedimiento realizado por los policías, no se desprende que los funcionarios hayan presenciado el hecho…” razón por la cual no se encuentran llenos los extremos exigido en el segundo requisito que exige la norma adjetiva penal, referido a los fundados elementos de convicción. En relación al Acta de Entrevista tomada a la presunta víctima, ciudadano MARQUEZ GONZALEZ LUIS EDUARDO, alega la parte impugnante que “…constituiría el único elemento de convicción en el presente caso…”

Asimismo, la recurrente, a su criterio, considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2010 y se decrete la Libertad sin restricciones a su defendido.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA, transcurriendo el lapso legal correspondiente sin el ejercicio de dicho derecho, tal como consta al folio 30 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, una vez delimitado el objeto del presente recurso, es necesario señalar que luego de efectuado el análisis de los motivos de apelación alegados por la recurrente, se desprende que su pretensión se sustenta específicamente en la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la procedencia de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, lo cual exige como requisito sine qua non que se encuentren acreditados los tres supuestos que establece dicha norma adjetiva procesal penal de manera concurrente, a saber:


Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva realizada a la causa que nos ocupa, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 01 de junio de 2010, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA y otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, al considerar la Juez A quo que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado de marras, superando los diez (10) años de prisión en su límite máximo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el mes de junio del año que discurre, tal como consta en actas. Estimando la Juzgadora A quo que en el presente caso existen los fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA encontrándose en compañía de otros ciudadanos, pudiera ser autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado que la recurrida, según se desprende del folio 14 al 23 del cuaderno de incidencia, así como del folio 24 al 29 del mencionado cuaderno, fundamentó su resolución judicial tanto en la audiencia oral para oír al imputado como por auto separado, expresando las razones de hecho y de derecho, que a su juicio, la llevaron a concluir el fallo jurisdiccional que hoy es impugnado.

Así tenemos, que en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que, la Juez de Mérito “…no tenia elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno…”, agregando además “…que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de control en la Audiencia para Oír al imputado solo cursaba el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta victima, elementos los cuales son evidentemente contradictorios entre si, y sobre esos elementos no se realizo (sic) valoración alguna…”, es necesario observar lo que sigue:

Este señalamiento, a juicio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues la Juez de Mérito, sí efectuó un razonamiento lógico de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en actas y de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado que se llevo a cabo ante el Juzgado a su cargo, así tenemos que la recurrida (folio 21 al 22 del cuaderno de incidencia), expresó lo siguiente:


“…TERCERO: en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoadas por las defensas publicas, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO GENERICO, establecido en el 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, ANTHONY JOSE GARCÍA SABINO Y RAY IRVING ORTA PALACIOS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, tales como Acta de Investigación, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 03 al 09 y acta de entrevista de fecha 31-05-10 rendida por el ciudadano MARQUEZ GONZALEZ LUIS EDUARDO, Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 10 al 11 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE (SIC) DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión para los ciudadanos ANTHONY JOSE GARCÍA SABINO Y RAY IRVING ORTA PALACIOS el Internado Judicial Capital Rodeo I y para la ciudadana MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF. Se le advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prorroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Público a que realice las diligencias tendentes, los fines de que practique Examen Toxicológico a los ciudadanos MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, ANTHONY JOSE GARCÍA SABINO Y RAY IRVING ORTA PALACIOS…” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que se constata con meridiana claridad del fallo supra transcrito, que la Juez de Instancia se basó razonadamente en los elementos de convicción existentes en actas, habida cuenta de que éstos constituyen las diligencias realizadas durante la fase preparatoria y de investigación tendentes a determinar el hecho punible y la identidad de las personas involucradas en el mismo como presuntos autores o responsables en los diversos grados de participación en el injusto penal, los cuales en el caso que nos ocupa son los siguientes:

“…omissis…
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, RAY IRVING ORTA PALACIOS Y ANTHONY JOSE GARCIA; son autores del delito de ROBO GENERICO, constituidos por:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Mayo del año 2010, suscrita por los funcionarios: RANDALL BARAJAS Y DIEGO ORTIZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia…omissis…

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), ante la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: MARQUEZ GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.520.304 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis…

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 31 de Mayo del año 2010, suscrita por el Agente: DARWIN PELAEZ, adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación Simón Rodríguez Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a)…omissis…

Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARLENE ALEJANDRA ALVAREZ ANDRADE, RAY IRVING ORTA PALACIOS Y ANTHONY JOSE GARCIA, son autores del delito de: ROBO GENERICO…”


Como se observa, la recurrida sí analizó el elemento objetivo constitutivo del tipo penal señalado a los fines de acoger la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Sustantivo, al ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA y otros, luego de considerar los elementos de convicción cursantes en las actas procesales, estimando que era la más ajustada a los hechos imputados en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado en fecha 01 de junio de 2010, donde incluso dejó plasmado cada uno de estos elementos de convicción señalados anteriormente, haciendo la salvedad que la referida calificación jurídica podría variar en el transcurso de la investigación.

En relación con lo denunciado por la defensa en cuanto que para el momento de realizarse el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, solo se contaba con el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Entrevista tomada a la presunta victima, lo que a su criterio son contradictorios entre si, y que además no se realizó valoración alguna sobre este particular, al respecto observa esta Alzada que al momento de la aprehensión del imputado ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA, y de otros, los funcionarios policiales identificaron a la víctima como LUIS EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, y el bolso que se encontraba en posesión de los aprehendidos, el cual presentaba las siguientes características: “…bolso, tipo morral de color azul con negro, donde se observo que en la parte frontal se puede leer “GALLETAS PUIG” BORDADO EN COLOR BLANCO CON AZUL, el cual al ser revisado se logró constatar que dentro del mismo, se encontraba lo siguiente: 01.- Una computadora pequeña, portátil (lapto) de color negro, marca UTECH, con un cargador (cable); 02.- Un teléfono celular marca Motorola, modelo V9, de color negro; 03.- Un teléfono celular marca LG, de color negro; 04.- Un teléfono celular, marca ZET, color marrón; 05.- Un carnet de la empresa SERVICIOS PROVIGOR, R.L, a nombre del ciudadano LUIS E. MARQUEZ G., C.I. 25.520.304, SUPERVISOR, con una fotografía alusiva al ciudadano que nos informo del hecho en referencia…”, por lo que mal puede alegar la defensa que la Juez de Mérito no tenía elementos de convicción al momento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por cuanto existe una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de los objetos que se encontraban en posesión de los aprehendidos, propiedad de la víctima, y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal dándole la debida importancia a la participación de la víctima en los procesos penales, además considera esta Alzada en cuanto a lo contradictorio de los elementos de convicción, señalados por la parte impugnante, que de actas emerge sin lugar a dudas, que la víctima de autos sí fue despojada de sus pertenencias bajo amenaza de daños en contra de su integridad física, lo cual es un asunto que debe ser dilucidado bien en la fase investigativa fiscal o en un eventual Juicio Oral y Público en la presente causa.

Observa esta Sala, que la inexistencia de elementos de convicción, alegado por la defensa, se basa en que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho incriminado a su defendido, por cuanto tuvieron conocimiento por lo manifestado por el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ GONZALEZ, y cuya deposición quedó plasmada en el Acta de Entrevista que riela al folio 10 vlto. y 11 del cuaderno de incidencia, sosteniendo la recurrente que la misma constituiría junto al Acta Policial de Aprehensión los únicos elementos de convicción, que, a su decir, son contradictorios, lo que no es compartido por estos Decisores, toda vez que a la luz del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente consta en autos el acta de entrevista alegada por la defensa en su recurso, sino además se evidencia una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, de los objetos que fueron incautados a las personas que presuntamente cometieron el injusto penal, suscrito por el Agente DARWIN PELAEZ, funcionario adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 13 y su vlto. del presente cuaderno de incidencia, donde se concluye lo siguiente: “…que las evidencias antes descritas, 1) tienen un uso específico, para guardar y trasladar objetos, el 2) tiene su uso específico, para identificarse como empleado de dicha empresa, 3) tiene su uso específico realizar cualquier trabajo informático que se puede realizar en una computadora, 4) tienen su uso específico cargar la batería de la computadora antes mencionada, 5) tiene su uso específico realizar llamadas, mandar y recibir mensajes a diferentes operadoras, 6) tiene su uso específico realizar llamadas, mandar y recibir mensajes a diferentes operadoras, 7) tiene su uso específico realizar llamadas, mandar y recibir mensajes a diferentes operadoras, a los objetos mencionados se le justiprecia un valor global comercial de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5000,oo).” la cual fue analizada por la Juez de Mérito en la decisión impugnada, siendo estos elementos suficientes para imponer una medida de coerción personal, en razón de que la pluralidad de los elementos de convicción a la cual hace referencia dicho artículo, se refiere no solamente por coexistir en las actas más de un elemento, sino que éstos sean concordantes y concurrentes entre sí, a fin de presumir la participación o autoría del encartado en los hechos hoy imputados, lo cual se desprende de los autos que rielan en la causa en cuestión.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al peligro de fuga previsto en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, indudablemente esta presunción es de las llamadas juris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario. Sin embargo, conviene acotar que tales presunciones deben ser objetadas con medios probatorios idóneos a fin de ser desvirtuadas, pues no basta únicamente con negar su inexistencia a través de argumentos jurídicos, pues la presunción juris tantum radica en la presencia de prueba en contrario.

Al respecto considera esta Alzada necesario transcribir parte de la recurrida:
“…omissis…

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 455 del Código Penal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 parágrafo primero, ya que la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello tenemos la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito complejo; debido a la violación de los derechos a la propiedad, tal como se desprende de los elementos de convicción antes mencionados, y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que solo proceden medidas cautelares sustitutiva cuando el delito materia el proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo.”


En efecto, de lo antes transcrito, se evidencia con meridiana claridad que la recurrida estableció, a través de los elementos de convicción cursantes en los autos, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mientras que la defensa por su parte, no aportó ningún elemento a ser considerado por la Sala, que justifique o haga nugatoria la presencia de esta presunción señalada por el Juez A quo.

Únicamente, la recurrente sostuvo en ese sentido, que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de su defendido pues el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo que significa que el mismo tiene arraigo en el país, refiriendo que en cuanto a la pena que podría imponérsele y a la magnitud del daño causado no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al principio de presunción de inocencia.

Acota esta Alzada, que el numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece uno de los motivos legales para presumir el peligro de fuga, lo cual no debe ser entendido como el único motivo o el más grave, por cuanto ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de determinar el peligro de fuga no debe ser tomado en cuenta como único elemento la pena que podría llegarse a imponer.

De manera tal, que observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la recurrida no se hace valer en forma exclusiva de esta circunstancia, sino que además sostiene el peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado, como bien fue referido por el A-quo, cuando sostuvo que se encontraba ante un delito complejo, que atenta contra el derecho a la propiedad, siendo éste un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico patrio.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Colegiado concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Por todo lo expresado precedentemente considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el fallo recurrido de manera jurídicamente razonado se adecuó a lo establecido en la Ley que rige la materia penal, razón por la cual consideran estos Decisores que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT CARRERO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ISLAMIC LOPEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (E) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2010, a cargo de la Juez BELEN BRANDT CARRERO, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.





LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO




CAUSA N° S5-10-2728
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.