REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º

Nº 265-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2738

Vista la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, en contra de la DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Julio del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela a los folios 1 al 10 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación incoado por el ciudadano ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, el cual fundamenta en los ordinales 4º, 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…Primero: En fecha (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), fue solicitado por el Defensor Privado Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, un RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Público, recurso este (sic) interpuesto a favor del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, sin embargo han transcurrido mas (sic) de dos (02) meses y esta digna juez no se ha pronunciado ni a favor ni en contra y tiene al defensor atado de manos sin poder ejercer otro Recurso en segunda Instancia en caso de no estar copnforme con el pronunciamiento, en otras palabras esta ciudadana juez está incurriendo en una Denegación de Justicia y me tiene a mi patrocinado en un Estado de Indefensión Absoluta al obstaculizar la administración de justicia por caprichos personales y por amistad manifiesta con el fiscal (sic) del Ministerio Público. Esto se puede evidenciar en el folio Nº 123 de la primera pieza del expediente signado bajo el Nº 14561-10.
Segundo: En fecha (27) de Julio del año dos mil diez (2010), estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la sede del Digno Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, estando todas las partes presentes en la sede del Tribunal como son: la Defensa Privada el Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, el Acusado de Auto el ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, la presunta víctima el ciudadano MARIANO ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público Dr. FRANCISCO QUINTANA y la ciudadana Juez Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en un momento de descuido la Honorable Juez salió fuera de su digno tribunal hacia el baño y el fiscal fue para flagrancia, al cabo de transcurrido 10 minutos el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dr. FRANCISCO QUINTANA paró en todo el pasillo y específicamente en toda la entrada principal de la puerta del tribunal a la ciudadana juez de la causa la Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA y le manifestó que no quería realizar la Audiencia Preliminar dado que ellos en el transcurso de la investigación no lograron probar el objeto material del delito de robo de vehículo automotor, la ciudadana juez le contestó a viva voz que efectivamente esa era la pretensión e intensión (sic) de la defensa, que mejor pidiera el diferimiento porque si no (sic) se iva (sic) a ver en la obligación de hacer unos pronunciamientos desfavorables al Ministerio Público.
Ahora bien, la defensa cuando observó que el Ministerio Público pretendía solicitar el diferimiento por caprichos personales de él y de la ciudadana juez ya que ambos estaban en conchupancia, le solicitó a la ciudadana secretaria del digno Tribunal Dra. BLANCA FERNANDES que me hiciera el favor y me llamara a la ciudadana juez de inmediato para reunirnos los tres como debe ser, al cabo de un rato la ciudadana Juez salió de su despacho y en una actitud parcializada se puso a discutir con el defensor privado en presencia del acusado, y del personal que labora en dicho tribunal incluyendo a la honorable secretaria y del Fiscal del Ministerio Público, antes esta situación desleal y parcializada de la ciudadana Juez Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, el defensor molesto ante esta actitud de la Juez, procedió de inmediato a efectuarle una llamada vía telefónica al celular personal de la Honorable Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la Dra. VENECI BLANCO y la puse al tanto de lo ocurrido y la misma me indicó que ejerciera mis recurso y si tenia (sic) testigos de lo ocurrido en el pasillo que los promoviera, y a su vez la mantuviera al tanto. Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de esta recusación, efectivamente cuando la ciudadana Juez Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dr. FRANCISCO QUINTANA estando hablando los dos (2) en toda la puerta de su tribunal, tres (3) personas de buena reputación los escucharon y esas personas están dispuestas a testificar ante su honorable sala (sic), la hora y la fecha en que sean citadas y estas personas plenamente identificadas son:
1-) La ciudadana YELITZA LILIBETH HERNÁNDEZ…
2-) El ciudadano JOSÉ MARÍA VARGAS CASTRO…
3-) El ciudadano RAFAEL GUERRERO GUILLERMO BARRIOS HERNÁNDEZ…
En otras palabras esta consideración y análisis de los hechos la dejo en manos de los Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Recusación, en virtud que la Defensa Privada y el Acusado de Auto consideran que existen motivos graves y suficientes que afectan la imparcialidad de la Juez en el presente caso, debido a que existe una violación flagrante del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…
Una vez observadas todas estas irregularidades y la mala fe puesta al descubierto por el tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin duda alguna que nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad del Juez de Control. Ya que los que ejercen la jurisdicción solamente pueden tener interés o relación con ninguna de las partes, sino que también deberán a estar en condiciones intelectuales de fallar sin prejuicios salvo de carácter técnico indispensable para realizar estrictamente la labor de juzgar. Por lo tanto se requiere que la realización de la Audiencia Preliminar implique un acto puro de valoración de las alegaciones sin posiciones previas ni consentimiento alguno. La balanza de la justicia debería calcular exclusivamente el peso de lo proporcionado por las partes, pues la introducción de cualquier otro factor desequilibraría la neutralidad de la mediación. La voluntad de la Ley se convierte en el único criterio a tener en cuenta en la función jurisdiccional. Esa subordinación a la norma es la que asegura la independencia necesaria, frente a poderes e instituciones en orden a garantizar la imparcialidad.
…En este sentido, la sospecha de la parcialidad de la Juez que por medio de este escrito se RECUSA viene dada en el momento de descuido donde la Honorable Juez salió fuera de su digno tribunal (sic) hacia el baño y el fiscal fue para flagrancia, al cabo de transcurrido 10 minutos el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dr. FRANCISCO QUINTANA paró en todo el pasillo y específicamente en toda la entrada principal de la puerta del tribunal la ciudadana juez de la causa la Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA y le manifestó que no quería realizar la Audiencia Preliminar dado que en el transcurso de la investigación ellos no lograron probar el objeto material del delito de robo de vehículo automotor, la ciudadana juez le contestó a viva voz que efectivamente esa era la pretensión e intensión (sic) de la defensa, que mejor pidiera el diferimiento porque si no (sic) se iva (sic) a ver en la obligación de hacer unos pronunciamientos desfavorables al Ministerio Público, todo esto lo vieron y lo escucharon los testigos que anteriormente identifiqué plenamente, dejando una gran duda a la ciudadana Juez en relación al criterio personal, en virtud que nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad del Juez de Control. No obstante todas estas consideraciones y reflexiones las hace la defensa en relación a los siguientes planteamientos de hechos y de derechos que dejo a criterio de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Formal Recusación en los siguientes términos:
1)-FALTA DE IDONEIDAD…
2)-DESCONOCIMIENTO DEL PROCESO PENAL
3)-INTERÉS DIRECTO QUE COMPROMETE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ: Es obvio que la ciudadana Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, ha manifestado su conducta de grave omisión reiterada trae como consecuencia la sospecha de la parcialidad de la Juez que por medio de este escrito se recusa la cual viene dada por la conducta desleal que efectuó en pleno pasillo de la Mezanina del Palacio de Justicia.
Por otra parte en las actas está demostrado de modo claro y contundente que todos los actos procesales ya mencionados, que la ciudadana Juez Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, ha manifestado de manera reiterada a través de su conducta, que tiene interés directo en la presente causa, con lo cual su imparcialidad para conocer den la misma, seria (sic) y gravemente comprometedora, presumiendo que cualquier decisión que deba tomar, será a todo evento en beneficio de las presuntas víctimas de autos y del Ministerio Público, y en perjuicio del acusado JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, con una decisión de Auto desfavorable, aunque se halla (sic) demostrado la inocencia del acusado, al no acreditarse la existencia de algunos delitos que no pueden ser demostrados en dicha Audiencia Preliminar.
Por tal motivo, esta situación de INTERESADA en la presente causa subsumen a la ciudadana Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 86 numerales 4º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las razones legales de Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales<; y en este caso la identificada Juez , sobre quien pesan razones suficientes de falta e imparcialidad, independencia y autonomía al momento de tomar cualquier decisión.
A los fines de fundamentar la presente RECUSACIÓN promuevo como evidencia probatoria, y así se les informa a los honorables Magistrados que habrán de conocer esta recusación verifiquen toda esta información en las dos (02) piezas que constituyen el expediente completo signado bajo el Nº 44º C-14561-10, y los testimonios de los testigos que anteriormente identifique (sic) plenamente y cualquiera otro que la Honorable Corte de Apelación estime conveniente a los fines de este escrito, como sería el mismo temor fundado que tienen el propio acusado de someterse a una Audiencia Preliminar con la ciudadana Juez Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, al dudar de su imparcialidad, independencia y autonomía al momento de tomar cualquier decisión contraria a derecho.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En razón de todo lo expuesto a lo largo del presente escrito de RECUSACIÓN, solicito a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta solicitud, LA DECLAREN CON LUGAR, y a su vez ordenen la remisión inmediata del expediente signado bajo el Nº44ºC-14561-10, a la Unidad de Registro y Distribución de Documento (URDD), a los fines de ser Distribuido a otro tribunal de Control que sea imparcial y que genere credibilidad en la administración de justicia, todo esto con el fin de la prosecución del Proceso Penal y en su defecto se citen a estas personas como testigo (sic) antes identificada (sic) para que corroboren los (sic) manifestado pro (sic) el defensor Privado…”.

II
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 29 de Julio de 2010, la DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“…En cuanto al planteamiento efectuado por el ciudadano Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, respecto del abordaje del que fui objeto, por parte de la Abogado FRANCISCO QUINTANA, Fiscal Auxiliar 71 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en momentos en que regresaba del baño, tiene razón, en el sentido de que fue en una forma accidental o quizás imprudente, por parte del Representante Fiscal, el mismo me manifestó en la puerta de entrada del Tribunal, de su pretensión de solicitar el diferimiento del acto de la audiencia preliminar, previsto para ese día 27 de Julio de 2010, con fundamento en el hecho de que la Víctima ciudadano HECTOR LUCENA APARICIO… no se encontraba debidamente notificado para el acto judicial in comento; a lo que solo (sic) contesté “que debía presentarlo por escrito”, como en efecto así lo hizo dicho Representante Fiscal.
Dicho encuentro solo (sic) duró unos muy breves segundos, siendo falso lo que requiere el ciudadano Defensor, cuando manifiesta que yo expresé “que efectivamente esa era la pretensión e intención de la defensa, que mejor pidiera el diferimiento porque sino se iba a ver en la obligación de hacer unos pronunciamientos desfavorables al Ministerio Público…”.
En tal sentido, incurre el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en una falsa apreciación de hecho, al referir que mi persona efectuó tal manifestación, a las puertas del Tribunal.
Por el contrario, una vez efectuada la solicitud de diferimiento del acto de la audiencia preliminar, por parte del Representante del Ministerio Público en presencia de todas las partes, en la sede del Tribunal, acordé con lugar tal solicitud, una vez verificado de las actas del expediente, que efectivamente el ciudadano HECTOR LUCENA APARICIO… en su condición de VÍCTIMA no se encontraba debidamente notificado, lo cual tiene fundamento legal en el contenido del artículo 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia su fijación como nueva oportunidad para el próximo día Lunes 09 de Agosto de 2010, lo cual indudablemente, a juzgar por el escrito presentado molestó al ciudadano Defensor.
Es lamentablemente, que la estructura de este Palacio de Justicia, no fue diseñada, para la Majestad de los cargos que desempeñamos, por cuanto al desplazarnos en los pasillos, por cualquier causa, como por ejemplo (para ir al baño), nos topamos en gran cantidad de publico en general, entre ellos, Fiscales del Ministerio Público, Defensores y otros usuarios; y siendo así, es posible, que en forma accidental, como lo señalé con anterioridad (más no mal intencionada), seamos en un momento determinado abordados por alguna parte de un proceso, lo cual como ya referí, fue lo acontecido con el ciudadano FRANCISCO QUINTANA, Fiscal Auxiliar 71 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, no debe en forma alguna ser considerado tal acontecimiento, totalmente accidental, como un acto de deslealtad o de mala fe, por parte de ninguna de las Partes involucradas en el presente proceso, toda vez que estoy en pleno conocimiento de la Normativa Legal que rige la materia y ejerzo mis funciones de Juez con total honorabilidad, por lo tanto ni en este, ni en ningún otro caso, he permitido de forma alguna mantener ninguna clase de contacto o comunicación con ninguna de las partes interesadas e involucradas; tanto así, que la puerta de mi Despacho se encuentra permanentemente abierta y a la vista de cualquier persona que visite este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual debe haber verificado el Abogado Defensor, en todas y cada una de las oportunidades que ha visitado este Órgano Jurisdiccional, tanto así que el mismo señala que fue en la “puerta principal” del Tribunal que ocurrió este muy breve incidente, el cual fue visto por cualquier persona que en ese momento se encontraba en el pasillo, por lo que insisto que el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, incurre en falsa apreciación de hecho al actuar en forma impulsiva, presentando un escrito de RECUSACIÓN, que no tiene base alguna, y que solo (sic) se fundamenta en un acto quizás “imprudente” de una de las partes, pero no mal intencionado.
Así mismo, cabe destacar, que esta Juzgadora, ha dado respuesta oportuna antes de los tres (3) días de su vencimiento, tal y como así lo establece la Ley de todos y cada uno de los requerimientos efectuados por su persona, a través de los distintos escritos, todo lo cual consta en el expediente, y fue transcrito en el encabezamiento del presente Informe; quedando solo (sic) pendiente los pronunciamientos relativos a su solicitudes de declaratoria de Nulidad de la Acusación Fiscal así como de su escrito de oposición de excepciones, lo cual solo (sic) corresponde como ya se señaló mediante auto expreso dictado por el Tribunal, a la oportunidad en que se celebre el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes.
Del mismo modo, debe conocer el Representante de la Defensa que la falta de notificación a la VÍCTIMA en un proceso, respecto de la oportunidad de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, es causal de NULIDAD del acto en cuestión y que el Tribunal debe agotar todas las vías necesarias, para que dicha notificación sea efectiva o que conste en el expediente, la imposibilidad de su ubicación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue el único motivo por el cual se acordó el diferimiento del acto, el día 27 de Julio de 2010, por solicitud del Representante del Ministerio Público.
Por último manifiesto, que no son ciertas ninguna de las manifestaciones e interpretaciones dadas por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su escrito de Recusación, respecto de mi actuación como Juez de la Causa, y que por el contrario la presente incidencia solo (sic) trae como consecuencia, de retardar injustificadamente el proceso seguido en contra del ciudadano acusado JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, quien se encuentra privado de su libertad y merece que se le continúe su juicio, sin dilaciones indebidas con pleno y absoluto acatamiento de las Normas de carácter Constitucional, Legal y Procedimental, más aún cuando su acto de Audiencia Preliminar, se encuentre fijado para el próximo 09 de Agosto de 2010.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare SIN LUGAR la Recusación intentada en mi condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reiterando que no existe motivo alguno que impidan la continuación del conocimiento por parte de mi persona, en el presente proceso…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver la incidencia procesal planteada de la siguiente manera:

Primigeniamente, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario para este Tribunal Colegiado, efectuar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.

En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Legislador Patrio señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observa esta Alzada, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

En tal sentido, se observa que el ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, recusó a la DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a citar de seguidas:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Del análisis exhaustivo efectuado a la norma antes transcrita y de los hechos explanados por el recusante como fundamento de su incidencia procesal, constata este Tribunal Colegiado que, en principio, el 12/05/2010 el ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, interpuso ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido, no constando en autos hasta la presente fecha resolución por parte del antes mencionado Órgano Jurisdiccional, incurriendo en consecuencia –a su decir- en denegación de justicia, teniendo a su patrocinado en un estado de indefensión al obstaculizar la administración de justica por caprichos personales y por amistad manifiesta con el Fiscal del Ministerio Público.

En segundo lugar, manifiesta el recusante que en fecha 27/07/2010 se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, y encontrándose presente todas las partes, la Juez se retiró un momento del recinto para dirigirse al baño, a lo que el recusante se percató que el Fiscal del Ministerio Público de la presente causa, la interceptó en la puerta del Tribunal y le manifestó: “…que no quería realizar la Audiencia Preliminar dado que ellos en el transcurso de la investigación no lograron probar el objeto material del delito de robo de vehículo automotor, la ciudadana juez le contestó a viva voz que efectivamente esa era la pretensión e intensión (sic) de la defensa, que mejor pidiera el diferimiento porque si no (sic) se iva (sic) a ver en la obligación de hacer unos pronunciamientos desfavorables al Ministerio Público”.

De lo anteriormente aducido por el recusante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, promovió como medios probatorios de la controversia instaurada, las testimoniales de los ciudadanos Yelitza Lilibeth Hernández, José María Cargas Castro y Rafael Guillermo Barrios Hernández; pruebas testimoniales éstas admitidas por esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Agosto del año que discurre, para que fueran evacuadas el Miércoles 04 de Agosto a las 08:30, 09:00 y 09:30 horas de la mañana, respectivamente.

Llegada la fecha para la evacuación de pruebas, y encontrándose el recusante a derecho, siendo éste quien posee la carga de la prueba y de su presentación, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto, tal y como consta a los folios 37 al 39 del presente cuaderno de incidencia.

Ahora bien, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional de la recusada, en la causa sometida a su conocimiento, donde cuestiona no solamente esa actividad, sino la forma y contenido de las decisiones que ésta emite de acuerdo a los pedimentos efectuados por el recusante.

La Sala advierte, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El procedimiento penal le confiere a las partes una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, como medios procesales cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones los argumentos del Juez A- Quo, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos en la recurrida, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por ende, considera la Sala, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…”

Por otra parte, considera la Sala que el recusante utiliza, como medio de impugnación de las decisiones esgrimidas por la recusada, la recusación interpuesta, fundamentándola, según lo señalado por el recusante, en el artículo 86 numerales 4º, 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa en su escrito que en fecha 12/05/2010 el ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, interpuso ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido, no constando en autos hasta la presente fecha resolución por parte del antes mencionado Órgano Jurisdiccional, incurriendo en consecuencia –a su decir- en denegación de justicia, teniendo a su patrocinado en un estado de indefensión al obstaculizar la administración de justica por caprichos personales y por amistad manifiesta con el Fiscal del Ministerio Público.

Con respecto a este particular, es obvio que la Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no haya emitido pronunciamiento, sino cuando se realice la Audiencia Preliminar, dado en desenlace que podría originar la nulidad solicitada por el recusante, siendo dicho Acto el idóneo para resolver todo lo concerniente a la acusación fiscal. Destacando esta Sala, que el diferimiento de ese pronunciamiento no pude ser tildado por el recusante como actitud de parte del Juez en no querer administrar justicia.

Por otra parte, en cuanto al segundo punto de recusación consistente en que la DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue interceptada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la puerta del Tribunal y le manifestó: “…que no quería realizar la Audiencia Preliminar dado que ellos en el transcurso de la investigación no lograron probar el objeto material del delito de robo de vehículo automotor, la ciudadana juez le contestó a viva voz que efectivamente esa era la pretensión e intensión (sic) de la defensa, que mejor pidiera el diferimiento porque si no (sic) se iva (sic) a ver en la obligación de hacer unos pronunciamientos desfavorables al Ministerio Público”; esta Sala de la Corte de Apelaciones constata que lo señalado por el recusante no fue comprobado, ya que los testigos propuestos por el recusante no acudieron a este Tribunal Colegiado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar aducidas por el recusante.

Lo único que asume la Juez de Instancia es que efectivamente ella se trasladó al baño siendo sorpresivamente interceptada por el Fiscal del Ministerio Público, el cual le manifestó su deseo de diferir el Acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que la víctima no había sido debidamente notificada.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que todos estos señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad de la recusada, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende el recusante, no siendo una causal de recusación. Así como también, no pudo ser comprobado el segundo fundamento de recusación, como ya se expresó anteriormente, en virtud de la incomparecencia de los testigos.

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, en contra de la DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numerales 4º, 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


OBSERVACIÓN AL PROFESIONAL DEL DERECHO
WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO


Esta Sala considera pertinente resaltar que el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, presenta innumerables errores ortográficos, de lo cual le advierte la Sala tomar las medidas necesarias a los fines que no siga incurriendo en los mismos, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 747, de fecha 08 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señala literalmente lo siguiente:

“Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.”


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSON JOSÉ BARRIOS NAVA, en contra de la DRA. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numerales 4º, 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(`PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2738
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.