REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2841-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS NÚÑEZ PÁEZ y KERRY LIZARDO PÉREZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de julio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, por considerar dicha defensora que no se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de EXTORSIÓN.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 29 de julio de 2010, la profesional del derecho ALEJANDRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS NÚÑEZ PÁEZ y KERRY LIZARDO PÉREZ PÁEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…En principio, consta en las actas que conforman el presente expediente, que a mis defendidos, se les ha atribuido la presunta comisión del robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos, ocultamiento de arma de fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de extorsión establecido como ilícito penal en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión; imputación hecha por la representación fiscal a mi defendido de nombre Jean Carlos Núñez Páez, (…), y la presunta comisión del delito de extorsión previsto como ilícito penal en el artículo 16 de la ley contra el secuestro concatenado con el articulo (sic) 84 numeral 3ro del Código Penal; imputación ejecutada en contra de mi defendido el ciudadano Kerry Lizardo Pérez Páez, (…), fundamentado en la aprehensión de mis defendidos en una aparente flagrancia que fuera practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un procedimiento realizado el día 19 de julio de 2010, en donde presuntamente se incauto (sic) dentro de un vehículo presuntamente tripulado por mi defendido de nombre Jean Carlos, un arma de fuego y algunos otros documentos.
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que en la ejecución de este recurso procesal, esta defensa técnica siendo netamente objetiva, procede a apelar directamente en contra de la decisión mediante la cual el tribunal vigésimo octavo en funciones de control privo (sic) de su libertad a mis defendidos; ello en referencia a la supuesta comisión del delito de Extorsión que les fuera imputado, toda vez que no están claros los supuestos de hecho de la norma que contiene tal ilícito penal. Existe además; en criterio de esta defensa, razones para considera (sic) que existe un procedimiento policial que no está ajustado a derecho.
Según el contenido de las actas procesales que conforman el expediente objeto de estudio, la presente investigación penal tiene su origen en la denuncia común de fecha 18 de julio de 2010 interpuesta por el ciudadano Walter Gaviria, quien manifestó que a eso de las 2:00 de la tarde de ese mismo día, sujetos desconocidos le habían despojado de su moto y de sus documentos personales. Posteriormente, ese mismo día siendo las 08 horas de la noche, la víctima y parte agraviada en el presente caso, se dirige nuevamente a la sede policial a manifestar que un ciudadano de nombre Eduar Duran, plenamente identificado en actas, quien curiosamente labora en la sede del palacio de justicia, específicamente en el tribunal 37 de control, le había informado que a eso de las 4:00 de la tarde de ese mismo día, un sujeto de nombre Jean Carlos se había comunicado con él a través de su móvil celular a los fines de establecer contacto para pedir rescate por unos objetos que eran propiedad de Walter Gaviria. Esta información, se desprende según acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduar Duran, en la sede de la división contra robos del CICPC quien entre otras cosas expuso: (…).
Llama poderosamente la atención de esta defensa, el hecho de que la víctima en el presente caso, fue despojada de sus bienes como a las dos horas de la tarde del día 18 de julio y ya como eso de las 3:50 horas de la tarde de ese mismo día, los presuntos autores del robo se pusieron de acuerdo con una persona quien además labora en el palacio de justicia y quien de manera casi inmediata se comunica con el ciudadano Walter Gaviria, quien además según señala en el acta de entrevista le da detalles precisos y exactos del cómo lo despojan de su moto de la misma manera en que según el ciudadano Eduar le informaron los presuntos autores del hecho, quienes además le proporcionaron la hora, lugar y hasta casi la descripción de la vestimenta de la víctima. Muy interesante.
Siguiendo con el esquema de defensa, puede observar quien aquí describe las actuaciones policiales realizadas, que para el día 18 de julio de 2010, ya los funcionarios CICPC tenían conocimiento preciso de que el ciudadano Eduar Duran, había recibido supuestamente una o varias llamadas de un ciudadano llamado Jean Carlos a quien solo conoce de vista y trato, y a quien se le ocurre nada más y nada menos que solicitarle un rescate de una persona que se desempeña como juez, para que pueda recuperar sus pertenencias y no solo eso, sino que además le da especificaciones hasta de la hora en que se materializo (sic) el hecho.
Cursa en el expediente, acta policial de fecha 19 de 2010, en donde se describe que en esa misma fecha, el ciudadano Eduar Duran, se presento (sic) nuevamente en la sede de la división contra robos, a los fines de insistir en que desde el móvil 0412-9857910 el ciudadano Jean Carlos “se puso de acuerdo con él” para que en el transcurso de la tarde se realizara el rescate de la moto, operación que se realizaría en las inmediaciones del Hotel El Limón ubicado en plena avenida lecuna y frente a parque central; sector por demás muy popular y muy transitado a cualquier hora del día y de la noche.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la decisión que declaró la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, razón por la que solicito a esta honorable corte de apelaciones la desestimación de la solicitud fiscal en cuanto a la imputación del delito de extorsión, por no encontrarse acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que perjudica directamente a mi defendido de nombre Kerry Páez y lo mantiene privado injustamente de su libertad.
Consta del acta de audiencia para oír al imputado, levantada el día 22 de julio de 2010 en la sede del tribunal 28 de control, declaración de mi defendido de nombre Jean Carlos, quien aduce que en efecto se comunico (sic) con la persona conocida del doctor para entregarle su moto y que se la entrego (sic) en Guatire. Dice mi defendido haber contactado a Kerry el día lunes a eso de las cinco horas de la tarde cuando ya el se encontraba detenido, para que se acercara hasta la sede de la PTJ de Guatire a saber de su paradero.
Por otra parte, mi defendido de nombre Kerry, indico (sic) que se acerco (sic) hasta la sede de la PTJ de los naranjos y que los funcionarios de allí le solicitaron la módica suma de 50 mil bolívares fuertes y luego que este se apersona al sitio, le quitaron su cédula y lo dejan detenido también.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece unos requisitos concomitantes para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en su artículo 250. A saber: (…)
En criterio de esta defensa, no existen a su vez, elementos de convicción que permitan siquiera inferir que mis defendidos tuvieron alguna intervención como autores o partícipes en el supuesto delito de extorsión.
No existe ningún peligro de fuga en lo que a mi defendido de nombre Kerry respecta, por cuanto a pesar de todo lo que se incluyo (sic) en el expediente, quedo (sic) demostrado que éste posee buena conducta “predelictual”; domicilio y residencia fija; lugar de trabajo estable; todos sus intereses en la República Bolivariana de Venezuela, y no tienen medios económicos suficientes como para evadir la acción de la persecución penal, por ello tampoco se podía dar por acreditada la presunción de fuga legalmente exigida.
Sobre la inexistencia del peligro de obstaculización, se indicó que mi defendido de nombre Kerry en todo momento se mantuvo en su lugar de trabajo.
Ahora bien, expuesto lo anterior se hace menesteroso explicar a qué alude la motivación, en tal sentido: (…)
En más reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con mucho acierto, en la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2005, en el expediente 2005-250, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hector Coronado, dejó sentado que: (…)
Como bien es conocido por esta proba Sala de Corte de Apelaciones, este vicio de inmotivación genera, necesariamente, la indefensión de los justiciables, al no permitirles conocer de forma suficiente los motivos sustentadores del fallo dictado. Desconozco por qué han resultado para el juzgador de control más valederos y aplicables los argumentos expuestos por el Ministerio Público que por la defensa y el imputado.
La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al hacer referencia a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dispuesto: (…)
En el mismo sentido se ha expresado la doctrina extranjera más calificada al señalar de forma certera que: (…)
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito de la digna Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare Con Lugar la presente denuncia y en consecuencia anule la decisión recurrida, dictando una decisión propia y otorgándole la libertad plena a mi defendido Kerry Páez.
En otro orden de ideas, conforme se evidencia de las actas que componen el presente expediente, se constata que los hechos que pretenden subsumir, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, en el delito de extorsión, están exclusivamente referidos a un acta policial llevada a cabo por funcionarios del CICPC, sin otro elemento de convicción que afiance la veracidad de tales hechos.
Ahora bien, de forma categórica y rotunda, debo oponerme a la calificación jurídica dada a los hechos que pretenden imputarle a mis defendidos el delito de Extorsión, por cuanto dichos hechos de ninguna manera pueden subsumirse en la norma invocada por el Ministerio Público e indebidamente aplicada por el Tribunal de Control.
El encabezamiento del artículo 16 de la novísima Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estipula: (…)
En el artículo descrito, existen varios supuestos que rigen la conducta incriminada con la pena establecida en este ilícito.
Recordemos entonces que si la conducta que se les pretende reprochar como punible a mis defendidos es la constreñir (sic) el consentimiento de una persona para obtener de ella dinero, el único hecho fijado en el expediente es la supuesta llamada realizada a un ciudadano que solo conoce de vista a la victima (sic) por laborar en el mismo lugar, no es familiar directo de la víctima y los bienes objeto de la presunta extorsión y por los cuales se solicito (sic) el supuesto rescate, pertenecen al ciudadano Walter Gaviria y no a Eduar Duran, por lo que de ninguna manera se les puede atribuir a mis defendidos el haber realizado algún tipo de conducta que pudiera hacerlos merecedores de perpetradores del delito de extorsión. En criterio de la defensa hubo la participación de varios sujetos en la ejecución de un robo, del cual se asustaron al percatarse de que la víctima era una persona que se desempeña nada mas y nada menos que como juez penal y quisieron devolver los objetos tal y como lo hicieron el mismo día 18 de julio, en las inmediaciones del farmatoodo (sic) en Guarenas, objets (sic) que fueron entregados a Eduar Duran.
Constituye una absoluta desproporción tergiversar con el sólo fin de perjudicar a un ser humanos (sic), el único hecho que del expediente se desprende, que no es otro que la devolución de unos objetos provenientes de un robo, es algo así como la cuadratura del círculo a la que hace referencia el excelso maestros Luis Jiménez de Asua al hablarnos de los hechos atípicos y su imposibilidad de subsunción con alguna norma invocada de manera errónea.
Es por ello, considera esta defensa que no existe elemento de convicción que demuestre que mis defendidos se encontraran realmente en las inmediaciones de parque central, mas aun cuando el propio juzgador en su decisión, esgrima que los funcionarios de la policía científica tenían conocimiento de un evento incluso un día antes del procedimiento y se trasladaron al sitio del supuesto encuentro a objeto de montar un operativo de inteligencia y vigilancia, no encontrándose explicación alguna del por qué no se solicito (sic) la colaboración de transeúntes del lugar que sirvieran de testigos para avalar el procedimiento policial realizado por la policía científica en una zona tan transitada como parque central y en plena luz del día.
Tampoco existe evidencia alguna y no está determinado de que mi defendido Kerry se encontrara en el lugar de los hechos, pues se encontraba a esa hora laborando y fue detenido luego de que su hermano se comunica con él a los fines de que lleve un dinero a la sede de la policía científica para obtener la libertad de su hermano, según se desprende de su declaración rendida ante el tribunal de control.
Para que un hecho ocurrido pueda serle atribuido a alguien como suyo, debe demostrarse una relación de causalidad entre el acaecimiento de ese hecho y la conducta realizada por una persona, sólo así podrá decirse que tal o cual persona es responsable por tal o cual hecho.
Esta relación constituye la base de la responsabilidad penal, en donde se deben demostrar tanto el hecho físico, en sentido naturalístico, y el aspecto subjetivo de esa conducta, con el propósito de poder afirmar que ese hecho es obra de esa persona. (…)
Es por todo lo anteriormente expuesto, que respetuosamente les solicito honorables Jueces de Alzada, que desestimen la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a mis defendidos, en cuanto a la presunta comisión del delito de extorsión, y revoquen la decisión que privo (sic) de su libertad a mi defendida Kerry Páez.
De forma subsidiaria, les solicito que de considerar que mis defendidos han tenido algún tipo de intervención en los hechos que se les imputa, se realice una correcta calificación jurídica de los hechos imputados, los cuales resultan apropiados para la prosecución de la presente investigación cumpliendo con el príncipe de legalidad.
En virtud de los razonamientos vertidos en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR en definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 48 al 54 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentándose la misma en fecha 27 de julio de 2010 en lo siguiente:
“…CAPITULO TERCERO
Análisis de las Actuaciones y Consideraciones Generales
El Tribunal analizará los delitos en la forma en la que ocurrieron, motivo por el cual se iniciará con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dice:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”
La primera diligencia de investigación fue la entrevista del ciudadano WALTER JACOB GAVIDIA FLORES, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que el día del suceso se encontraba estacionando su vehículo por la zona de la Clínica Metropolitana cuando fue interceptado por dos vehículos, uno marca WOLKSWAGEN y otro una moto marca JAGUAR, de donde se bajaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su moto, huyendo luego del evento.
La indagación continúa con la entrevista del testigo EDUAR EDUARDO DURAN SOTO quien informa a los investigadores lo siguiente: Que el día en cuestión se encontraba en su residencia cuando recibe la llamada de su amigo JEAN CARLOS, quien le pregunta si conocía a WALTER GAVIDIA FLORES, que le responde afirmativamente, que el sujeto le informa que tenía en su poder varios bienes pertenecientes al referido sujeto, los cuales había robado el mismo día, que si podría cuadrar para conseguir el rescate de los bienes por la víctima. Que contactó a la víctima para informarle lo sucedido y que esta le requirió se trasladasen a la policía científica para informar lo sucedido. Esta deposición es posteriormente ampliada el día 19 del mismo mes y año, siendo que en esa oportunidad el testigo informa haber recibido comunicación por parte de los presuntos ladrones, los cuales le informaron de la forma en la que habría de hacerse el intercambio. Que comunicó tal circunstancia a la policía, que los gendarmes se trasladaron junto con su persona al sitio donde habría de realizarse el intercambio, que en el lugar se consiguieron con la persona que le había llamado para hacer la operación siendo esta detenida cuando intentó evadirse, así como otra persona que se encontraba a bordo de la moto propiedad de la víctima.
El primer elemento a analizar en el presente caso es la entrevista que se ha tomado a la víctima, señor WALTER JACOB GAVIDIA FLORES. La deposición del sujeto ha sido recogida ya en la presente decisión, pudiendo observar el Juzgador que, desde el punto de vista subjetivo el juzgador no se aprecia ninguna circunstancia que haga presumir motivos espurios en su deposición. El testigo presenta su versión de los hechos sin realizar indicaciones de ningún tipo sobre los autores del delito, pareciendo por el contrario evidente que su interés reside en el simple relato de un evento.
Desde el punto de vista objetivo apreciamos como favorables varios factores. En primer lugar, la versión se presenta ordenada desde los puntos de vista lógico y cronológico. La secuencia de eventos parece clara y no se hacen evidentes contradicciones en su deposición. Desde el punto de vista objetivo apreciamos que esta declaración cuenta con el apoyo de la declaración del otro testigo presencial del evento EDUAR EDUARDO DURAN, quien confirma haber sido informado del robo del cual fue objeto la víctima, siendo testigo directo de la presunta extorsión de la cual fue objeto la víctima.
El Tribunal observa que todas estas declaraciones son congruentes, en el sentido que parecen referirse a un evento ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo que las expuestas por el sujeto del robo. El Tribunal considera poco probable que la versión del suceso presentado por la víctima sea producto de la ficción, pues se considera inverosímil que presente una misma tesis ante varias personas sin que la subjetividad propia de la persona humana produzca variación suficiente para alterar los hechos que refiere a uno y otro. En tal sentido, se estima creíble la declaración del imputado. De la misma forma, se estima como elemento favorable a su versión el hecho que, luego de sucedido el presunto robo y ocurrida la extorsión de la cual más adelante hablaremos, los funcionarios de la policía científica dejan constancia de haberse efectivamente encontrado con una situación que respondía a las características del tipo mencionado, lo cual resultaría imposible en caso de no haber sucedido el hecho principal.
Existe además, evidencia de carácter material que termina de dar congruencia a las afirmaciones realizadas por la víctima, esto es, como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de policía se consiguió comisar el vehículo denunciado como robado, así como además un carnet identificativo con el nombre de la víctima estampado en él. Como puede observarse de lo actuado, las personas que tienen tales bienes en su poder no pueden justificar válidamente su tenencia, situación que se constituye en indicio favorable en lo que se refiere la credibilidad de la versión de la víctima.
Visto lo anterior, el Tribunal estima creíble la declaración de WALTER JACOB GAVIDIA FLORES y de ello extrae de su declaración el hecho que fue forzosamente despojado de bienes de su propiedad entre los cuales se incluye un vehículo moto, lo que significa que efectivamente acaeció el hecho robo referido por éste.
Con respecto a la autoría en el delito, el Tribunal observa que aparentemente las personas que llevaron a cabo el robo se comunicaron con la víctima para informarle que podría recuperar su vehículo si pagaba un rescate. Como puede verse del contenido de lo actuado, las personas que eventualmente se presentaron a requerir el dinero fueron interceptadas por funcionarios de la policía científica, siendo capturados en la redada. En la audiencia de presentación la víctima, que se encontraba presente, reconoció abiertamente y sin tapujos al ciudadano JEAN CARLOS como la persona que le sometió con arma de fuego para quitarle su vehículo, por lo que el Tribunal estima que, salvo mejor prueba posterior, el mismo fue el autor de la conducta señalada por la representación del estado, Y ASI SE DECIDE.-
El segundo delito objeto de análisis será la extorsión. En tal sentido vale la pena revisar el contenido del artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y el secuestro, el cual nos dice lo siguiente:
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
Con respecto a la materialidad del delito, el Tribunal observa que el Ministerio Público ha presentado en audiencia tanto la entrevista levantada a la víctima, WALTER JACOB GAVIDIA FLORES como la deposición del testigo EDUAR EDUARDO DURAN. El Tribunal no discutirá la credibilidad que pueda aportar la versión de la víctima, porque tal juicio ya se ha realizado con anterioridad. A discutir queda si realmente puede estimarse que ha ocurrido el delito. En tal sentido, puede verse de la versión del evento presentada por el segundo de los referidos que éste fue llamado por un amigo de la infancia quien reclamaba un rescate por el vehículo que habían robado con anterioridad y que supuestamente pertenecía a un conocido de la víctima. La versión de esta persona encuentra respaldo en la versión del agredido, quien depone haber sido informado por EDUAR sobre lo que estaba sucediendo, lo que le impulsó a requerir su colaboración para atrapar a los ladrones. Por supuesto, tenemos entonces que la versión de la víctima cuenta con elementos corroboradores, en el sentido que por lo menos una persona conoce directamente del asunto, siendo que inclusive se trasladan al sitio del suceso en compañía y apoyo del agredido.
De la misma manera, resulta razonable adicionar a lo anterior la actividad llevada a cabo por la policía científica, en el sentido que a estos se comunica la existencia del evento siendo que al trasladarse al sitio del suceso en un operativo de inteligencia y vigilancia, pasaron de ser testigos referenciales del supuesto delito a testigos presenciales, pues observan cómo una persona es identificada por el testigo como uno de los presuntos extorsionadores, lo que motiva a éste a intentar escapar del sitio del suceso, siendo que momentos luego se sorprende a un segundo sujeto intentando retirarse del lugar nada más y nada menos que a bordo de la motocicleta que le había sido robada a la víctima.
Lo anterior sirve para considerar existen elementos suficientes como para establecer que efectivamente una persona fue intimada por otras a pagar una cantidad de dinero para recuperar el vehículo que le había sido robado, actividad que en opinión del Tribunal materializa el delito de EXTORSION al que hace referencia la ley.
Con respecto a la participación del imputado JEAN CARLOS NUÑEZ PAEZ en el evento se observa que éste, libre de toda prisión, coacción o apremio afirma que se encontraba intentando devolver los bienes propiedad de la víctima. Aunque no reconoce participación alguna en el robo previo y niega haya sucedido una EXTORSION, es de observar que su participación en la “Devolución” del bien no se encuentra en discusión. Ahora bien, tomando en consideración que el Tribunal ha calificado ya el evento como EXTORSION, no tiene más remedio que considerar al referido ciudadano como vinculado al delito en cuestión, Y ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la participación del ciudadano KERRY LISANDRO PEREZ PAEZ, el Tribunal observa que, de lo actuado hasta el momento no existen evidencias que permitan vincularle en forma directa a la EXTORSIÓN, en el sentido que la aparente negociación se realizó con la persona del ciudadano JEAN CARLOS. No obstante, el Tribunal no puede dejar de apreciar que el mismo se encontraba a bordo de la motocicleta que le fue robada a la víctima justo en el instante en que se llevaba a cabo el supuesto intercambio, circunstancia que le vincula a éste delito. La defensa niega tal posibilidad aduciendo que el imputado se encontraba en un sitio distinto al momento de suceder el evento, sin embargo esta tesis resulta inicialmente desechada al ver la versión del evento presentada por los testigos presenciales de los actos finales de la EXTORSIÓN, que le colocan en el sitio donde supuestamente resulta aprehendido. De la misma manera, no pareciera prudente desvincularle del delito, en el sentido que aunque resultase cierto que no tenía conocimiento de su ocurrencia, resulta revelador que haya intentado evadirse del sitio cuando ocurrió la aprehensión de su hermano. Por lo tanto, existen elementos suficientes para vincularle al ilícito cometido por su hermano, pero la calificación se hará de forma atenuada, en el sentido que el mismo parece COMPLICE en el delito de EXTORSIÓN, figura que sanciona el artículo 80 del Código Penal en relación con el 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y será bajo esta figura que se le considerará vinculado al evento que investiga la representación del Ministerio Público.
Con respecto al último delito a investigar, que resulta no ser otro sino el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal y dispone lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
El tribunal observa que los funcionarios policiales dejaron constancia de haber comisado en un vehículo propiedad del sujeto aprehendido un arma de fuego, la cual se encontraba escondida en el interior de la carrocería, y habida cuenta que no existe evidencia alguna que presente una versión distinta de los hechos a la presentada por el Ministerio Público, sumado a la existencia de una evidencia material, el objeto comisado en sí, que brinda certidumbre a la exposición de los aprehensores, es por lo que no queda más remedio que tener como cierta la tesis de los aprehensores. Siendo ello así, es necesario llegar a la conclusión que se aprehende en poder de una persona un arma de fuego. De la misma forma, se observa que la persona que tenían en su poder el instrumento no presentó documentación alguna que autorizase su tenencia, en el sentido que la detentación de objetos de esta naturaleza se encuentra regulado en la ley de armas de explosivos, la cual establece la necesidad de obtener una autorización previa del Gobierno Federal para portar instrumentos de esta naturaleza.
Así las cosas, considera quien decide se encuentran llenos por completo los extremos que al efecto demanda el artículo 277 del Código Penal, en el sentido que existen en autos suficientes evidencias que acreditan el hecho presentado por el estado.
Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de la persona aprehendida con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de la persona aprehendida con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, el artículo 252 de la norma adjetiva penal dispone:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso… Parágrafo primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
EN (sic) el presente caso, si tomásemos en cuenta sólo el delito de EXTORSIÓN, observaríamos que éste tiene una pena comprendida entre DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a investigación penal. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene más alternativa que considerar posible la evasión del imputado.
EN (sic) lo relativo al delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, el Tribunal observa que este tipo penal, por antonomasia, implica el acceso de los imputados a la persona de la víctima, siendo que le conocen y saben dónde ubicarle. El Tribunal estima que esta circunstancia, de por sí, se constituye en peligro evidente de obstaculización a la investigación, en el sentido que si el autor del hecho punible no tuvo el menor tapujo en contactar a la víctima para extorsionarla, no lo tendrá a la hora de acercarse a ella con el propósito de evitar la prisión, circunstancia por la cual se considera existen razones suficientes para estimar acreditada la causal prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL de JEAN CARLOS NUÑEZ PAEZ y KERRY LISARDO PEREZ PAEZ, esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto previstos en los artículos 250, 251.1 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerarlo vinculado a la perpetración de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de previstos y sancionados en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el 80 del Código Penal y 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL de JEAN CARLOS NUÑEZ PAEZ y KERRY LISARDO PEREZ PAEZ, esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto previstos en los artículos 250, 251.1 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerarlo vinculado a la perpetración de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de previstos y sancionados en el Artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el 80 del Código Penal y 277 del Código Penal, en el sentido que el ilícito en cuestión no se encuentra evidentemente prescrito, resultando inicialmente posible su imputación al ciudadano referido y entendiéndose que el mismo ha dado muestras del peligro de obstaculización al que hace referencia la norma adjetiva penal…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación se observa que la recurrente centra su inconformidad en la precalificación jurídica atribuida al hecho punible como el delito de extorsión puesto que a su decir, tal ilícito no se encuentra acreditado en las actas y adicionalmente denuncia que el pronunciamiento judicial referido al mencionado delito carece de motivación, solicitando en consecuencia que se desestime dicha calificación jurídica y se le otorgue la libertad plena a su representado KERRY PÁEZ, por lo cual esta Corte de Apelaciones solo conocerá en cuanto a estos puntos impugnados habida cuenta de haber incoado el presente medio de impugnación en favor de sus dos representados y haberle sido imputado otros delitos al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ PÁEZ.
Frente a la denuncia sometida a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que tal como lo ha establecido en forma recurrente este Órgano Colegiado, la audiencia de presentación de imputados corresponde a un acto procesal de la fase preparatoria conforme lo establece el Libro Segundo, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Público y el Juez de Control en virtud de los actos iniciales y la conducta humana desplegada por el imputado subsume en forma provisoria tales actos en la norma jurídica que los describe, pudiendo variar esa calificación jurídica en razón de los actos de investigación cuya culminación de ser el caso, establecerá en forma definitiva la norma jurídica transgredida, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si esta precalificación del delito de extorsión resulta verosímil a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales del presente proceso, observa que la misma se encuentran ajustada a los hechos descritos, pues de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación se aprecia que el presente procedimiento penal se inicia mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano WALTER JACOB GAVIDIA FLORES, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 18 de julio del presente año, en la cual manifiesta que en esa misma fecha fue despojado mediante amenazas de muerte de su vehículo tipo moto marca Yamaha, por tres sujetos armados con armas de fuego, aportando la descripción fisonómica de los mismos, así como los vehículos en los cuales se desplazaban al momento de la comisión del hecho punible, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron tales hechos, ordenándose en consecuencia un conjunto de diligencias de investigación en la cual destacan las siguientes que hacen presumir la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión:

Acta procesal, suscrita por el funcionario Daniel Rodríguez, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que siendo las 6:50 horas de la noche del día 18 de julio de 2010, compareció a ese despacho policial el ciudadano WALTER J. GAVIDIA FLORES, víctima en la presente causa en compañía de otro ciudadano identificado como EDUARD EDUARDO DURAN SOTO, quien labora en los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar que los sujetos que en horas de la tarde lo habían despojado de su vehículo, habían contactado al ciudadano que lo acompañaba a fin de solicitarle que ubicara al propietario de la moto para que le indicara que debía pagarle la cantidad de 35.000,00 BF., para la devolución de la Moto, ello en razón de haber ubicado el sitio donde laboraba la víctima a través de una fotocopia de su carnet de trabajo el cual se encontraba dentro de los objetos que le habían despojado, procediendo dicho ciudadano a comunicarle tal situación a la víctima, por lo que éste se trasladó al órgano policial a fin de informar lo acontecido, acordándose realizar un dispositivo para la captura de los autores del hecho. (folio 10)

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDUAR EDUARDO DURAN SOTO, por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de julio de 2010, en la cual narró en forma detallada las circunstancias en que fue contactado por los presuntos autores del hecho punible, señalando que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, mientras se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada a su teléfono celular de parte de una persona que conoce desde la niñez por haberse criado en el mismo barrio el cual responde al nombre de JEAN CARLOS, preguntándole si conocía a WALTER GAVIDIA FLORES, quien al parecer era Juez, ya que tenía en su poder un carnet, que así lo identificaba, así como otros documentos y una moto marca Yamaha, que dichas pertenencias las tenía por que las había robado ese mismo día en las inmediaciones de Macaracuay, pidiéndole que hablara con dicho ciudadano para cuadrar un rescate por su moto y sus pertenencias y al referirle el declarante, que efectivamente ese ciudadano era un Juez y que debía devolver los objetos, éste le contestó que “robado es robado” y que consiguiera 35.000,00 BF., de rescate….Igualmente manifestó que había recibido varias llamadas de parte del mismo JEAN CARLOS, en el entendido que éste estaba haciendo las coordinaciones para la entrega de la cantidad de 35.000,00 BF., solicitada a cambio de la devolución de la moto y las otras pertenencias a la víctima..(folios 11 y 12).

Acta Policial, de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el detective Daniel Rodríguez, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que se presentó a ese despacho policial el ciudadano EDUAR EDUARDO DURAN SOTO, quien le manifestó que recibió varios llamadas a su teléfono celular del ciudadano JEAN CARLOS, indicándole que en esa misma fecha y en el transcurso de la tarde se realizaría el pago del rescate de la moto y que esperara su llamada para concretar el lugar exacto y estando presente aún en el despacho policial en presencia del funcionario, recibió llamada telefónica del referido ciudadano, indicándole que se apersonara a las adyacencias del Hotel El Limón, ubicado en la Av. Lecuna, frente a Parque Central, a fin de llevar a cabo la negociación, procediéndose a implementar un dispositivo policial con la intervención de los funcionarios: Inspector Jefe Einsten Guirigay; Inspectores Alirio León, Edgar Acosta, Kent González; Sub-Inspectores Ender Roa e Iris Rodríguez; Detectives Richard Alvarado, Richard Figueredo y Elvis Rosales; Agentes Franklin Calzadilla y Jesús Cedeño, quienes se trasladaron en vehículos particulares hacia la citada dirección y al llegar al sitio se realizó un dispositivo policial con la ubicación de los referidos funcionarios en distintos puntos estratégicos y con la participación del ciudadano EDUARDO DURAN SOTO, y al realizar un segundo recorrido por el lugar le fue señalado por éste el hoy imputado JEAN CARLOS NUÑEZ PÁEZ, quien al percatarse de la presencia policial pretendió huir, siendo alcanzado a pocos metros del lugar y procediéndose a su identificación resultando ser presuntamente una de las personas señaladas por la víctima como participante en el delito cometido en su contra, localizándole en su poder presuntos objetos de interés criminalísticos; así mismo, en el referido procedimiento aledaño al sitio en donde se produce la detención del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ PÁEZ, fue avistado otro ciudadano quien al percatarse de la comisión policial intentó huir en la moto objeto de la presente investigación penal, quien al ser interceptado por los funcionarios policiales y realizar su identificación, resulto ser KERRI LISANDRO PÉREZ PÁEZ, hermano del otro ciudadano aprehendido, quien por las circunstancias evidenciadas por la comisión policial y por encontrarse en posesión del vehículo moto cuyo rescate se estaba solicitando, se presume formaba parte de manera accesoria en la comisión del delito que en forma flagrante se intentaba cometer….(folios 14 al 16)

Lo señalado en las precedentes actuaciones procesales y la conducta desplegada por los imputados permiten ser subsumidas en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión la cual refiere:

“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

De lo transcrito se colige claramente que el agente activo en la comisión de dicho delito puede hacer uso de cualquier medio capaz de doblegar la voluntad de la víctima mediante amenazas contra su persona ó sus bienes para constreñirla a la entrega de dinero u otros bienes o beneficios que afecten su patrimonio por lo que no es necesario que la amenaza o el engaño le sea inferido en forma personal a la víctima o sujeto pasivo del delito como erróneamente lo afirma la recurrente para que se acredite el mismo, ya que al señalar la norma que “por cualquier medio” puede ser constreñida la víctima, resulta idónea y subsumible en dicho supuesto, la utilización de terceras personas, como en el presente caso para que se configure el mencionado delito.

Adicionalmente expresa la norma, la reprochabilidad del mismo, así no se haya verificado la entrega de dinero o bienes que afecten el patrimonio de la víctima, si se han ejecutado los actos tendentes a su intimidación bajo amenaza de daños en su contra o de sus bienes.

En el caso bajo análisis observa esta Instancia Superior, que con los elementos de convicción precedentemente transcritos se acredita la presunta comisión del delito de Extorsión, toda vez que a través de un tercero, que pretendió ser utilizado por los presuntos autores del delito como “enlace” entre la víctima y los victimarios a los fines de ser satisfecho su requerimiento de 35.000,00 BF., monto este solicitado como rescate del vehículo Moto y otros objetos que le fueron despojados a la víctima, lo cual no se perfeccionó por la intervención de los funcionarios policiales quienes al tener conocimiento de las pretensiones de los presuntos autores del delito dispusieron un dispositivo para la entrega controlada de tal cantidad de dinero para lograr la aprehensión de los mismos, encuadrándose tal conducta en el supuesto de hecho previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acreditándose en consecuencia el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya ocurrencia de reciente data evidencia que no se encuentra prescrito, mereciendo el mismo pena privativa de libertad conforme lo establece la citada norma.

Ahora bien, frente a lo denunciado por la recurrente en cuanto a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de sus representados en la comisión del mencionado delito, especialmente en lo que respecta al ciudadano KERRI LISANDRO PÉREZ PÁEZ, esta Sala de Apelaciones ha verificado que además de las actas procesales parcialmente transcritas que constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los aprehendidos en la comisión del delito de Extorsión, resalta el presunto decomiso en las adyacencias donde se realizaría la entrega del rescate a dicho imputado de la Moto marca YAMAHA, modelo YZF R1, año 2009, color BLANCO y ROJO, sin matrícula, serial del cuadro JYARN23E29A005036, propiedad de la víctima, circunstancias éstas que resultas suficientes en esta etapa del proceso para imponer la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano KERRI LISANDRO PÉREZ PÁEZ, constituyendo el alegato de la recurrente en cuanto a que dicho ciudadano no se encontraba en ese lugar sino en su sitio de trabajo, defensa de fondo a esgrimir y probar en el Debate Oral y Público, conforme al principio de contradicción que informa la etapa de juicio en nuestro sistema procesal penal; de tal suerte que resulta manifiestamente improcedente la solicitud de libertad sin restricciones a favor de dicho ciudadano formulada en el presente recurso de apelación bajo el supuesto de no haberse acreditado la comisión del delito de extorsión, habida cuenta de haber constatado este Tribunal Colegiado que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha cautela Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, frente a la denuncia sobre la falta de motivación del pronunciamiento judicial proferido por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al imputado KERRI LISANDRO PÉREZ PÁEZ, ya que según alega la impugnante, dicho ciudadano posee buena conducta pre-delictual, domicilio y residencia fija, lugar de trabajo estable y carencia de recursos económicos que le permitan evadir la persecución penal, estiman estas Juzgadoras que la razón no le asiste a la apelante ya que al examinar los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia al finalizar la Audiencia para Oír al Imputado y luego en el Auto fundado que rielan a los folios 48 al 55 y 59 al 70, se evidencia que la resolución judicial mediante la cual se decreta la medida preventiva privativa de libertad, expresa de manera detallada, minuciosa y exhaustiva los hechos que individualmente se le imputan a cada uno de los aprehendidos con las consideraciones de derecho que se extraen de acuerdo a las actas procesales, analizando la conducta descrita en las actas de cada uno de los imputados para adecuarlas a las normas jurídicas aplicables, pronunciándose sobre las distintas formas de participación criminal que emergen de las actuaciones que cursan en autos, por lo que en el caso del ciudadano KERRI LISANDRO PÉREZ PÁEZ, el Juzgador de Control acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público pero en grado de complicidad, con estricto apego a lo señalado en las actas procesales y explanando a través de una suficiente motivación jurídica ponderando no solo la presunción legal de peligro de fuga que se configura en el presente caso, por la entidad del daño causado y la posible pena a imponer, siendo que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera derechos de rango constitucional, como son el derecho a la integridad personal y a la propiedad, sino apreciando además las particularidades del caso en concreto donde los imputados presuntamente no los desanimó en su resolución ni el hecho de saber que la víctima se trataba de un Juez Penal; de tal manera que yerra la quejosa de autos, al señalar que la decisión judicial recurrida carece de motivación, observando quienes aquí deciden que resultan desacertados los fundamentos esgrimidos en el escrito de apelación, según los cuales no se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad si el imputado ha aportado su dirección de residencia o sitio donde labora, toda vez que tales circunstancias por sí misma no desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización aludidos, ya que como ha quedado sentado tales circunstancias deben ser apreciadas en forma conjunta por el sentenciador.

Visto los argumentos explanados, considera este Tribunal Colegiado, que los motivos alegados en el presente recurso de apelación no se configuraron, estando acorde la medida de coerción personal dictada por el Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en las normas jurídicas que describen tales conductas, encontrándose por tanto ajustados a derecho, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA DE GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS NÚÑEZ PÁEZ y KERRY LIZARDO PÉREZ PÁEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal, por considerar dicha defensora que no se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de EXTORSIÓN.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2841-2010 (Aa) S-6
PMM/MM/GP/YC/St.