REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 24 agosto de 2010
200° y 151°
EXP. N°. 2847-2010 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la inhibición planteada por las profesionales del derecho ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, Juez Presidente de la Sala 10, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Ponente, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juezas integrantes, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal, designada al ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, la referida inhibición la fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 41 al 44, cursa acta de inhibición suscrita por las profesionales del derecho ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes refieren entre otros particulares los siguientes:
“En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de agosto de dos mil diez, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, quienes suscriben, ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, Juez Presidente de la Sala 10, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Ponente, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Jueces integrantes, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS, de conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, en fecha 27 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2010, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensora del procesado PINEDA PINEDA DANIEL SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.581.729, del decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el mencionado ciudadano, todo de conformidad con los artículo 13 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55,49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de agosto de 2010, se recibieron las presente actuaciones ante esta Alzada, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, siendo asignada la elaboración de la ponencia correspondiente a la Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, en la misma fecha (16 de agosto de 2010).
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2010, esta Sala 10 de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por quienes aquí suscriben. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, en su condición de Juez Presidente, Dra. ALEGRIA LILIAN BELISTY BENGUIGUI, en condición de Juez integrante y ponente y Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERA, Juez integrante, dictó decisión, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Octogésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, y abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas; quienes actúan con el carácter de defensoras de los ciudadanos RODOLFO JOSE CAUSUELO ROJAS RODOLFO JOSE CAUSUELO ROJAS DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 y 19 de enero de 210; en la cual esta Alzada emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA SIN LUGAR sobre los recursos de apelación interpuestos por la abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y abogada SUSSAN DERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda el Área Metropolitana de Caracas, quienes actúan con el carácter de defensoras de lo ciudadanos RODOLFO JOSE COUSUELO ROJAS y DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, respectivamente; y en consecuencia, CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 y 19 de enero de 2010, en virtud de las cuales declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar las solicitudes de decaimiento de las medidas de privación de libertad decretadas en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 406.1(sic) y 277, ambos del Código Penal…”
Ahora bien, observa esta Sala, el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenidos y acuerdo internacionales suscritos por la República”.
Aunado ello a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces, profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” (negrillas de la Sala).
En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal incoada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que el acto recursivo incoado remite al mismo supuesto fáctico y jurídico antes resuelto por esta Alzada, como antes se reseñara, habiéndose emitido ya la opinión relacionada con este punto y obtenida una percepción de este asunto judicial, a lo cual remite lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de administración de justicia, que la presente INHIBICION sea declarada Con lugar, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 ejusdem, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente.
Con el objeto de sustentar lo aquí afirmado, promovemos como medio probatorio, por ser pertinente y necesario para la correspondiente resolución de la incidencia, la copia certificada de la decisión emitida por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 16 de marzo de 2010, la cual anexamos al presente cuaderno especial, signado bajo el N° 10Aa 2734-10 (nomenclatura de esta Sala 10), todo con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con excepción de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y una vez distribuida, la nueva Sala resuelva la incidencia aquí planteada; y así darle continuidad a la presente causa. PROVEASE LO CONDUCENTE”.
En el caso de autos, las Juezas ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERA, integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhiben con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala para decidir, observa:
PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
SEGUNDO: En el caso de autos, las profesionales del derecho ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhiben con fundamento en el artículo 86 numeral 7 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que los profesionales del derecho ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sientan afectados en su imparcialidad, ya que actuaron como Juzgadores, emitiendo pronunciamientos que constan en actas, específicamente a los folios 45 al 64 del presente cuaderno de inhibición, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 7 del artículo 86 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones planteadas por las profesionales del derecho ANGELICA RIVERO BERMUDEZ, ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 7 del artículo 86 ejusdem.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/loli.-
Exp. Nro. 2847-2010 (Ci) S-6.-