REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS



APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2829-2010 (As) S-6
PONENTE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Jackeline Mata Romero, en contra de la sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

-I-
PUNTO PREVIO

El 30 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, recibió en fecha 30 de julio de 2010, actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo y en esa misma fecha, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 15 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, dictó decisión en el expediente signado bajo el Nº 2009-355 (nomenclatura de ese máximo Tribunal), donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… declara CON LUGAR, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Rosa Colmenares, Defensora Pública Octogésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública… En consecuencia, se anula el auto dictado el 7 de abril de 2009 y la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… se repone la causa al estado de que convoque a las partes, para la realización de la audiencia de apelación correspondiente, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados y cumpliendo con lo aquí ordenado.”.

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal de Alzada pasa a cumplir con lo ordenado y resolver de la siguiente manera:

-II-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Acusados: ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15 de marzo de 1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, hijo de Gisela Yamileth García (v) y de Lisandro Bejarano (v), residenciado en la Carretera Vieja de las Adjuntas, Sector Río Cristal, Casa Nº 23 y titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.885.

EDITHSON DAVID GAMEZ, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 3 de marzo de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, hijo de María Eugenia Gómez (v) y de Alberto Dionisio Herrera (v), residenciado en la Carretera Vieja de las Adjuntas, Sector El Guanabano, Edificio Joseito Ruiz, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.351.370.

Defensa: Defensoría Pública Octogésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abogada Rosa Colmenares.

Ministerio Público: Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Jackeline Mata Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar.




-III-
DEL RECORRIDO PROCESAL

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Jackeline Mata Romero, en contra de la sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, considera pertinente esta Alzada, efectuar una breve reseña de los actos procesales que se han cumplido en el proceso de marras.

Así, se observa lo siguiente:

El 20 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar de los ciudadanos EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, tal y como consta desde los folios 1 al 26 del presente expediente, y en la misma previa admisión de la acusación e impuestos a los referidos ciudadanos imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estos manifestaron su conformidad con acogerse a éste último, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, con vista a lo señalado por los encausados de autos, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a analizar todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado, para imponer de inmediato la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tal y como lo estableciera el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 33 del expediente).

La Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Jackeline Mata Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar, interpuso escrito de apelación en fecha 5 de febrero de 2009, en contra de la referida decisión, tal y como consta desde los folios 35 al 47 del expediente, donde entre cosas señaló lo siguiente:

“Omissis.
Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 376 ejusdem, en base a los siguientes razonamientos:
Esta Representación Fiscal observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, en cuanto a la imposición de la pena impuesta a los imputados LEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA Y EDITHSON DAVID GAMEZ, o es proporcional al bien jurídico afectado, aplicó una pena irrisoria, respecto de la gravedad del daño causado, por la efectiva afectación del bien jurídico que constituye presupuesto para el ejercicio de cualquier derecho, como lo es la vida humana, simplemente debía ate la admisión de los hechos de los imputados, graduar motivadamente la culpa de los mismos y establecer así su responsabilidad, aunado a que aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al computo de la pena previa admisión de los hechos de los acusados.
En cuanto a la rebaja realizada por el Juzgador, al momento de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que la pena a imponer no debió establecerse, por debajo del limite mínimo del delito imputado, si bien es cierto que el Juez, tiene discrecionalidad en el monto a rebajar la pena, también es cierto que debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, esto no es discrecional, es la pauta que da el legislador al Juez y debe seguirse a los fines de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado.
Omissis.
Ahora bien, en cuanto al cómputo de la pena, realizada por el Juzgado A-Quo, esta Representación Fiscal considera que la misma debió hacerse de la siguiente manera:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tiene una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por aplicación en lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, primer aparte, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, siendo que en el presente aso hubo violencia contra las personas, se hace la rebaja en UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, quedando ésta por debajo del limite mínimo de la pena a imponer y siendo que por prohibición expresa del artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible la imposición de una pena por debajo del limite establecido, el tribunal A-Quo ha debido condenar a los imputados de autos a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOMBLE (sic), previsto y sancionado e el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público respetuosamente solicita que sea REVOCADA la decisión del Tribunal Cuadragésimo Quinto e Funciones de Control… en el cual acordó imponer la pena a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA Y EDITHSON DAVID GAMEZ a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOMBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cómputo de la pena a imponer a los mencionados ciudadanos y en su lugar, esa honorable Sal de la Corte de Apelaciones, tome una decisión propia en cuanto a la pena que debe imponérsele a los mismos tomando en consideración la admisión de hechos manifestadas por los Acusados.”

En fecha 24 de marzo de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, declaró admisible el recurso de apelación planteado por la representante del Ministerio Público y fijó para el noveno día siguiente, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 55 y 56 del expediente).

El 7 de abril de 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, el referido Tribunal de Alzada, levantó acta de dicho acto, donde se lee lo siguiente: “… el Juez Presidente hace constar que debido a la incomparecencia de las partes notificadas para la celebración de la presente audiencia oral y en acatamiento a la sentencia, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/11/2007, con Ponencia del Magistrado Maro Tulio Dugarte Padrón se Declara el Desestimiento Tácito del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal; por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo. Por lo que dicho medio de impugnación no será objeto de análisis…”, tal y como consta desde los folios 64 y 65 del expediente.

En fecha 8 de junio de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación por la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó decisión propia sobre el asunto, condenándose a los ciudadanos EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, con sus correspondientes accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como consta desde los folios 68 al 80 del expediente.

En fecha 14 de agosto de 2009, la Defensora Pública Octogésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Rosa Colmenares, interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2009, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
ÚNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la errónea interpretación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad absoluta la Sentencia recurrida.
Omissis.
Del referido artículo podemos apreciar que es requisito sine qua non que al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia, pues de este modo podrá esgrimir sus planteamientos. En el caso del accionante o recúrrete, su presencia permitirá el interrogatorio por parte de los jueces de Sala y será el mayor aval de su interés procesal en la resolución de sus pedimentos.
Omissis.
Respecto a la figura del Desestimiento de la Acción, nuestra Ley Procesal Penal contiene diversas normas que establecen que la incomparecencia a las audiencias deviene en falta de interés procesal en las resultas de éstas, entendiéndose ello como un desestimiento tácito de la acción o recurso ejercido.
En otro orden, es necesario invocar el principio Nemo debet inaudito damnari, (Nadie puede ser condenado sin ser oído), y ello por cuanto la decisión de la Sala 3 de Apelaciones incrementó la pena impuesta inaudita parte; en detrimiento de los más elementos derechos de los acusados y la Defensa.
Omissis.
Ahora bien, es irrefutable que en fecha siete (07) de abril de 2009, la Sala 3 de Apelaciones… DECLARÓ EL DESESTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dejando claramente establecido que dicho medio de impugnación no sería objeto de análisis.
Mal podía entonces la Sala 3 de Corte de Apelaciones… entrar a decidir el fondo del recurso incoado pues y previamente había declarado el Desistimiento del Recurso por falta de interés de la parte recurrente y en consecuencia, tal decisión está viciada de nulidad absoluta pues no podía la Corte ir contra lo ya decidido.
Omissis.
Con base a los planteamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, se solicita que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, se declare la nulidad el fallo dictado por la sala 3 de la Corte de Apelaciones…”, tal y como consta desde los folios 107 al 116 del expediente.

El 1 de octubre de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Graciela García, interpuso contestación al recurso de casación planteado por la Defensora de los penados EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA (folios 141 al 146 del expediente).

En fecha 15 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, dictó decisión en el expediente signado bajo el Nº 2009-355 (nomenclatura de ese máximo Tribunal), donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “… declara CON LUGAR, el recurso de asación propuesto por la ciudadana abogada Rosa Colmenares, Defensora Pública Octogésima Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública… En consecuencia, se anula el auto dictado el 7 de abril de 2009 y la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… se repone la causa al estado de que convoque a las partes, para la realización de la audiencia de apelación correspondiente, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados y cumpliendo con lo aquí ordenado.”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Apelaciones, se procedió en fecha 3 de agosto de 2010, a fijar, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a dictar nueva sentencia tal y como lo ordenara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2010 y en tal sentido observa lo siguiente:

La recurrente en Alzada, abogada JACKELINE MATA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnó la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó condenar, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Argumentó como único motivo de apelación, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo contempla el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la norma establecida en el artículo 376 eiusdem que contempla la prohibición expresa de imponer una pena inferior a la del límite mínimo que establece la ley para aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

Esgrimió el Ministerio Fiscal que el Tribunal de la recurrida no debió establecer una pena por debajo del límite inferior del delito, dado que dicha pena no es proporcional al bien jurídico afectado, siendo que aplicó una pena irrisoria respecto a la gravedad del daño causado por la efectiva afectación del bien jurídico que constituye presupuesto para el ejercicio de cualquier derecho, como lo es la vida humana.

Solicitó en consecuencia se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y proceda esta Sala a tomar una decisión propia, rectificando la pena a imponer a los acusados EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA.

Vista la única denuncia planteada por la Oficina Fiscal, prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Igualmente es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “….una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….” Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.

Igualmente la Sala de Casación Penal en decisión Nro.070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que “…..La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…..” (Subrayado de la Sala de Casación Penal)

Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en armonía con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Seguidamente a tal pronunciamiento, el Tribunal de la recurrida procedió a imponer a los imputados EDITHSON DAVID GAMEZ y ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente ambos acusados manifestaron, ad pedem literae:

“…ADMITO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA…”

De esta manera el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a imponer la pena, que a su criterio era la adecuada, en los términos que se transcriben a continuación:

“…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, establece pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, no da como pena aplicable CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser QUINCE (15) AÑOS.
No obstante ello, el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a CINCO (5); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A LOS ACUSADOS ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA y EDITHSON DAVID GAMEZ, plenamente identificados anteriormente, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN….”

Visto el cálculo de la pena efectuado por el Tribunal de la recurrida bajo la óptica de los argumentos expuestos por la Vindicta Pública, resulta procedente citar a continuación las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso sub examine:

Artículo 406.1 del Código Penal. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código..”
Artículo 37 del Código Penal “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal “El procedimiento de admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.

Vistas las normas precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa, por una parte, que el Tribunal de la recurrida, aplicó erróneamente el contenido de la disposición legal establecida en el artículo 37 del Código Penal, referida a la dosimetría penal, y por la otra inobservó el contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello quedó evidenciado en el texto íntegro de la sentencia que por admisión de los hechos pronunciara en fecha 20 de enero de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, el cual al efectuar el cálculo de la penalidad estimó que el límite medio de las penas del delito por el cual se admitió la acusación fiscal, era de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES, siendo que conforme lo tipifica y sanciona el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el limite inferior es de QUINCE AÑOS y el límite superior es de VEINTE AÑOS, por lo que resulta evidente que el término medio, por aplicación estricta del articulo 37 de la ley sustantiva penal, es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión.

En el mismo orden y conforme lo prevé el último aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, el Tribunal que aplique la pena como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, “…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, ello cuando se trate de “….delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas….” y siendo que en el caso bajo examen, el delito por el cual se admitió la acusación fiscal en contra de los acusados ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA y EDITHSON DAVID GAMEZ es la de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cuyo límite inferior es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, resulta evidente que el Tribunal de la recurrida inobservó el contenido de la norma establecida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JACKELINE MATA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó condenar, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los acusados ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA y EDITHSON DAVID GAMEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, procediendo de seguidas a dictar sentencia propia y efectuar la rectificación de la pena correspondiente, conforme lo prevé el último aparte del artículo 457 ibidem. Y así se declara expresamente.
En otro orden de ideas y ante el argumento de la defensa de los acusados de marras elevado en la audiencia celebrada en este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la ley adjetiva penal, relativo a la solicitud de aplicación del efecto extensivo de la pena que le fuere impuesta al coimputado JULIO CESAR MANGARRET CABEZA, quien fue condenado por admisión de los hechos en fecha anterior, esto es, el 12 de febrero de 2008, quedando definitivamente firme toda vez que el Ministerio Fiscal no ejerció recurso de apelación, es de señalar que conforme lo dispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo solo se aplicará por la Alzada cuando el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extiende a los demás en los que les sea favorable.

Es de observar que en el caso del coimputado JULIO CESAR MANGARRET CABEZA el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación alguno y la sentencia proferida por el Juzgado de Control que acordó dictar sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos no fue revisada por una instancia superior, por lo que mal puede esta alzada aplicar efecto extensivo alguno, ante la inexistencia de recurso de impugnación elevado a la consideración de una Sala de Apelaciones y que además hubiere confirmado en los mismos términos, la sentencia dictada por el Juzgado aquo. Y así se declara expresamente.

-V-
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a los acusados ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA y EDITHSON DAVID GAMEZ, este Órgano Colegiado observa que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, esto es, el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal vigente de DICESIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, y siendo que los acusados de marras se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y tratándose de un delito donde existió violencia, conforme a la parte infine del artículo 376 de la ley adjetiva penal, no podrá rebajarse la pena por debajo del límite inferior que contempla la ley al efecto. En consecuencia quedan condenados los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal así como a las penas accesorias de ley que contiene el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JACKELINE MATA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó condenar, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los acusados ALEXANDER RAFAEL BEJARANO GARCIA y EDITHSON DAVID GAMEZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, procediendo a efectuar la rectificación de la pena correspondiente, conforme lo prevé el último aparte del artículo 457 ibidem y en consecuencia quedan condenados los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal así como a las penas accesorias de ley que contiene el artículo 16 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de agosto del año 2010. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO



ABG. IXION LAFFONTT

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO



ABG. IXION LAFFONTT


Exp. Nro. 2829-2010 (As) S-6