REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 3 de agosto de 2010
200° y 151°
EXP. N°. 2823-2010 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho SONIA ANGARITA, Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 12.430-10 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra los ciudadanos GONZALEZ GIL CARLOS, MILKO SIAFACAS, ESHIKRE RASSI y JORGE RASSI.
Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho SONIA ANGARITA, Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:
“Yo, SONIA ANGARITA, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Trigésima Segunda de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer de la causa seguida a los ciudadanos: GONZALEZ GUL (sic) CARLOS, MILKO SIAFACAS, ESHIKRE RASSI y JORGE RASSI, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales establecidas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”
Ahora bien quien aquí suscribe fundamenta en los siguientes términos:
Es el caso que en fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana SHIRLEY COROMOTO CACERES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.252.829, quien es víctima en la causa signada con el N° 12.053-10, nomenclatura de este Despacho, la misma acude ante este Juzgado, a los fines de presentar recusación de conformidad con las causales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi persona, la misma se presenta asistida en ese acto por el profesional del derecho ABG. HECTOR ARANGUREN CARRERO. Quien alega ser su primo.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2010, se recibe expediente por la vía de distribución, quedando signado bajo el N° 12.430-10, una vez recibido las presentes actuaciones, y estando la misma para su revisión, a fin de determinar la etapa procesal en que se encuentra; es (sic) ese interin se presenta uno de los abogados de apellido Aranguren, quienes son representantes legales de una de las partes en la presente causa, ante la sede de este Juzgado y se dirige al ciudadano Secretario adscrito a este Tribunal ABG. JHON PEREZ, y le pregunta que quien es la Juez del Despacho, por lo que el secretario le responde que la Juez de este Despacho se llama SONIA ANGARITA, manifestándole dicho ciudadano al secretario “…que tiene que inhibirse la ciudadana Juez, puesto que ya la habían recusado en otra causa…sino la recusaría de nuevo, ya que el recurso en el caso de su prima, además que el consideraba que existía una enemistad”.
Ahora bien, analizando el presente caso, se observa que existe una amenaza, realizada de forma pública, ante la secretaria (sic) de este Tribunal y en presencia de los funcionarios adscritos a este Tribunal, de realizar una recusación y denuncia, si conozco al fondo de la presente causa; aunado a que existe una recusación que realizó el representante legal de la víctima la cual si bien es cierto fue declarada sin lugar; no deja de ser temeraria ya que el mismo ciudadano de apellido Aranguren alega enemista (sic) hacia mi persona, aunado a las amenazas que profiere ante el personal de este Despacho, considera quien aquí decide que lo más sano y ajustado es plantear la inhibición en la presente causa.
Si bien es cierto, lo Jueces al momento de asumir el cargo, asumimos a su vez la obligación de actuar de manera objetiva, y con capacidad para ello, y que este tipo de amenazas no deben afectar la objetividad del recto actuar del Juez, no es menos cierto que este tipo de actuaciones de parte de los abogados litigantes de mala fe, son suficientes para afectar el animo de un Juez, el cual no es fácil o no existen elementos que demuestren el estado anímico al actuar en una causa cuando se denota a inicio la mala fe de las partes o de una de ellas.
A fin de fundamentar lo expuesto en el presente caso, me permito señalar que la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARO CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural; uno de los requisitos indefendibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Así como también podemos hacer referencia que: “Es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que la ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recusa (Art. 84 Código de Procedimiento Civil).
La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejantes gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa… No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
A los fines de demostrar el incidente ocurrido por el abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, me permito promover el testimonio de los funcionarios JHON PEREZ, Secretario del Tribunal y la ciudadana DIANA MARCANO, Asistente de este Tribunal quienes presenciaron lo dicho por el mencionado abogado. Así mismo promuevo los siguientes documentales: 1) Escrito de recusación presentado por la ciudadana SHIRLEY COROMOTO CACERES CARRERO, representada por el ciudadano ANTONIO ARANGUREN CARRERO. 2) Informe de recusación suscrito por mi persona. 3) Decisión de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia considera quien aquí suscribe que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones originales con copia certificada de la presente inhibición a la Oficina Distribuidora de Expedientes bajo oficio a los fines de que la presente causa sea remitida a un tribunal de control que haya de conocer de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y aperturese el cuaderno especial de incidencia con el original y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines que conozca de la presente. Solicito que los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente incidencia de inhibición la declaren CON LUGAR. Es todo”.
En el caso de autos, la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 ejusdem.
Esta Sala, para decidir previamente observa:
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición y en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, causal esta invocada por la Juez inhibida.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
En el caso concreto, la Juez inhibida lo hace con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD y señala que tal hecho se configuró por cuanto:
“(omisis) Es el caso que en fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana SHIRLEY COROMOTO CACERES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.252.829, quien es víctima en la causa signada con el N° 12.053-10, nomenclatura de este Despacho, la misma acude ante este Juzgado, a los fines de presentar recusación de conformidad con las causales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi persona, la misma se presenta asistida en ese acto por el profesional del derecho ABG. HECTOR ARANGUREN CARRERO. Quien alega ser su primo.
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2010, se recibe expediente por la vía de distribución, quedando signado bajo el N° 12.430-10, una vez recibido las presentes actuaciones, y estando la misma para su revisión, a fin de determinar la etapa procesal en que se encuentra; es (sic) ese interin se presenta uno de los abogados de apellido Aranguren, quienes son representantes legales de una de las partes en la presente causa, ante la sede de este Juzgado y se dirige al ciudadano Secretario adscrito a este Tribunal ABG. JHON PEREZ, y le pregunta que quien es la Juez del Despacho, por lo que el secretario le responde que la Juez de este Despacho se llama SONIA ANGARITA, manifestándole dicho ciudadano al secretario “…que tiene que inhibirse la ciudadana Juez, puesto que ya la habían recusado en otra causa…sino la recusaría de nuevo, ya que el recurso en el caso de su prima, además que el consideraba que existía una enemistad”.
Ahora bien, analizando el presente caso, se observa que existe una amenaza, realizada de forma pública, ante la secretaria (sic) de este Tribunal y en presencia de los funcionarios adscritos a este Tribunal, de realizar una recusación y denuncia, si conozco al fondo de la presente causa; aunado a que existe una recusación que realizó el representante legal de la víctima la cual si bien es cierto fue declarada sin lugar; no deja de ser temeraria ya que el mismo ciudadano de apellido Aranguren alega enemista (sic) hacia mi persona, aunado a las amenazas que profiere ante el personal de este Despacho, considera quien aquí decide que lo más sano y ajustado es plantear la inhibición en la presente causa”. (folios 2 y 3)
Así mismo, en fecha 2 de agosto de 2010 fue evacuada una testimonial de las dos ofrecidas por la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente, compareció la ciudadana Diana Marcano, asistente adscrita a ese Despacho Judicial quien señaló:
“Tengo conocimiento de los hechos porque yo estaba allí en el Tribunal cuando llegó uno de los abogados, no se el nombre, se que a ellos los llaman los morochos; le pregunto al secretario que como se llamaba la Juez, el le contestó que Sonia Angarita, entonces el abogado le dijo que ellos la habían recusado en otro expediente, que no recuerdo el número, y en el cual ellos ni siquiera son los abogados, por lo que le manifestaron al secretario que la Juez se inhibiera o si no la iban a recusar, eso es todo”.
En atención a lo anterior tenemos que la causal invocada contenida en el numeral 8 de la referida norma adjetiva penal, es de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de inhibición, cualquier causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario inhibido, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio que dicha circunstancia es real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad, sobre la base de los hechos ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar su ánimo como juzgador.
Es así, que a los Jueces en general, se les ha investido constitucional y legalmente (artículos 253 del Texto Constitucional y 5 del Código Orgánico Procesal Penal), tanto para conocer de las causas y asuntos de su competencia, ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, como para hacer respetar su majestad, a través de los medios que el ordenamiento jurídico dispone. Por lo tanto, esta Sala es del criterio, de que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones; de allí que del análisis de las razones alegadas por la Juez inhibida no se evidencian motivos graves para que la misma sienta afectada su imparcialidad, pues esta va más allá de hechos originados por impulsos temperamentales del momento expresado por familiares y abogados de las personas a las cuales el Juez debe aplicar la justicia en función de la finalidad del proceso, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”
El Juez siempre debe estar por encima de comentarios y ejercer su función con dignidad, gallardía y temple, sin permitir que dichas conductas afecten su fuero interno, su deber y conciencia.
En virtud de lo precedentemente analizado, y examinado los argumentos esgrimidos por la juez inhibida y las pruebas ofrecidas, considera este órgano colegiado , que las circunstancias invocadas, constituyen riesgos inherentes a la función de juzgar, que a criterio de esta Sala no son subsumibles en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello no constituye un motivo grave que deba afectar la imparcialidad de juzgar de los Jueces, es por lo que, en consecuencia, debe DECLARAR SIN LUGAR la INHIBICIÓN presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ORDENAR a la Juez inhibida que siga conociendo de la referida causa penal, conforme al contenido del artículo 94 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los GONZALEZ GIL CARLOS, MILKO SIAFACAS, ESHIKRE RASSI y JORGE RASSI, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ORDENA a la Juez inhibida que siga conociendo de la referida causa penal, conforme al contenido del artículo 94 eiusdem.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da.-
Exp. Nro. 2823-2010 (Ci) S-6.-