REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10 ACCIDENTAL


Caracas, 25 de agosto de 2010
200° y 151º


JUEZ - PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2706-10
DECISION N° 099.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual, “…negó la nulidad interpuesta por la Defensa y Admitió la Querella interpuesta por los representantes legales de la víctima en forma extemporánea”; y, siendo la oportunidad fijada a los fines de resolver sobre la admisibilidad del mismo, la Sala observa previamente lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

El artículo 435 eiusdem, señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

El artículo 448 ibidem, reza:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Del examen de dichas disposiciones se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden además de la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; la formalidades de presentación por escrito, debidamente fundado; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y permitir con ello, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación –impugnabilidad subjetiva-; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

Del examen de las actas, se observa que el Abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, posee legitimidad activa, toda vez que es el Defensor del imputado, ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, con sustento en la pretensión deducida en este proceso, tal como consta al folio 143 de la pieza III de la causa, cumpliendo con el extremo de impugnabilidad subjetiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, - impugnabilidad objetiva- también la Sala observa lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 175 ibidem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de Control, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, dictó decisión en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la querella interpuesta por la víctima, ciudadana Zoreida Josefina Carreño de Barros en su condición de madre de quien en vida respondiera al nombre de Haitem José Barros (folios 6 a 130 del cuaderno de incidencia).
- En fecha 05 de mayo de 2010, el defensor del imputado, ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 02 de junio de 2010, el Secretario del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, certificó que entre la fecha en que se realizó la audiencia preliminar y la que se ejerció el recurso de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles (fs. 57 y 58).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el defensor del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, interpuso el recurso de apelación en el lapso legal previsto, siendo el mismo, por lo tanto tempestivo. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida – impugnabilidad objetiva-, la Sala observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, se observa que la recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar, la querella interpuesta por la víctima, sin cumplir los extremos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que condujo a la lesión del derecho a la defensa y en general del principio del debido proceso, la cual es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Texto Adjetivo Penal. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, además de ser presentado en forma escrita y estar fundamentado, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, encabezamiento y 447.5, todos del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 en concordancia con los artículos 437, 432, 433, 435, 436, encabezamiento y, 447.5; todos del Orgánico Procesal Penal; ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, Defensor Privado del ciudadano Randy Redescal Acosta Acosta, en contra de la decisión que “…negó la nulidad interpuesta por la Defensa y Admitió la Querella interpuesta por los representantes legales de la víctima en forma extemporánea”.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-


LAS JUECES INTEGRANTES




MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ











Causa N° 10 Aa 2706-10
ALBB/MCVJ/CMT/CMS