REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA N° 10 Aa 2742-10
DECISION N° 100.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los dispuesto el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpuso fue el Representante del Ministerio Público, el cual es el titular de la acción penal -impugnabilidad subjetiva- Así se Declara.-

En relación al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy impugnada, siendo notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de junio de 2010; interponiendo la misma su escrito recursivo en fecha 08 de julio de 2010, el cual fue ejercido dentro del lapso legal conforme al cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Ejecución, cursante al folio 169 de la Pieza II, de donde se desprende que fue ejercido al quinto día hábil siguiente de su notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ; cuya decisión es apelable por expresa disposición del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo antes expuesto, se observa que el recurso de apelación incoado no está comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por la Defensa del penado, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con el cómputo cursante al folio 170 de la Pieza II, dónde se deja constancia que fue interpuesto al segundo día hábil siguiente de su emplazamiento, razón por la cual se declara Tempestivo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los dispuesto el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ; SEGUNDO: a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por la Defensa.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






Causa N° 10 Aa 2742-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj