REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado en la presente fecha por la Defensora Pública 94º Penal de este Circuito Judicial Penal, Dra. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES en su carácter de Defensor del acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dicha defensa sugiere las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem, y este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 09 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y de igual manera, se acordó mantener vigente para el acusado de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 15 de diciembre de 2010, por lo que una vez tramitado y resuelto recurso de apelación ejercido por parte de la Vindicta Pública en contra de la resolución judicial dictada por este Juzgado en fecha 16-12-2009, se dictó auto el día 18 de marzo de 2010 mediante el cual se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 24 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual una vez agotadas las vías jurídicas para proceder a la constitución del tribunal mixto, se acordó constituir el tribunal unipersonal y fijar el inicio del debate oral y público para el día 08-06-2010, todo conforme a lo establecido en el artículo 164 Ejusdem.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el acusado se encuentra detenido desde el 21 de agosto de 2009, y hasta la presente fecha ha transcurrido once (11) meses y diecinueve (19) días, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente será celebrada la apertura del juicio oral y público, el próximo día 10 de agosto de 2010, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde se establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y el segundo, el temor fundado dada que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO la celebración del inicio del debate oral y público es determinante y próximo, la resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional (21-08-2009), ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autor o partícipe en la comisión del delito ante referido, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, el próximo día 10 de agosto del año en curso, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de los delitos denominados por la doctrina como pluriofensivos, derivado del hecho cierto que este tipo penal no solo vulnera el derecho a la propiedad sino que además al derecho a la libertad, y por último, existe la posibilidad que el acusado de alguna forma influiría para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa en la presente fecha 09-08-2010, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la ciudadana GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MOALES, Defensora Pública 94ª Penal, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.494, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 21-08-2009 por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


ADRIANA ESCALANTE.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ADRIANA ESCALANTE.

JRT-jenny
Causa N° 2J-563-10, nomenclatura del Tribunal.