REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Agosto de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 515-09.-

JUEZ : MARILDA RIOS HERNANDEZ.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. ROBERT GUERRERO.

ACUSADO: MANUEL ENRIQUE IGUARAN.

DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, impre Nº 36.899.

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA.


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


MANUEL ENRIQUE IGUARAN, soy de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.393.013, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Caucaguita, Sector Plan de la I, casa Nº 46, carretera vieja Petare Guarenas, Estado Miranda, Teléfono Nº 0426-398-93-90 y 0416-276-21-91.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


Presentada como ha sido la acusación en fecha 30 de Abril de 2009, por la DRA. TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su condición de Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado TRIGESIMO OCTAVO (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DRA. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, mediante el cual acuso al Ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458 y 459 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, celebrándose en fecha 14-08-2009, la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, otorgándole una calificación jurídica distinta a la representación Fiscal la cual fue ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458 y 459 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, considerando en consecuencia procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 15-10-2009, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es así como este Tribunal conoce por vía de Distribución, el cual debió constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 03 de Agosto de 2010, donde el acusado in comento se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico.

El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2009, cuando el Ciudadano DANIEL HUMBERTO RIVERA MERO (VICTIMA), transitaba por el sector del Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la vía publica en un vehiculo clase MOTO, marca BERA, modelo BR200, color PLATA, placas AA3593D, tipo PASEO, año 2008, serial de carrocería LX8PCMP098F001450, serial de motor 163FML71868185, fue abordado inicialmente por un sujeto armado, posteriormente aparecieron dos sujetos mas y fue despojado del vehiculo en referencia y de un koala contentivo de un teléfono celular marca LG, color negro y rojo y un teléfono inalámbrico, huyendo del sitio y dejando a la victima en el lugar. Posteriormente la victima comienza a establecer comunicación via telefónica, a través del móvil el cual le fue despojado, N° 0412-825-70-97, en donde el agresor le señala que lo contacte al N° 0416-309-73-19 y le indica que para devolverle el vehiculo debe entregarle la suma de Mil Bolívares Fuertes (1000,00 Bs F). la victima avisa a funcionarios de la Policía Autónoma del Municipio Sucre e inician un procedimiento de recuperación de la moto y comunicándose la victima y el agresor, se citan en la Urb. Manuel González Carvajal, Redoma A, Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, para negociar la entrega del vehiculo y del dinero requerido por el agresor, para la devolución del mismo y es cuando el sujeto que estaba hablando con la victima es abordado por funcionarios de la Policía Autónoma del municipio Sucre SUBINSPECTOR JAIME ALTUVE, SUBCOMISARIO JOSE VEGA PARRA, SUBINSPECTOR RONALD VILLALOBOS, AGENTE JOSE RAMIREZ, INSPECTPR JEFE LUIS SILVA e INSPECTOR JUAN RAMIREZ, a quienes le informo la ubicación de la moto, en un rancho ubicado en el sector I, posteriormente se traslada la comisión al sitio señalado, localizando el vehiculo en referencia, quedando dicho ciudadano identificado como MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA y aprehendido por los efectivos policiales.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la apertura al Debate Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458 y 459 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y siendo que el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de la admisión de la acusación, la admitió de manera parcial, en virtud de que consideraba que el delito de extorsión era en grado de Frustración, considera quien aquí decide que siendo esta la apertura al debate oral y publico, el cual le otorga al acusado la oportunidad de admitir los hechos una vez admitida la acusación por ante el tribunal en Funciones de Juicio, es por lo que en consecuencia esta Juzgadora pasa a considerar que habiendo sido aprehendido de manera flagrante el acusado MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, los otros delitos deben considerarse en grado de Frustración. Así como de la revisión de la acusación así como de las actuaciones se pudo evidenciar que no existe la experticia del arma de fuego, es decir no existe arma de fuego, por lo tanto se pasa hacer un cambio de calificación de ROBO AGRAVADO ROBO GENERICO. Por lo que quedo demostrada la participación del acusado ud supra, ya que en ningún momento se pudo debatir, ni refutar la responsabilidad jurídica de acusado.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 458 y 459 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1-El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2009, cuando el Ciudadano DANIEL HUMBERTO RIVERA MERO (VICTIMA), transitaba por el sector del Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda, por la vía publica en un vehiculo clase MOTO, marca BERA, modelo BR200, color PLATA, placas AA3593D, tipo PASEO, año 2008, serial de carrocería LX8PCMP098F001450, serial de motor 163FML71868185, fue abordado inicialmente por un sujeto armado, posteriormente aparecieron dos sujetos mas y fue despojado del vehiculo en referencia y de un koala contentivo de un teléfono celular marca LG, color negro y rojo y un teléfono inalámbrico, huyendo del sitio y dejando a la victima en el lugar. Posteriormente la victima comienza a establecer comunicación via telefónica, a través del móvil el cual le fue despojado, N° 0412-825-70-97, en donde el agresor le señala que lo contacte al N° 0416-309-73-19 y le indica que para devolverle el vehiculo debe entregarle la suma de Mil Bolívares Fuertes (1000,00 Bs F). la victima avisa a funcionarios de la Policía Autónoma del Municipio Sucre e inician un procedimiento de recuperación de la moto y comunicándose la victima y el agresor, se citan en la Urb. Manuel González Carvajal, Redoma A, Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, para negociar la entrega del vehiculo y del dinero requerido por el agresor, para la devolución del mismo y es cuando el sujeto que estaba hablando con la victima es abordado por funcionarios de la Policía Autónoma del municipio Sucre SUBINSPECTOR JAIME ALTUVE, SUBCOMISARIO JOSE VEGA PARRA, SUBINSPECTOR RONALD VILLALOBOS, AGENTE JOSE RAMIREZ, INSPECTPR JEFE LUIS SILVA e INSPECTOR JUAN RAMIREZ, a quienes le informo la ubicación de la moto, en un rancho ubicado en el sector I, posteriormente se traslada la comisión al sitio señalado, localizando el vehiculo en referencia, quedando dicho ciudadano identificado como MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA y aprehendido por los efectivos policiales.

2- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS YORMAN VILLARROEL y ENDER PADRON, en su carácter de expertos adscritos al departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que suscribieron en fecha 23-03-2009, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1918.

3-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOEL COLINA, en su carácter de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el funcionario que realizo el AVALUO PRUDENCIAL a los objetos que le fueron despojados a la victima.

4- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS SUBINSPECTOR HENDER TOLEDO y DETECTIVE MARLON MORA, en su carácter de expertos adscritos a la Dirección de Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron y suscribieron las INSPECCIONES TECNICAS en las direcciones: PARQUE CAIZA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, VIA PUBLICA y A LA URBANIZACION MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, REDOMA A CAUGAGUITA, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

5- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SUBINSPECTOR JAIME ALTUVE, SUBCOMISARIO JOSE VEGA PARRA, SUBINSPECTOR RONALD VILLALOBOS, AGENTE JOSE RAMIREZ, INSPECTOR JEFE LUIS SILVA e INSPECTOR JUAN RAMIREZ, adscritos a la Brigada “D” de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA y recuperar el vehiculo clase MOTO, marca BERA, modelo BR200, color PLATA, placas AA3593D, tipo PASEO, año 2008, serial de carrocería LX8PCMP098F001450, serial de motor 163FML71868185.

6- TESTIMONIO DEL CIUDADANO HUMBERTO RIVERA MERO, titular de la cedula de identidad N° E-83.494.339, por ser la victima en la presente causa.

7- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 15-03-2009, por los funcionarios SUBINSPECTOR JAIME ALTUVE, SUBCOMISARIO JOSE VEGA PARRA, SUBINSPECTOR RONALD VILLALOBOS, en cuyo procedimiento también intervinieron los funcionarios AGENTE JOSE RAMIREZ, INSPECTOR JEFE LUIS SILVA e INSPECTOR JUAN RAMIREZ adscritos a la Brigada “D” de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda.

8- EXPERTICIA y AVALUO N° 1918, suscrita en fecha 23-03-2009, por los funcionarios YORMAN VILLARROEL y ENDER PADRON, adscritos al Departamento de experticia de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9- AVALUO PRUDENCIAL, realizado por el ciudadano JOEL COLINA, en su carácter de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos que le fueron despojados a la victima

10- INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 28-04-2009, por la comisión integrada por los funcionarios SUBINSPECTOR HENDER TOLEDO y DETECTIVE MARLON MORA, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: PARQUE CAIZA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, VIA PUBLICA.

11- INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 28-04-2009, por la comisión integrada por los funcionarios SUBINSPECTOR HENDER TOLEDO y DETECTIVE MARLON MORA, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: URBANIZACION MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, REDOMA A CAUGAGUITA, DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 23-03-2009, en presencia del Juzgado 38° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, en la Sala de Reconocimientos de este Circuito Judicial Penal.
IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el acusado de autos MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece pena corporal de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable trece (13) años, pero como quiera que el acusado eran menor de 21 años al momento del hecho y no registran antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1º y 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha en pena en menos del límite inferior, que viene a ser Doce (12) años de presidio.

Pero como quiera que el delito fue considerado en grado de frustración, debemos rebajar de la pena aplicable UN TERCIO, que en este caso viene a ser CUATRO AÑOS, por lo que efectuada la operación a que se contrae la norma nos arroja pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, que vendria siendo un 1/3, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, siendo este uno de los casos, procede el Tribunal a rebajar dicha pena; en consideración de las circunstancias del caso particular, y en atención a los postulados previstos en los artículos 2º, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menos del límite inferior establecido para el delito cometido, como consecuencia al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, plenamente identificado, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESE (4) DE PRESIDIO por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores . ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En lo que respecta al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el mismo establece pena corporal que va de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual en aplicación del contenido del artìculo 37 ejusdem, se establece en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Pero como quiera que el delito fue considerado en grado de frustración, debemos rebajar de la pena aplicable UN TERCIO, que en este caso viene a ser TRES (3) AÑOS, por lo que efectuada la operación a que se contrae la norma nos arroja pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, que vendría siendo un 1/3, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, siendo este uno de los casos, procede el Tribunal a rebajar dicha pena; en consideración de las circunstancias del caso particular, y en atención a los postulados previstos en los artículos 2º, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menos del límite inferior establecido para el delito cometido, como consecuencia al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, plenamente identificado, CUATRO (4) AÑOS) DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En lo que respecta al delito de ROBO EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, el mismo establece pena corporal que va de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la cual en aplicación del contenido del artìculo 37 ejusdem, se establece en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Pero como quiera que el delito fue considerado en grado de frustración, debemos rebajar de la pena aplicable UN TERCIO, que en este caso viene a ser DOS (2) AÑOS, por lo que efectuada la operación a que se contrae la norma nos arroja pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION

Ahora bien, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, que vendría siendo un 1/3, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, siendo este uno de los casos, procede el Tribunal a rebajar dicha pena; en consideración de las circunstancias del caso particular, y en atención a los postulados previstos en los artículos 2º, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menos del límite inferior establecido para el delito cometido, como consecuencia al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, plenamente identificado, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien, dada la concurrencia de delitos es necesaria la aplicación de lo prescrito en el artículo 87 del mismo Texto Sustantivo Penal, en virtud del cual tomamos de la pena aplicable por el delito previsto en el artículo 455 ejusdem, las dos terceras (2/3) partes, que viene a ser en este caso DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, así como por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, que seria UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de prisión, los cuales deben ser aumentadas al delito de mayor entidad, nos da como PENA APLICABLE NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (2) MESES DE PRESIDIO. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.393.013, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (2) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 455 y 459 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal. y concordante con lo establecido en los artículos , 80, 74 ordinal 4º del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, concatenados con lo previsto en los artículos 2º, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

TERCERO Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, en cuanto se refiere al ciudadano MANUEL ENRIQUE IGUARAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.393.013, el día 11 de Diciembre de 2019.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2010.

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

CAUSA Nº 17-J-515-09
MRH/marilda.