REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO


JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º y 150º


Visto que en fecha 09 de Agosto de 2010, fue consignado escrito interpuesto por la Abogada MARIA PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensor Publico Penal Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 10.283.992, en donde solicita a este órgano judicial la Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su asistido y su Sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al respecto este tribunal observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 10 de Agosto de 2009, en virtud de la detención del ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, quien fue aprehendido por Funcionarios adscrito a la Dirección Nacional Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Una vez aprehendido es conducido a los Tribunales, por lo que por distribución de documentos le compete conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, para la realización de la Audiencia Oral, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual entre otras cosa, se acordó Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Agosto de 2009, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SANCHES MATUTE JOSE DUVAL, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Febrero de 2010, es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 26ª del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO MENDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Admitiendo dicha calificación jurídica dada a los hechos. En cuanto a la medida de Coerción Personal, este tribunal mantiene la medida judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 10 de Marzo de 2010, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo Ordinario de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2010, la Defensa Publica 53ª Penal, solicita a este tribunal, mediante escrito el traslado del ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, a los fines de que este manifieste su voluntad o no de renunciar al Tribunal Mixto y se constituya el Tribunal Unipersonal, ello con el objeto de darle celeridad procesal a la presente causa. Por lo que se acordó lo solicitado y en consecuencia se solicito el traslado.

DEL DERECHO


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de ciudadano QUINTERO MENDEZ AZUAJE por Funcionarios Adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, éste este, en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 2009, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Dicha acusación fue admitida en su totalidad por el Juzgado Décimo (10ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y recibida por ante este Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa Distribución equitativa aleatoria de Documentos, en fecha.

Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones constitutivas de la presente causa, se evidencia que no existe una variación en la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida Preventiva Privativa dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Siendo que nuestro legislador creo las medidas cautelares como una forma de asegurar el proceso penal, en aplicación de un Debido Proceso y una Tutela Judicial y Efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 ambas normativas constitucionales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo. En el presente caso, estamos en la Constitución del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Publico, ya que la presente causa ingreso ante este tribunal en fecha 10 de Marzo de 2010 y no como lo hace ver la defensa, la cual manifiesta en su escrito que desde el día 11 de Julio de 2009, hasta la presente fecha, este Juzgado de Juicio esta conociendo de la causa y no ha revisado la medida impuesta a su defendido.

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la medida interpuesto por la Abogada MARIA PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensor Publico Penal Quincuagésima Tercera (53º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: QUINTERO MENDEZ JOSE RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 10.283.992, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la decisión aquí dictada

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A los trece 13 días del mes de Agosto de 2010.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.
MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-535-10