REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Agosto de 2010
200° y 150°
Vista la solicitud que antecede, mediante la cual el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Publico Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: AVILA AVILA JORGE ANDRES titular de la cedula de identidad Nº 21.290.656,en la causa signada con el Nº 539-10, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusden, en perjuicio del ciudadano DIAZ VICTOR ALFONZO, solicita a este tribunal la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo que establece los artículos 243, 256, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien a los fines de decidir previamente observa y considera: Que consta en actas decisión de fecha 14 de Julio de 2010, en la cual el tribunal acuerda Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano AVILA AVILA JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº21.290.656, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Ahora bien, como quiera que sea no hay limitación alguna para la defensa, la posibilidad de solicitar las veces que lo considere al juez, que sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, no obstante, la ley adjetiva penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra medida menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de una medida, siendo así las cosas, considera quien aquí decide que no existe materia para la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
MRH
CAUSA Nº 17ª-J-539-10