REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 25 de agosto de 2010
201° y 151°
Expediente: N° 404-10
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JOVEN ADULTO ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil: Soltero, nacido en fecha: 30-12-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.994.967, hijo de Carmen Felicia Cisneros Guillen (v), residenciado en: Barrio El Rosario, calle El Rosario, callejón Las Flores, casa sin número, Municipio Baruta, Estado Miranda.
LA FISCAL: DRA. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Centésima Décima Tercera (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PRIVADA: DRA. MARÍA TERESA GONZÁLEZ, Abogada en libre ejercicio.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 16 de noviembre de 2009, presentado por la ciudadana, DRA. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar 113° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 03 al 16 de la pieza N° II, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionada ciudadana, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta Representación Fiscal consigna en este acto oficio Nº 034121, de fecha 09 de agosto de 2010, en la cual se me encarga de la Fiscalía centésima Décima Tercera del Ministerio Público, según resolución N 612, emanada del Despacho de la Fiscalía General de la República. En consecuencia ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (02 al 16) de la segunda pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de CERA JALLER LUIS ALFREDO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2006, cuando siendo la una de la madrugada, en momentos en que el ciudadano CERA JALLER LUIS ALFREDO, hoy occiso, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el Rosario de la calle el Rosario, callejón las Flores, casa S/N, municipio Baruta, estado Miranda, hablando con su concubina LUCILA MARÍA BACARNEGRAS BELEÑO, la ciudadana CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEN, (madre del acusado), comenzó a tocar la puerta de su residencia y empezó a gritar “ que se callara y dejara la bulla”, éste dejo de hablar y se fue a dormir, sin embargo el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su madre la ciudadana CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEB y de su hermana SORMALY SARABIA, se apersonaron a la casa del ciudadano CERA JALLER LUIS ALFREDO, golpean la puerta, abriéndose, siendo que la imputada CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEN portando una cabilla, Sormaly Saravia Cisneros un palo y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), un pico de botella, se abalanzaron en contra de la humanidad de CERA JALLER LUIS ALFREDO, causándole múltiples heridas. Seguidamente estos ciudadanos desalojan el lugar, dejando al ciudadano CERA JALLER LUIS ALFREDO, tirado en el piso. Inmediatamente la ciudadana LUCILA MARÍA CARCANEGRAS BELEÑO, se dirige hacía la casa de su cuñada JOSEFA CERA JALLER CISNEROS, a informarle de los hechos, una vez en el lugar consiguió a su hermano CERA JALLER LUIS ALFREDO, gravemente herido, motivo por el cual lo trasladaron de forma inmediata al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde falleció a consecuencia de tres heridas una (1) herida sinuosa de 5cm de longitud con extremos agudos el inferior en forma de cola de ratón, localizada en región supraclavicular izquierda con lesión vascular de la vena supraclavicular izquierda que interesa hasta el tejido celular subcutáneo y una herida en región metoniana y tórax, por lo cual fueron denunciados estos hechos, por lo cual no resultó aprehendido en el momento. Asimismo, ratifico los medios probatorios que sustentan la acusación, a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado, las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Detective KEVIN LUGER RIVAS PACHECO, adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta, 2.-Detective JULIO DELGADO, adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta, 3.-Agente JONATHAN FERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta, 4.-Agente DAYAN RACHI HERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta, 5.- Funcionario ROSALES ENGELBETH, adscrito al Departamento de Investigaciones, Sub-delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- Funcionario RUEDA JHONATHAN, adscrito al Departamento de Investigaciones, Sub-delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.-LUCILA MARIA BARCANEGRAS, 8.- JADE LUIS CERA BARCANEGRA, 9.- ISLENA JALLER, 10.- JOSEFA CERA JALLER, EXPERTOS: 1.-MÉDICO VICTOR ESCORIHUELA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.-MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE SONIA DICKSON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.-FUNCIONARIO DUQUE RAMÓN, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- DECTECTIVE JESÚS SÁNCHEZ, adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- EXPERTO SUB-INSPECTOR GÓMEZ J. WILLY, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA: 1.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL CADÁVER Nº 136-123189, de fecha 22 de noviembre de 2006, 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-123189, de fecha 21-11-06, 3.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 945-06, de fecha 28-11-06, 4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrita por el Detective JESÚS SÁNCHEZ, 5.- ENSAYO DE LUMINOL Nº 9700-035-AB-2527, de fecha 29 de noviembre de 2006, ACTAS: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 31 de octubre de 2006, ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 01 de octubre de 2006. Finalmente solicito sea impuesta de la Medida de Privación de Libertad …”.
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 31 de octubre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, de la siguiente manera:
“… recibimos llamado telefónico del AGENTE JUAN LLOVERA, quien cubría el servicio del ambulatorio de la Minas de Baruta, donde ingreso un ciudadano herido en la región del cuello del lado izquierdo, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, donde nos entrevistamos con la ciudadana LUCILA MARIA BARCANEGRA, … quien nos informo que su esposo había sido victima de una agresión por la dueña de la vivienda que habitan en calidad de inquilinos y esta le había causado una herida cortante, notificándole vía radiofónica a nuestra Central de Transmisiones lo sucedió (sic), identificando al herido como LUIS ALFREDO CERA, … prestándole los primeros auxilios por parte de la Dra. IVANOBA ESQUERRE, quien se encontraba de guardia en el ambulatorio para el momento, la cual se traslado de inmediato en compañía del herido al hospital DOMINGO LUCIANI, … asimismo nos trasladamos al callejón las flores del rosario casa N° 36, donde reside la ciudadana quien presuntamente causo las heridas, … la misma quien quedo identificada como CISNERO GUILLEN CARMEN FELICIA, … a lo que indico que los hechos se habían suscitado motivado a que el ciudadano antes mencionado le esta agrediendo física y verbalmente, situación que se había presentado en varias oportunidades; motivo por lo que procedimos a la detención preventiva de la ciudadana debido a las lesiones causadas, … acto seguido se traslado hasta el Centro Hospitalario Dr. DOMINGO LUCIANI …, donde el DR. ELVIS VARGAS del grupo N° 3 (tres) de guardia indico que para el momento del ingreso, el ciudadano ya no presentaba signos vitales, diagnosticando causa de muerte, herida cortante en la región clavicular izquierda ….”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Una vez explicado al adolescente acusado el contenido del escrito acusatorio, así del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, así como una vez escuchada en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Representante del Ministerio Público Nro. 113, Dra. JEANIFER FERRER, este Tribunal acuerda imponer al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Caracas, en fecha 30-12-1988, de 21 años de edad, hijo de CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEN (V), domiciliado en Barrio el Rosario, calle el Rosario, callejón las Flores, casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.994.967, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento del adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “ Admito los hechos por los cuales se me acusa …”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:
“SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Caracas, en fecha 30-12-1988, de 21 años de edad, hijo de CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEN (V), domiciliado en Barrio el Rosario, calle el Rosario, callejón las Flores, casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.994.967, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CERA JALLER LUIS ALFREDO, por lo que se le sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la un tercio. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la víctima, ya que la misma fue despojada de su vida y que igualmente durante la comisión del hecho se logró el fin del acusado, ahora sancionado. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, estamos englobados en la muerte de una persona, por lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, una rebaja de un tercio de la sanción, solicitada por el Ministerio Público, la cual fue inicialmente de cinco (5) años de Privación de Libertad, la misma resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD …”. (sic).
El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 21 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensora Privada en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se adhería a la admisión de los hechos realizada por su defendido, solicitando a este Tribunal de Juicio procediera a la imposición de la sanción, apartándose de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tomara en consideración al momento de imponer la sanción que su defendido no presenta problemas de conducta, que este juicio se ha retardado, por cuanto se estaba a la espera del resultado de un examen psiquiátrico y psicológico, que es un joven que a pesar de su corta edad mantiene a su familia y dos sobrinos, siempre ha estado atento al proceso que se instauro en su contra, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones cada ocho días, que en los actuales momentos se encuentra estudiando segundo grado en la Misión Ribas en Charallave, Estado Miranda, que trabaja en una obra en ese estado en el sindicato UBT, Unión Bolivariana de Trabajadores, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, observándose que el joven adulto de autos actualmente se encuentra inserto en el área laboral y en el área educativa, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando siendo la una de la madrugada, en momentos en que el ciudadano: CERA JALLER LUIS ALFREDO, hoy occiso, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Rosario de la calle El Rosario, callejón Las Flores, casa S/N, Municipio Baruta, Estado Miranda, hablando con su concubina: LUCILA MARÍA BACARNEGRAS BELEÑO, la ciudadana CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEN, (madre del acusado), comenzó a tocar la puerta de su residencia y empezó a gritar “ que se callara y dejara la bulla”, éste dejo de hablar y se fue a dormir, sin embargo el hoy acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su madre la ciudadana: CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEB, y de su hermana: SORMALY SARABIA, se apersonaron a la casa del ciudadano: CERA JALLER LUIS ALFREDO, golpean la puerta, abriéndose, siendo que la imputada: CARMEN FELICIA CISNEROS GUILLEN, portando una cabilla, Sormaly Saravia Cisneros un palo y el acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), un pico de botella, se abalanzaron en contra de la humanidad del ciudadano: CERA JALLER LUIS ALFREDO, causándole múltiples heridas. Seguidamente estos ciudadanos desalojan el lugar, dejando al ciudadano: CERA JALLER LUIS ALFREDO, tirado en el piso. Inmediatamente la ciudadana: LUCILA MARÍA CARCANEGRAS BELEÑO, se dirige hacía la casa de su cuñada: JOSEFA CERA JALLER CISNEROS, a informarle de los hechos, una vez en el lugar consiguió a su hermano: CERA JALLER LUIS ALFREDO, gravemente herido, motivo por el cual lo trasladaron de forma inmediata al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde falleció a consecuencia de tres heridas una (1) herida sinuosa de 5cm de longitud con extremos agudos el inferior en forma de cola de ratón, localizada en región supraclavicular izquierda con lesión vascular de la vena supraclavicular izquierda que interesa hasta el tejido celular subcutáneo y una herida en región metoniana y tórax, por lo cual fueron denunciados estos hechos, por lo cual no resultó aprehendido en el momento, quedando así incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del joven adulto acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, en la cual se comprometió la vida de una persona, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CERA JALLER LUIS ALFREDO, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la victima, ya que la misma fue despojada de su vida y que igualmente durante la comisión del hecho se logro el fin del acusado, ahora sancionado. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del joven adulto, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde lo que se violento fue una vida humana, la cual fue irreparable, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.
En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, así como también el mismo se encuentra incurso en el área laboral y en el área educativa, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.
La sanción aplicada en este caso en particular es la de Privación de Libertad, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que den cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 404-10
NVL/YGM/aberroterán
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