REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Agosto del 2010
200° y 151°

EXP Nº 542-10

Por recibido Plan Individual del joven adulto NOMBRE Y DATOA FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 542-10, este Tribunal observa:

En fecha 13-04-2010 se dicto auto de entrada dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Primero en función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sancionó al hoy joven adulto con las medidas de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, prevista en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera sucesiva, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y Homicidio en grado de Frustración como Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal.

En fecha 19-05-2010 se celebró la citada audiencia de imposición de medida y se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, debiendo el mismo permanecer recluido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística hasta tanto se realizara el tramite administrativo para ingresar al referido Internado.

En fecha 07-06-2010 se recibió oficio Nº 2839 de fecha 01-06-2010 en la cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ingresó al Internado Judicial Rodeo I el 31-05-2010.

En fecha 09-06-2010 se practicó computo mediante la cual se establecido que la fecha tentativa de cumplimiento es el 19-11-2011 librándose oficio al Internado Judicial Capital Rodeo I, anexándole Ficha Técnica y solicitándole de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la elaboración del respectivo Plan Individual.

En fecha 06-07-2010 se reformuló el computo, por solicitud que hiciera el Ministerio Público, estableciéndose como fecha tentativa de cumplimiento el 26-10-2011.

En fecha 11-08-2010 se recibió a través de la Defensoría Pública Nº 01 el referido Plan Individual, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan Individual para la medida de Privación de Libertad, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, es decir, debe existir una evaluación previa que realice el equipo técnico completo (Trabajador Social, Psicólogo, Psiquiatra en caso de requerirlo y Delegado) para estructurar dicho Plan y que de una forma integral conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida, las consecuencias y de esta manera evitar la reincidencia.


En este sentido, una vez revisado el Plan Individual que cursa a los autos, relativas al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal observa que el mismo no se encuentra suscrito por el sancionado de autos, considerando quien aquí decide, que el referido Plan no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciéndose imperiosamente necesario se subsane en cuanto al señalamiento anteriormente referido y sea remitido a la brevedad posible a este Tribunal. ASI SE DECIDE.-


DECISION


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el plan individual, recibido en fecha 11-08-2010, relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 542-10, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por el sancionado de autos. SEGUNDO: Oficiar al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan Individual, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los trece (13) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 542-10
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