REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 17 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 491-09
Visto que para el día de hoy se encontraba fijada audiencia de Revisión de Medida en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 491-09, y visto el contenido de la nota de secretaria que antecede en la cual por información suministrada por la Abg. Rubi Padrón en su carácter de funcionaria adscrita al Centro Penitenciario Región Capital Yare III, el mismo no será trasladado en el día de hoy por cuanto no hay unidad de trasporte, y siendo que el mismo se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a revisar de oficio la referida medida y hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 19-01-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sancionó al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 12-02-2009 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de dos (02) piezas la primera con trescientos cuatro (304) folios útiles y la segunda con sesenta y cinco (65) folios útiles, asignándoles la nomenclatura 491-09.
En fecha 28-05-2009 se llevó a cabo la Audiencia de Imposición de la Medida de Privación de Libertad al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dejándose constancia que el Centro de Reclusión es el Internado Judicial El Rodeo I, lugar donde se encontraba recluido.
Este Tribunal en fecha 01-06-2009, practicó cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses cumpliría el joven, donde se estableció como fecha tentativa de cumplimiento es el 26-10-2010, remitiéndose oficio al Internado Judicial Rodeo I anexándole ficha técnica a los fines de la elaboración del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-06-2009 se recibió oficio Nº 1221-09 procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, en la cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA fue trasladado el 19-05-2009 al Internado Judicial Capital Rodeo I, por lo que este Tribunal en fecha 30-07-2009 remitió oficio Nº 614-09 al Internado Judicial Rodeo I a los fines de solicitarle la remisión del respectivo Plan Individual el cual fue ratificado en fecha 04-08-2009 mediante oficio 633-09 y en fecha 20-11-2009 mediante oficio Nº 928-09; siendo que al folio 152 del expediente, consta nota de secretaria en la cual se deja constancia que el joven GUARAMATO LOUIS GRESS WILIAMS se encontraba recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
En fecha 12-02-2010 se recibió oficio Nº 3800-09 de fecha 14-012-2009 procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en la cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA ingresó a ese Internado el 11-12-2009.
En fecha 19-02-2010 se recibió oficio Nº 256-09 de fecha 18-02-2010 procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, suscrito por el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual solicita de forma voluntaria su traslado al Internado Judicial Región Capital Yare I, el cual fue autorizado en fecha 22-02-2010 y mediante oficio Nº 336-10 de fecha 08-03-2010 el mismo ingresó a dicho Internado el 01-03-2010, a quien se le solicitó Plan Individual
En fecha 23-04-2010 se recibió oficio Nº 0694-10 de fecha 22-04-2010 procedente del Establecimiento Penitenciario de la Región Capital Yare III, en la cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ingresó a dicho Internado el 09-03-2010, por lo que solicito Plan Individual mediante oficio Nº 424-10 de fecha 28-04-2010.
En fecha 20-07-2010 se recibió oficio Nº 1087 de fecha 19-07-2010 del Establecimiento Penitenciario Yare III en la cual remiten anexo Plan Individual del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cual mediante decisión dictada el 27-07-2010 el mismo no fue aprobado por cuanto el referido plan no se encontraba suscrito por el sancionado como señal de su participación en la elaboración del mismo, por lo que se ordenó subsanar el mismo.
En fecha 30-07-2010 se fijó audiencia de revisión de medida siendo diferida para el día de hoy 17-08-2010 no haciéndose efectivo el traslado. En fecha 12-08-2010 se recibe nuevamente el referido Plan Individual con la rúbrica del joven adulto de autos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …
…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…” (subrayado de este Tribunal).
“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
“…Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.
En el presente caso y de la narrativa anterior se desprende que el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA ha estado recluido en distintos Centros de Reclusión desde hace más de dos (02) años, siendo la sanción impuesta de dos (02) años y ocho (08) meses de Privación de Libertad, y sólo fue hasta la fecha 20-07-2010 que este Tribunal después de varias solicitudes recibió un Plan Individual, el cual no fue aprobado por carecer de la rúbrica del sancionado, como señal de que fueron resguardados sus derechos en cuanto a la elaboración del mismo (Artículo 631 literal “e” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación que fue subsanada por el Centro Penitenciario Yare III mediante oficio de fecha 12-08-2010; no recibiéndose hasta la fecha Informe Evolutivo alguno.
Indiscutiblemente, los Informes Evolutivos, son herramientas esenciales con las que cuenta el Juez de Ejecución para verificar que la medida impuesta es la idónea, que se adapta a las necesidades del joven adulto y verificar la progresividad en el cumplimiento de la misma, para lograr la finalidad socio-educativa que se persigue con todo el elenco de las medidas en este Sistema Penal Juvenil, pero más allá de esta afirmación, el Juez de Ejecución debe velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes sancionados y es el caso que la elaboración del Plan Individual, la participación del adolescente en dicha elaboración y la remisión constante de Informes Evolutivos por parte del Centro de Reclusión que demuestren la progresividad (positiva o negativa) del sancionado, en cuanto a las metas trazadas en el Plan Individual son un derecho del adolescente; y el hecho de que estos instrumentos de carácter eminentemente administrativos, no consten en autos no pueden atribuírseles al adolescente; ya que no cursa en autos algún informe por parte del Centro indicándole a este Tribunal que el mismo no colaboró o no compareció a los abordajes del equipo.
Cierto es que, a casi el cumplimiento total de la medida no cursa en autos Informe Evolutivo alguno que demuestre cual ha sido la evolución del joven intramuros; ya sea ésta positiva o negativa, ninguno de los Centros en los que ha estado recluido el joven adulto ha remitido informe que evidencie el comportamiento del mismo, en este sentido me permito señalar el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución N° 1081, de fecha 21-01-2010, siendo su ponente la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO:
“…Sin duda alguna, el plan individual y los informes que registran su ejecución, son los medios mas expeditos para que el Juez pueda determinar si las medidas están cumpliendo su objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero esto, no significa que sean los únicos elementos de convicción que permiten al juez de ejecución sustentar la modificación o sustitución de la medida…”.
En este orden de ideas considera esta sentenciadora que la permanencia del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA Privado de Libertad sin los debidos abordajes por un equipo multidisciplinario especializado a todas luces resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción a la sociedad paulatinamente, por ello considera idóneo y necesario que el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA sea reinsertado a la sociedad progresivamente y esto solo se logra con una medida menos gravosa que con ayuda del equipo multidisciplinario le dispense las herramientas necesarias para incorporarse a la sociedad y de esta manera evitar la reincidencia, considerando que la medida idónea en este caso sería la Libertad Asistida por el tiempo que le falta por cumplir que en este caso en particular es de dos (02) meses y nueve (09) días. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de EJECUCION Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, le fue impuesta al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN E L ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la causa signada bajo el Nº 491-09, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 18-01-2009, POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA como la más idónea, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de dos (02) meses y nueve (09) días, que es el tiempo que le resta de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 01-06-2009, que riela en autos y que cesaría el 26-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero, 646 y 647 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese oficio y anexo boleta de egreso al Centro Penitenciario Región Capital Yare III. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa Nº: 491-09
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