REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Caracas, 19 de Agosto del 2010
200° y 151°

EXP Nº 540-10

Visto que en fecha 17 de Agosto de 2010, se recibió oficio Nº 1515-10, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado con Medida No privativa de Libertad, mediante el cual se anexa PLAN DE ACCION, relativo al sancionado: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue sancionado con las medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, y OCHO (08) MESES, relativo a la causa signada bajo el Nº 540-10, este Tribunal observa:

En fecha 19 de marzo de 2010, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Quinto en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes diera cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, y OCHO (08) MESES, impuesta por el Tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2010, se acordó fijar la Audiencia de Imposición de la medida de Libertad Asistida, para el día 03 de mayo de 2010 a las 09:00 horas de la mañana, difiriéndose la misma en varias oportunidades.

En fecha 02 de Junio de 2010 se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de medida, en la cual se acuerda imponer al sancionado de autos de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, y OCHO (08) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Agosto de 2010, se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad.

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan de acción para la medida de Libertad Asistida, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de Libertad Asistida, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Acción que cursa en los folios (183 al 187) de la primera pieza, relativa al joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sancionado en este Tribunal a cumplir la Medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, y OCHO (08) MESES, prevista con el articulo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el Área Psicológica y el Área Social, no fueron abordadas según oficio N° 1515-10 de fecha 12 de Agosto de 2010, recibido en este Tribunal el 17 de Agosto de 2010, considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrán ser alcanzadas sin dicho abordajes, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanado. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el plan de Acción, recibido en fecha 17 de Agosto de 2010, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 540-10, por cuanto no fueron abordadas el área Psicológica y el Área Social. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dichos señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 540-10
LKLS/ADD/deyanira