REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 565-10
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, jueves diecinueve (19) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Titular Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, acompañado para este acto por su Defensora Pública Nº 1, Dra. ANNERYS AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven del derecho que le asiste en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Sección Especial en fecha 08-07-2010 siendo las mismas PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violación Agravada o presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Entendí lo que me acaba de explicar la ciudadana Juez”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. VERÓNICA FLORES, quien manifestó: “En atención a que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, este representante del Ministerio Público no tiene objeción a los términos tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, solicito se le practique el computo certificado, así mismo se oficie a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas solicitándole la elaboración del respectivo Plan Individual y su remisión dentro del lapso establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Pública Nº 1º Dra. ANNERYS AVILES quien expone: “Esta defensa no tiene objeción a los términos de la presente imposición y se practique el computo por secretaria a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la medida. Es todo.” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, arriba identificado ampliamente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violación Agravada o Presunta, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia líbrese boleta de reingreso a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado TERCERO: Líbrese oficio al Director de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, con el objeto de que le sea realizado Plan Individual al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán ser remitido a este Tribunal, en un lapso de treinta (30) contados a partir de la fecha de haber recibido el presente oficio.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO