REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Caracas, 02 de agosto del 2010
200° y 151°
EXP Nº 508-09

Visto que en fecha 27 julio de 2010, se recibió oficio Nº 1407-10, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado con Medida No privativa de Libertad, mediante el cual se anexa PLAN DE ACCION, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, indocumentado, quien fue sancionado con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, relativo a la causa signada bajo el Nº 508-09, este Tribunal observa:

En fecha 28 de mayo de 2009, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Octavo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA diera cumplimiento a las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, impuesta por el Tribunal de Octavo (8º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Junio de 2009, se acordó mediante auto fijar la Audiencia de Imposición de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para la fecha 06 de julio de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, difiriéndose en varias oportunidades: 06-07-09; 16-07-09 y 30-07-09.

En fecha 11 de agosto de 2009, se acordó declarar en rebeldía al sancionado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 1073-10, emanado de la División de Control de Aprehendidos de la Policía del Instituto Autónomo Sucre, mediante el cual informa de la Aprehensión del sancionado de autos.

En fecha 24 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Sancionado, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan de acción y/o Plan de Supervisión para las medidas de Libertad Asista e Imposición de Reglas de Conducta, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente. En el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de Libertad Asistida, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo de la medida y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la misma, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Acción que cursa a los autos, relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal observa que el área psicológica y social no fueron abordadas, estando obligado a cumplir las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, en forma sucesiva, debiendo cumplir en primer termino la medida de Libertad Asistida; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dichos abordajes, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanado. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el plan de Acción, recibido en fecha 27 de Julio de 2010, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, indocumentado, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 508-09, por cuanto no fueron abordadas el área Psicológica y social. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 508-09/LKL.add/karla