REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Agosto del 2010
200° y 151°

EXP Nº 539-10

Por recibida reestructuración del Plan de Acción del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 539-10, este Tribunal observa:

En fecha 17-03-2010 se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Tercero en función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sancionó al adolescente con la medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, fijándose audiencia para dar inicio a la ejecución de la citada medida en fecha 12-04-2010.

Realizada como fue la citada audiencia este Tribunal ordenó oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente con Medina No Privativa de Libertad, remitiéndose a este Tribunal el Plan de Acción de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18-05-2010 se recibió el referido Plan de Acción, procedente de la citada entidad, el cual se dicto auto en fecha 21-05-2010 no aprobando el mismo por no tener el abordaje psicológico y se libró oficio Nº 501-10 a la Unidad de Atención Integral para el adolescente con medida no privativa de libertad, solicitándole la reformulación de dicho Plan.

En fecha 27-07-2010 se recibió reestructuración del Plan de Acción.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Acción este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan Individual o Plan de Acción para la medida de Libertad Asistida, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, es decir, debe existir una evaluación previa que realice el equipo técnico completo (Trabajador Social, Psicólogo, Psiquiatra en caso de requerirlo y Delegado) para estructurar dicho Plan y que de una forma integral conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida, las consecuencias y de esta manera evitar la reincidencia

En este sentido, una vez reestructurado el Plan de Acción del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal observa que dicho plan no cuenta nuevamente con el abordaje en el área psicológica, considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dicho abordaje, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que se trabaje ésta área. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar la reestructuración del plan de Acción, recibido en fecha 27-07-2010, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 539-10, por cuanto no establece, metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas en el área psicológica. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los dos (02) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 539-10