REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Caracas, 05 de agosto del 2010
200° y 151°

EXP Nº 538-10

Visto que en fecha 30 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 420-10, emanado de la Casa de Formación Integral Coche, mediante el cual se anexa PLAN INDIVIDUAL Y EL INFORME EVOLUTIVO, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, relativo a la causa signada bajo el Nº 538-10, este Tribunal observa:

En fecha 11 de marzo de 2010, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Sexto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, diera cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, impuesta por el Tribunal de Sexto de Control la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 22 de marzo de 2010, mediante autos se acordó: Fijar Audiencia de Imposición de la medida de Privación de Libertad, para el día 07 de abril de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponerlo de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y su ingreso a la Casa Formación Integral Coche.

En fecha 30 de julio de 2010, se recibió los referidos Plan Individual y el Informe Evolutivo, procedente de la citada entidad.
II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan Individual y el Informe Evolutivo, este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan Individual para la medida de Privación de Libertad, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir la carencia que lleva al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo el último nombrado quien en el Plan, debe establecerse metas concretas, estrategias idónea y el tiempo exacto de duración de cada una de las mismas para su cumplimiento, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un equipo técnico especializado, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de la sanción de Privación de Libertad, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al sancionado a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el PLAN INDIVIDUAL que cursa a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, este Tribunal observa que en el mismo no se realiza el abordaje en cuanto al Área Psicológica y no se establecen tiempos exactos de duración de cada una de las metas que allí se presentan; considerando quien aquí decide, que ante tal omisión, la finalidad que persigue la Ley Especial en su artículo 621, no podrá ser alcanzada sin dicho abordaje, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, que sea subsanado. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el Plan de Individual, recibido en fecha 30 de julio de 2010, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 538-10, por cuanto en el mismo no se realiza el abordaje en cuanto al Área Psicológica y no se establecen tiempos exactos de duración de cada una de las metas que allí se presentan, estando impuesto de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS AÑOS y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remita el referido Plan de Individual y el Informe Evolutivo, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 538-10
LKL.add/karla