REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 09 de Agosto del 2010
200° y 151°

EXP Nº 521-09

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 11 (e) Dra. MARILYN MEDINA, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 521-09, en la cual solicita:

“…El día 22-07-2010 se realizó audiencia a los fines de cerrar la incidencia abierta luego de la captura y presentación del joven ante su Despacho, oportunidad en la que el Tribunal acordó la privación de libertad y en consecuencia, fijó como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
No obstante, en fecha 03-08-2010, se presentó ante la sede de esta Defensoría la ciudadana Astrid Carolina Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 25.641.703, en su condición de concubina de mi asistido, manifestando que el mismo fue trasladado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, razón por la cual solicitó se realizara el traslado a un centro ubicado en la Ciudad de Caracas ya que el joven no tiene familiares y solo cuenta con el apoyo de ella, quien no tiene suficientes recursos económicos para dirigirse hasta Guatire constantemente, ya que acaba de nacer su hijo y no se encuentra trabajando.
En virtud de lo anterior, visto que mi defendido no fue trasladado al centro de reclusión ordenado por el Tribunal y por cuanto son derechos del joven permanecer internado en un centro de la misma localidad donde se encuentre su núcleo familiar y no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde deba cumplir la sanción sin que exista orden expresa del tribunal, es por lo que se solicita, acuerde el traslado e ingreso a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso a fin de que se haga efectivo la orden emitida por el Tribunal el 22-07-2010, ello de conformidad con lo previsto en los numerales a) y h) del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:

En fecha 29-09-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y sede, sancionó al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con las medidas de Semi-Libertad, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir de manera sucesiva, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. (Folios 174 al 178 de la I pieza del expediente).

En fecha 30 de Octubre del 2009 se recibieron actuaciones de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, procedente del Juzgado Noveno de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño, Nina y Adolescente, constante de una (01) pieza con doscientos (200) folios útiles, dándole entrada bajo el Nº 521-09, fijando para el 25-11-2009 la audiencia de Imposición de Medidas.

En fecha 25-11-2009, se llevo a cabo el acto de audiencia oral a los fines de imponer al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como sitio de cumplimiento de la sanción de Semi-Libertad el Complejo Luces del Alba Semi-Libertad, librándose oficio Nº 941-09.

En fecha 18-05-2010 este Tribunal dicto decisión mediante el cual declaró en Rebeldía al joven Escobar Carlos Eduardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no dar cumplimiento a la medida de Semi Libertad que le fuera impuesta.


En fecha 19-07-2010 se celebró audiencia para oír al joven escobar Carlos Eduardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo fue capturado el 17-07-2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta en la cual se apertura incidencia a los fines de que el joven justificara el incumplimiento de la medida de Semi-Libertad.

En fecha 22-07-2010 se cerro incidencia mediante el cual se acordó la Privación de Libertad del joven Carlos Eduardo Escobar, por el lapso de cinco (05) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como sitio de reclusión la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, librándose oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística anexando boleta de ingreso Nº 018-10, donde el mismo debía permanecer hasta tanto fuera trasladado al referido Centro de Reclusión.

II

Establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiuno años, tomando en cuanta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancia del hecho y del autor o autora…”


Ahora bien, si bien este Tribunal ordenó el ingreso del joven adulto a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, el día del cierre de incidencia, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por trámites netamente administrativos el mismo fue ingresado a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quienes son los encargados de tramitar el cupo a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, y consta en autos que en fecha 26-07-2010 se recibió oficio Nº 005639 de fecha 23-07-2010 procedente del Departamento de Aprehensión en la cual informan que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no ha sido ingresado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por cuanto ese Despacho no esta ingresando detenidos debido a la situación carcelaria en la actualidad, sumándose a esa situación los Internados Judiciales Los Teques y Rodeo II, por lo que sugerían que el mismo fuera trasladado al Internado Judicial Rodeo I y Yare, y que tal situación obedecía a que esa oficina no es Centro de Reclusión, sino un depósito transitorio, que cuenta con tres celdas pequeñas y en los actuales momentos presenta un alto grado de hacinamiento, razón por la cual este Tribunal en fecha 28-07-2010 acordó el ingreso al Internado Judicial Rodeo I, no siendo arbitrario el traslado a dicho Centro. Así se decide.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Nº 11 (e), Dra. Marilyn Medina, relativo al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA procedente del Departamento de Aprehensión informaron que había hacinamiento en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso no siendo recibido el mismo. Cúmplase.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los nueve (09) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 521-09
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