REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA

Caracas, 13 de agosto de 2.010
200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1171
CAUSA Nº 1Aa 731-10
JUEZ PONENTE: Dr. MIGUEL ANGEL SANDOVAL.


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29/06/2010, por la ciudadana Abg. SHEILA PESTANA DA SILVA, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Sistema de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el día 18 de junio de 2010, por el juzgado séptimo de primera instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, por carecer de legitimidad para solicitar la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1166 de fecha 03 de agosto de 2.010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, conforme a lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DEL RECURSO

I… MOTIVOS DEL RECURSO… PRIMERO: Existe una norma que autoriza expresamente al Defensor Público a solicitar la fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el artículo 41 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que “...Son atribuciones...: 19. Solicitar al Tribunal la fijación del plazo al Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo…” esta competencia de los defensores públicos en materia ordinaria es aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente conforme al artículo 72 numeral 19 Ejusdem… La Ley Orgánica de la Defensa Pública está vigente. Es de rango orgánico y por tanto se encuentra a la par del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ella se establece directamente una competencia que el Defensor puede ejercer en función de la representación que ejerce con relación a su defendido y tomando en cuenta la estrategia procesal que el mismo ha diseñado para el proceso… Es importante en este punto hacer ver a la recurrida lo erróneo que comporta tener una visión aislada del sistema jurídico. No es dable para un intérprete de la norma jurídica aferrarse a un artículo y entenderlo literalmente, esta forma de actuar puede llevar a conclusiones fuera de contexto y asistemáticas… En el presente caso ese es el error del Juez, a nuestro modesto criterio, pues entiende literalmente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando allí se señala “que el imputado” puede pedir la audiencia. Sobre este punto la defensa volverá más adelante en el recurso, pero por lo pronto es menester señalar que el Tribunal se limitó a leer el artículo 313 del Código mencionado y no toma en cuenta la norma prevista en la ley orgánica de la defensa (sic) Pública, (sic)… Entiéndase que la Ley Orgánica de la Defensa Pública no es una Ley que solamente rige a los defensores, es una Ley con pleno (sic) efectos ante terceros y aplicable directamente por los jueces de la República, en ella se establecen competencias procesales. No respetar la ley, no reconocer que las normas allí consagradas son aplicables directamente es contrariar todo el Sistema Jurídico, es desconocer la vigencia de las leyes y es desconocer como Juez sus propias competencias. Por lo tanto, en primer lugar exigimos el cumplimiento de esta norma y el respeto a esta Ley, que no es sólo de la Defensa, es de todo el Estado Venezolano… SEGUNDO: El siguiente argumento se relaciona con la discusión sobre la capacidad procesal del Defensor. En este punto se debe aclarar si el defensor ejerce la defensa a titulo (sic) de asistencia o a titulo (sic) de representación, o ambas cosas al mismo tiempo… El Juez pareciera que entiende la participación del Defensor como de mera asistencia técnica. Consideramos que esa visión es errónea. Las (sic) Defensa ejerce verdadera REPRESENTACIÓN de su defendido. Sin embargo, es necesario ser más precisos al respecto… La Ley Orgánica para la Defensa Pública establece en el artículo 22 que: “…Los defensores público (sic) o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas…” Con lo cual queda claro que el defensor público representa a su defendido, pero no solamente representa, también asiste y asesora… Ahora bien, la cuestión es delimitar en qué actos el defensor representa y en cuáles actos asiste a su defendido. A tal efecto es muy útil recurrir al Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 154, en el cual se indica que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”. Esta norma no solamente es aplicable por remisión en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, sino que es la esencia y la norma madre en cuanto a la asistencia y representación en los diferentes procesos. Recordemos que el proceso civil es la base de todos los procesos… La esencia de la norma es que la parte (sic) otorga, un poder y con ese poder se le otorgan plenas facultades el abogado defensor, pero quedan a salvo las facultades que expresamente la Ley le otorga a la parte misma. De esta misma forma ocurre en el proceso penal. El imputado o acusado da un poder pleno a su abogado defensor, pero el defensor no puede subrogarse en facultades exclusivas del poderdante… Sin embargo, siendo el derecho penal un derecho que se relaciona con la responsabilidad personal, es menester indicar que los actos que el defensor no puede representar son aquellos exclusivamente donde sea necesaria la voluntad del imputado o acusado, en tal sentido tenemos: la voluntad de admitir los hechos, la voluntad de conciliar o no y la decisión de declarar o no. En estos actos la defensa no puede ejercer REPRESENTACIÓN, sino ASISTENCIA porque sólo puede asesorar a su defendido, sin poder subrogarse en ellos pues se requiere la manifestación de voluntad del justiciable que es sobre quien recae al fin de cuentas el proceso penal. Pero en todos los demás actos el defensor tiene poder de REPRESENTACIÓN y puede pedir audiencias, solicitar diligencias, solicitar excepciones, ejercer recursos etc., sin que esto implique que el defendido no pueda ejercerlos también… Por lo tanto, y refiriéndonos al caso que nos ocupa, pedir la realización de una audiencia, es un acto de representación sobre una solicitud de mero trámite. Sería una defensa con poderes muy pobres y limitadas, si el defensor no puede pedir una simple audiencia y leamos bien, sólo se está pidiendo que se fije la audiencia y nada más, razón por la cual pretender limitar el ejercicio de los poderes otorgados por el defendido a su apoderado constituye una violación grave, importante e injustificada del derecho constitucional a la Defensa… TERCERO: por otra parte es importante entender la naturaleza de la solicitud de audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal… Sería prudente en todo caso, y siempre antes de tomar una decisión, revisar y analizar cual es la finalidad o el fin último de las instituciones en general y de las normas en específico. Es decir, el aspecto teleológico es lo que informa a las normas y permite una interpretación sistemática y no literal, con la cual se entiende la esencia de las figuras y se puede llegar a conclusiones jurídicas y más justas… En efecto, cuando investigamos el origen o la finalidad de las normas contenidas en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que dichas normas se encuentran desarrolladas en el CAPITULO III DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN, como corolario de un conjunto de normas donde se busca imponer un equilibrio entre la actuación del órgano investigador (Ministerio Público) y del investigado (imputado). Así, la investigación no puede ser tan agresiva que invada o menoscabe Derechos personales o Constitucionales, pero no puede ser tan leve o superficial que impida la consecución de la verdad. Es por eso que las normas allí contempladas tratan de regular esa fase del proceso tan delicada sin vulnerar derechos de ninguna de las partes… Ahora bien, decimos que el artículo 313 y 314 serían el corolario de un conjunto de normas equilibrantes, porque justamente se busca con ellas establecer la finalización de la investigación en el tiempo (control temporal de la investigación), pues no sería respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir una “investigación perpetua” y sin límites temporales claros, ya que en ese caso se atentaría contra otros de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA… Bajo esos conceptos podemos afirmar que en pocas palabras la (sic) disposiciones referidas tiene como finalidad primordial dirigirse como un límite o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una NORMA BENEFICIOSA O ELABORADA A FAVOR DEL IMPUTADO, PERO QUE VA DIRIGIDA EXCLUSIVAMENTE CONTRA EL FISCAL. En suma no estamos hablando de una institución que va dirigida contra el imputado y que por lo tanto requiera la solicitud del mismo, es más de acuerdo a la última redacción, ni siquiera es necesaria la presencia del imputado en la audiencia, entonces mucho menos se puede exigir que necesariamente sea el quien la solicite… En suma, creemos que se violan normas y derechos constitucionales, especialmente el debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto solicitamos declare CON LUGAR el recurso que se interpone y la Corte Superior ordene la realización de la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...//... II... PETITORIO... Por todos los razonamientos antes expuesto (sic) solicito lo siguiente. PRIMERO: se notifique al Ministerio Público del presente recurso a fin de que conteste el mismo. SEGUNDO: sea admitido el presente recurso y sea declarado CON LUGAR en la definitiva. TERCERO: se ordene al tribunal de la causa que fije la audiencia solicitada.”

En síntesis, el recurso plantea

• Que el defensor público está autorizado para solicitar la fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Funda su afirmación en el artículo 41 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual señala “...Son atribuciones...: 19. Solicitar al Tribunal la fijación del plazo al Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo…”. Esta competencia es aplicable en virtud del artículo 72 numeral 19 eiusdem. (Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente para actuar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control las siguientes:... Omissis...19. Las establecidas en materia de atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal que les sean aplicables...

• …el derecho penal [es] un derecho que se relaciona con la responsabilidad personal, es menester indicar que los actos que el defensor no puede representar son aquellos exclusivamente donde sea necesaria la voluntad del imputado o acusado, en tal sentido tenemos: la voluntad de admitir los hechos, la voluntad de conciliar o no y la decisión de declarar o no. En estos actos la defensa no puede ejercer REPRESENTACIÓN, sino ASISTENCIA porque sólo puede asesorar a su defendido, sin poder subrogarse en ellos pues se requiere la manifestación de voluntad del justiciable que es sobre quien recae al fin de cuentas el proceso penal. Pero en todos los demás actos el defensor tiene poder de REPRESENTACIÓN y puede pedir audiencias,… Por lo tanto, y refiriéndonos al caso que nos ocupa, pedir la realización de una audiencia, es un acto de representación sobre una solicitud de mero trámite. Sería una defensa con poderes muy pobres y limitadas, si el defensor no puede pedir una simple audiencia y leamos bien, sólo se está pidiendo que se fije la audiencia…

• … el artículo 313 y 314 serían el corolario de un conjunto de normas equilibrantes, porque justamente se busca con ellas establecer la finalización de la investigación en el tiempo (control temporal de la investigación), pues no sería respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir una “investigación perpetua” y sin límites temporales claros, ya que en ese caso se atentaría contra otros de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA… Bajo esos conceptos podemos afirmar que en pocas palabras las disposiciones referidas tiene (sic) como finalidad primordial dirigirse como un límite o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una NORMA BENEFICIOSA O ELABORADA A FAVOR DEL IMPUTADO, PERO QUE VA DIRIGIDA EXCLUSIVAMENTE CONTRA EL FISCAL. En suma no estamos hablando de una institución que va dirigida contra el imputado y que por lo tanto requiera la solicitud del mismo, es más de acuerdo a la última redacción, ni siquiera es necesaria la presencia del imputado en la audiencia, entonces mucho menos se puede exigir que necesariamente sea él quien la solicite…

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscalía Centésima Décima Tercera (113°) Auxiliar del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“...PUNTO PREVIO... DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN... La defensa ejerce formal recurso de apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de Junio de 2010, en la cual dicto (sic) los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: “Acuerda declarar nuevamente SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Defensora Pública 07º Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia se ratifican las decisiones dictadas por este despacho en fechas 26-05-10 y 03-06-10, mediante la cual se declaro (sic) NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa por carecer de legitimidad activa de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido...”... Quien suscribe recuerda, que la legislación especial es muy clara, al establecer cuales son las decisiones que son susceptible (sic) de apelación, siendo estas señaladas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la cual establece: “Solo (sic) se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... a) No admitan la querella. b) Desestimen totalmente la acusación. c) Autoricen la prisión preventiva. d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación. e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...”.- ... Asimismo, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaraciones sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley... En este mismo orden, el artículo 432 del Código Adjetivo Penal establece el principio recursivo de la impugnabilidad objetiva que establece:... “Las decisiones judiciales serán recurridas solo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”... Sobre este Particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales se ha establecido sobre este punto lo siguiente:... “...El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el sistema penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...”... Por otra parte, la Sala Penal sobre este punto ha fijado criterio en Decisión en Sentencia 059 de fecha 07 de Febrero de 2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas indicando:.. “La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva) y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Procesal Penal (sic)...”.-... De lo anterior se puede advertir, que la defensa incurrió en craso error, al interponer recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, por lo que no estableció la impugnabilidad objetiva, toda vez que de la decisión que difiere la defensora, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las normas antes transcritas y ello se evidencia que la defensa al interponer la misma, no la fundamento (sic) en norma alguna. Por los razonamientos antes expuestos lo procedente es la inadmisibilidad de la mencionada apelación, por violación del principio de Impugnabilidad Objetiva. Y así debe decidirse....//... PRIMERO... EN CUANTO AL MOTIVO... Ahora bien, en el supuesto negado de que la corte de apelaciones admita el recurso interpuesto por la Defensa Pública Nº 7 Abg. Sheila Pestana, pasa el Ministerio Público a contestarlo en los siguientes términos: Indica la recurrente en su escrito de apelación: “...Existe una norma que autoriza expresamente al Defensor Público a solicitar la fijación de la audiencia prevista en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el artículo 41 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que “Son atribuciones... 19. Solicitar al Tribunal la fijación del plazo al Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo...” esta competencia de los defensores públicos en materia ordinaria es aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente conforme al artículo 72 numeral 19 ejusdem... La Ley Orgánica de la Defensa Pública está vigente. Es de rango orgánico y por tanto se encuentra a la par del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ella se establece directamente una competencia que el defensor puede ejercer en función de la representación que ejercer con relación a su defendido y tomando en cuenta la estrategia procesal que el mismo ha diseñado para el proceso... SEGUNDO: El Juez pareciera que entiende la participación del Defensor como de mera asistencia técnica. Consideramos esta visión es errónea. Las (sic) Defensa ejerce verdadera REPRESENTACIÓN de su defendido. Sin embargo, es necesario ser más precisos al respecto. La Ley Orgánica para la Defensa Publica (sic) establece en el artículo 22 que: “... Los defensores público (sic) o defensoras públicas asesoraran (sic), representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas... si el defensor no puede pedir una simple audiencia, y leamos bien, sólo se esta pidiendo que se fije la audiencia y nada más, razón por la cual pretende limitar el ejercicio de los poderes otorgados por el defendido a su apoderado constituye una violación grave, importante e injustificada del derecho constitucional a la Defensa. TERCERO: ...Ahora bien, decimos que el articulo (sic) 313 y 314 serian el corolario de un conjunto de normas equilibrantes, porque justamente se busca con ellas establecer la finalización de la investigación en el tiempo (control temporal de la investigación), pues no seria (sic) respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir una “investigación perpetua” y sin limites (sic) temporales claros, ya que en ese caso se atentaría contra otros de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURIDICA. Bajo esos conceptos podemos afirmar que en pocas palabras las disposiciones referidas tiene (sic) como finalidad primordial dirigirse como un limite (sic) o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una norma beneficiosa o elaborada a favor del imputado, pero que va dirigida exclusivamente contra el fiscal. En suma no estamos hablando de una institución que va dirigida contra el imputado y que por lo tanto requiera la solicitud del mismo, es mas de acuerdo a la ultima (sic) redacción, ni siquiera es necesaria la presencia del imputado en la audiencia, entonces mucho menos se puede exigir que necesariamente sea el quien la solicite…”.-… Ahora bien en cuanto a los anteriores argumentos esgrimidos por la Defensa, esta Representación Fiscal, señala al respecto, que el artículo 313 del Código Adjetivo Penal indica:… “El Ministerio Publico (sic) procurara (sic) dar termino (sic) a la frase preparatoria con la diligencia que el caso requiera… Pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada. Este o esta, o la victima (sic) podían requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación… La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.”… En este orden, Para (sic) poder determinar la razón, espíritu y propósito del legislador al incluir el articulo (sic) antes trascrito, en el cuerpo de normas procesales de carácter penal, en primer término hay que desglosar el suscrito (sic) con la finalidad de establecer prima facie los presupuestos o requisitos de procedibilidad para que un juzgado en funciones de control fije una Audiencia con la única finalidad de imponerle un plazo prudencial al Ministerio Publico (sic) para que este emita un acto conclusivo como resultado de la investigación, 1) “Pasados seis meses desde la individualización del imputado”, se desprende que ciertamente que debe haber trascurrido seis meses (06) desde el momento en que han sido impuesto los derechos que lo asisten como imputado de un hecho punible así como, informado de los hechos por los cuales se le está investigando y los elementos de convicción que lo señalan como presunto autor o coautor del delito investigado. 2) “éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial” – de lo que se desprende que al establecer el legislador el adjetivo pronombre demostrativo “éste” o ésta hace referencia a un sujeto determinado que según las reglas de la lengua española es empleado para designar a una persona presente, es decir que se le está otorgando una facultad o tarea determinada al imputado una vez individualizado, siendo que continuando con las reglas de la gramática, tenemos que la potestad otorgada al imputado por el legislador es facultativa y no imperativa, ya que el verbo rector que conforma la estructura gramatical determina a todo evento y sin margen a duda alguna la facultad que les (sic) dada al imputado de requerir al órgano jurisdiccional la fijación de un plazo que estime prudencial. Asimismo el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal señala la interpretación restrictiva Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De lo cual se desprende que quien tiene la responsabilidad de decidir que esta se debe realizar de forma gramatical y no de otra, ello en virtud, de la conceptualización que le da nuestro ordenamiento jurídico a la interpretación limitada o restrictiva es decir “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador como muy bien lo prevé el articulo (sic). 4 del Código Civil Venezolano. Pues nunca el defensor podrá subrogarse en el derecho de quien le asista, ya que su deber no debe excederse en el del ejercicio de una asistencia técnica y no el de la representación judicial por lo que la ley exige a los fines de dar para que se puedan dar los efectos del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal debe actuar como peticionante el imputado individualizado, por ser este un acto de carácter personalísimo una interpretación contraria se traduciría en una relajación de leyes cuya inobservancia seria una desaplicación de la mencionada norma. 3) La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.”. De lo antes trascrito se puede evidenciar, que ciertamente la intención del legislador es que la solicitud de dicha audiencia es de carácter personalísimo como muy bien lo señale (sic), porque de lo contrario, se hubiere incluido al defensor en la primera parte de la mencionada norma y no al final, siendo para esté (sic) optativo de comparecer o no a la celebración de la misma... En cuanto al señalamiento por parte de la defensora de que la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece en el articulo (sic) 41 entre sus atribuciones el numeral 19. Solicitar al Tribunal la fijación del plazo al Fiscal o a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo...”. Pudiera considerarse la colisión de ambas normas por ser orgánicas, por lo que la defensa debió haber interpuesto por ante el órgano jurisdiccional competente recurso de nulidad. Razón por demás decir, que si el legislador hubiere querido darle facultades a la defensa para solicitar la audiencia a la que contrae el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la hubiere incluido en el encabezamiento de la norma y no al final de la misma para la oportunidad de la celebración... Lo aludido por la defensa de que el articulo (sic) 313 y 314 serian el corolario de una conjunto de normas equilibrantes, porque justamente se busca con ellas establecer la finalización de la investigación en el tiempo (control temporal de la investigación), pues no seria (sic) respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir una “investigación perpetua” y sin limites (sic) temporales claros, ya que ese caso se atentaría contra otros de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA. Bajo esos conceptos podemos afirmar que en pocas palabras las disposiciones referidas tiene (sic) como finalidad primordial dirigirse como un limite (sic) o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una norma beneficiosa o elaborada a favor del imputado, pero que va dirigida exclusivamente contra el fiscal... Pues, como muy bien lo señala la defensa, el mencionado artículo 313 establece un límite para la investigación, solo (sic) que conforme al mismo dicha audiencia solo (sic) puede ser solicitada por el imputado o la victima (sic)... En cuanto a la interpretación efectuada por la Defensa de que la mencionada norma beneficiosa o elaborada a favor del imputado, pero que va dirigida exclusivamente contra el Fiscal, me permitió aclarar, que las actuaciones de los representantes del Ministerio Público están reguladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal del Ministerio Público actúa con apego al ordenamiento jurídico venezolano, es garante del cumpliendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, es parte de buena fe y no tiene nada en contra de ningún imputado... SEGUNDO... PETITORIO... Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica (sic) Séptima Abg. Sheila Pestana Da Silva, con el carácter de Defensora el ciudadano UGUETO MARCANO FRANKLIN JAVIER, quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO tipificados en los artículos artículos (sic) 452 del Código Penal Vigente, en consecuencia solicito:... 1- Se Declare la Inadmisibilidad del recurso de Apelación conforme lo establece los artículos 437 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal... 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, por los argumentos antes expuestos.”

El principal argumento del fiscal del Ministerio Público radica en la interpretación que hace del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
…2) “éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial” – de lo que se desprende que al establecer el legislador el adjetivo pronombre demostrativo “éste” o ésta hace referencia a un sujeto determinado que según las reglas de la lengua española es empleado para designar a una persona presente, es decir que se le está otorgando una facultad o tarea determinada al imputado una vez individualizado, siendo que continuando con las reglas de la gramática, tenemos que la potestad otorgada al imputado por el legislador es facultativa y no imperativa, ya que el verbo rector que conforma la estructura gramatical determina a todo evento y sin margen a duda alguna la facultad que les (sic) dada al imputado de requerir al órgano jurisdiccional la fijación de un plazo que estime prudencial. Asimismo el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal señala la interpretación restrictiva Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De lo cual se desprende que quien tiene la responsabilidad de decidir que esta se debe realizar de forma gramatical y no de otra, ello en virtud, de la conceptualización que le da nuestro ordenamiento jurídico a la interpretación limitada o restrictiva es decir “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador como muy bien lo prevé el articulo (sic). 4 del Código Civil Venezolano. Pues nunca el defensor podrá subrogarse en el derecho de quien le asista, ya que su deber no debe excederse en el del ejercicio de una asistencia técnica y no el de la representación judicial por lo que la ley exige a los fines de dar para que se puedan dar los efectos del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal debe actuar como peticionante el imputado individualizado, por ser este un acto de carácter personalísimo una interpretación contraria se traduciría en una relajación de leyes cuya inobservancia seria una desaplicación de la mencionada norma...

III
DE LA RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de junio de 2010 y emana del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal

“I... ANTECEDENTES... La presente causa es recibida por este tribunal en fecha 21-10-09 proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo registrada en los libros correspondientes del juzgado. En esa misma fecha, notificadas todas las partes se efectuó la Audiencia Oral, conforme el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), en la cual el tribunal acordó entre otras cosas: “…Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, quien subsumió los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8º del Código Penal...” “...Se acuerda que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario...” “...este juzgador estima procedente la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes (sic), así como la establecida en el literal “e” del artículo ejusdem..”... En fecha 08 de diciembre del año 2009, se envió la causa en su estado original a la sede de la Fiscalía 113ª del Ministerio Público, a objeto de continuar con la investigación tal como lo acordó el tribunal en la Audiencia de Presentación de detenido, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal... II... CONSIDERACIONES PARA DECIDIR... El recurrente alega entre otras cosas lo siguiente “No es tampoco correcto interpretar de manera literal el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Las normas no se pueden interpretar en forma aislada, sino sistémica por lo tanto cuando el legislador utiliza la palabra imputado, generalmente se entiende que se refiere a este y a su representante. La verdad es que el defensor puede realizar todos los actos que haría el imputado, salvo aquellos que implique disposición o que tenga que ser verdaderamente personales, como por ejemplo admitir los hechos… Otro argumento sencillo pero muy clarificador seria el que tenemos cuando sabemos que el defensor puede apelar por el defendido, entonces si puede apelar, lo cual es un acto grave e importante con mucha mas razón podrá pedir una simple audiencia. Cosa distinta es pretender hacer alguna audiencia sin el adolescente o imputado… En suma, creemos que se violan normas y derechos constitucionales, especialemente el debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto solicitamos declare la nulidad del auto que niega la fijación de una audiencia solicitada por la defensa y en su lugar fije la misma conforme al articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal”… Ahora bien, observa este juzgador, que del alegato del recurso incoado, en primer lugar, que la decisión respecto a la interpretación realizada a la norma en conflicto, fue efectuado bajo un análisis que empero (sic) la norma a (sic) instruido a practicar, ya que se trata de derechos o facultades propias del imputado y que en un sentido estricto el legislador le ha otorgado al mismo, lo cual se traduce en que exige de éste mas haya (sic) de su comparecencia y su expresión de voluntad, que intervenga de forma directa en algunos actos del proceso, y es en razón de ello que la cualidad que la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal le ha otorgado a la Defensa del Imputado ha sido de Asistencia Técnica Jurídica y salvo excepciones la de representación… A los jueces en esta fase del proceso le (sic) corresponde velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe y el control tanto de la fase preparatoria como el de la intermedia, es por tanto que en aras de una debida aplicación en las atribuciones conferidas esté (sic) debe velar por una correcta interpretación en la aplicación de las normas adjetivas y sustantivas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, para ello debe hacerlo en “armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de: los adolescentes” (Artículo. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); así como tiene igual tarea al aplicar de forma supletoria otra normativa cuando la Ley Orgánica Especial no regule una situación procesal determinada... En estrecha concordancia con el parágrafo ut supra trascrito, tenemos que los principios rectores que sirvieron de columna vertebral para la creación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente encuentran sustento en la redacción del artículo el Artículo (sic) 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, específicamente en el numeral 2, incisos ii) y iii), en cuanto a que el adolescente “...dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa...”; así como tendrá derecho a “...que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello sería contario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales...”... Encontrándonos con que uno de los principios de carácter procesal que trajeron a la recurrida a establecer el carácter personalísimo que tiene la solicitud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de “La Prohibición del Juicio en Ausencia”... Del presente análisis y recopilando normativo orgánico y especial, se evidencia que, la Ley Orgánica de Protección (sic) Niño (sic) Niña y Adolescente, les ha concedido a los adolescentes, no solo (sic) un derecho de peticionar de forma directa y personal en la exigencia de sus derechos si no también les a (sic) otorgado plena capacidad para ejercerlos por si mismo, sin que medie para ello interferencia alguna, tan cierto es esto que a la luz del artículo 93 ejúsdem, la Ley Especial se lo impone como un deber, a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: e) Ejercer y defender activamente sus derechos...”... Ello implica que en el ejercicio de los derechos inherentes al mismo, este tiene un deber de impulsarlos por ser estos una manifestación vital en el ejercicio de su desarrollo con vía a alcanzar su madurez... Con base a las consideraciones que anteceden, podemos preconcluir con certeza que la intervención del adolecente frente a los actos del proceso deben ser realizados de forma activa, directa y personal, ya que el sistema penal de responsabilidad del adolescente requiere de la presencia y expresión de voluntad directa y efectiva del imputado y esta expresión de voluntad y presencia, no puede ser delegada en representante o mandatarios, en virtud de la garantía (constitucional y legal) del derecho a ser oído... En cuanto a lo alegado por el recurrente, cuando afirma que éste puede representar los derechos de los adolescentes y en uso de esta facultad puede ejercer y solicitar peticiones que la norma le ha conferido al imputado, sin que conste de ninguna manera su expresión de voluntad, este juzgador luego de realizar un exhaustivo análisis a las normas procesales que conforman la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente, así como las del Código Orgánico Procesal Penal este como norma marco general en cuanto al procedimiento y de por ser de aplicación supletoria al procedimiento establecido en la jurisdicción especial de responsabilidad del adolescente, ha podido llegar a la exegética conclusión de que: La Defensa Pública tiene, una doble atribución, la primera la de Asistencia Técnica Jurídica y la segunda y como excepción a la primera por emplearse solo (sic) en materia recursiva la de Representación, ello en razón del Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso... La asistencia jurídica es un derecho constitucional que garantiza a toda persona que lo necesite que el Estado lo proveerá de un abogado que ejerza durante la investigación y todo el proceso la defensa de sus derechos e intereses. Y esta es precisamente la misión de la Defensa Pública garantizar el derecho a la defensa gratuita a todos los ciudadanos y ciudadanas, prestando un servicio de orientación, asesoría, asistencia y representación legal eficiente y eficaz, en los ámbitos de su competencia, lo cual es análogo con el ya citado el Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, específicamente en el numeral 2, incisos ii) y iii), en cuanto a que el adolescente “...dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa...”, en iguales términos la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente establece en la Sección referida a las Garantías Fundamentales específicamente en su artículo 544 Ejusdem, “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolecente debe tener la asistencia de un defensor público especializado”. Dicha garantía guarda real sintonía con lo establecido en el artículo 654 ibídem en su literal c), “Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”... Así las cosas, es de hacer notar que este juzgado ha declarado en dos oportunidades, SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Publica (sic) 07º Penal, ABG. SHEILA PESTANA DA SILVA... Por ello el legislador en la elaboración y reglamentación de la Ley le ha reconocido al adolescente plena capacidad procesal para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de los derechos inherentes al mismo, así como capacidad de ejercicio, como es el caso del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al adminiculado con la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente, se evidencia que quien puede actuar como peticionante, es el adolescente imputado individualizado, por ser éste un acto de carácter personalísimo “Intuito Personae”, tal y como ha sido así dispuesto en la norma adjetiva que sirve de marco en la implementación del proceso penal, a saber: “éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial”, al establecer el legislador el adjetivo pronombre (sic) demostrativo “éste”, hace referencia a un sujeto determinado que según las reglas de la lengua española es empleado para designar a una persona presente, en el caso de marras se le está otorgando una facultad o tarea determinada al imputado una vez individualizado siendo él quien podría hacer uso de este derecho. Así se decide.-... En cuanto a las denuncias realizadas que según criterio de la Defensa se les están violando derechos y garantías de carácter Constitucional... “Es bueno resaltar que lo antes decidido no implica en ningún modo de ver una violación al derecho a la defensa, ni al de obtener una tutela judicial efectiva en el sentido de alcanzar por parte del Estado, una Justicia sin dilaciones para nuestros justiciables, ya que no se les está vedando del derecho que estos tienen de solicitar el que se le asiente un término o lapso prudencial a la investigación seguida en su contra; más bien se exhorta a la representación de la Defensa Pública a que informe a los imputados que asiste, acerca de este derecho para que éstos, bajo su propia convicción y el derecho a ser informado actúen y exijan los derechos que la Ley les ha otorgado expresamente”... En consecuencia es Mandato Legal y Constitucional que lo (sic) Jueces de la República hagan cumplir las leyes, en el presente caso es evidente que debe dársele cumplimiento al texto adjetivo en el contenido del Articulo (sic) 313, ya que el mismo se encuentra en plena vigencia, no pudiendo este Juzgador desaplicar o legislar sobre la inconformidad del texto que presenta la defensa, ya que las leyes solo (sic) podrán ser derogadas por otras leyes, corresponderá su redacción y promulgación a la Asamblea Nacional de la Republica (sic), Evidenciándose (sic) que por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas se debe decretar en la dispositiva del presente auto motivado a la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Nulidad, interpuesto por la defensa. Así se decide... DISPOSITIVA... Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda declarar nuevamente SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Defensora Pública 07º Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia se ratifican las decisiones dictadas por este despacho en fecha 26-05-10 y 03-06-10, mediante la cual se declaro (sic) NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa por carecer de legitimidad activa de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Antes de decidir, este Tribunal de Alzada observa

En el caso sometido a nuestra consideración, en virtud del recurso interpuesto, se plantean dos posiciones contrapuestas. La primera, que da lugar al recurso, es la decisión del juez decisor, mediante el auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por el recurrente contra el auto que negó la fijación de la audiencia, a la que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su negativa en que tal solicitud no podría ser realizada por el defensor del imputado, por carecer de legitimidad para ello, la cual, estaría reservada al imputado, por estar obligado a ejercer activamente su derecho de ser oído, y tratarse de un requerimiento no delegable a su defensor... por ser éste un acto de carácter personalísimo “Intuito Personae”...

Lo que la recurrida plantea puede sintetizarse en los siguientes términos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, han asignado a los defensores, el carácter de asistentes jurídicos y salvo excepciones, la representación del adolescente en materia recursiva.
La asistencia técnica estaría plasmada, en los artículos 537 in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 2, II y III de la Convención sobre los Derechos del Niño, 49: 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del debido proceso, y en el 40, 2, literales II y III, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sintonía con los artículos 544 y 654 c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tanto que la asistencia técnica tendría sustento legal, ya que la ley, textualmente, dice que el adolescente podrá, “...ser asistido...”, en tanto que la representación del adolescente, correspondería a los defensores públicos y defensoras públicas, sólo en materia recursiva.

Agrega que la solicitud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter personalísimo, porque el adolescente, tiene el deber del ejercer y defender activamente sus derechos, por prescripción del artículo 93 literal e; su intervención en el proceso debe ser activa, directa y personal, no siendo delegable en representantes y mandatarios, dada la garantía legal y constitucional del derecho a ser oído.

Finalmente, la recurrida analiza literalmente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A su juicio, cuando la norma dice “...éste podrá recurrir...”, se refiere a un sujeto determinado, en este caso, el imputado, facultado con carácter exclusivo y excluyente para ejercer un determinado derecho, en este supuesto, el de solicitar la audiencia del artículo 313. Ese carácter personalísimo, derivaría, además, de la prohibición del juicio en ausencia, por ser éste... uno de los principios de carácter procesal que trajeron a la recurrida a establecer el carácter personalísimo que tiene la solicitud del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,... a su juicio, el artículo 313 no puede ser desaplicado por tener plena vigencia lo que obliga a su cumplimiento.

A esta posición se opone la defensa al expresar su desacuerdo con la negativa, mediante el recurso interpuesto. Considera la recurrente que la ley que rige su actividad le otorga la facultad de... Solicitar al Tribunal la fijación del plazo al Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo...en el contexto de las Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal para actuar ante el Ministerio Público y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control. Artículo 41, numeral 19, ya citado. Esta atribución es otorgada a los defensores públicos especializados en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, actuantes ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, numeral 19 señala que la actuación de estos funcionarios comprende…Las establecidas en materia de atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal que les sean aplicables… y …Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento… (Numerales 19 y 20).

Este Tribunal de Alzada considera que la razón asiste a la recurrente.

Se observa, en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el defensor público de adultos, tiene entre otras atribuciones “...19. Solicitar al tribunal la fijación del plazo al Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo.” La misma ley, más adelante, establece que el defensor público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, tiene, entre otras atribuciones “...19. Las establecidas en materia de atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal que les sean aplicables.”, artículo 72, numeral 19.

Resulta entonces que, en este caso concreto, sí tiene carácter legal la solicitud interpuesta por la defensora hoy recurrente, ante el Juez de Control, respecto a la realización de una audiencia para fijar un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, requerimiento hecho en nombre y representación del imputado, habida cuenta de las atribuciones legales que posee, anteriormente citadas. Este argumento sería suficiente porque su legitimidad subjetiva deriva de una ley orgánica, como lo es la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual atribuye, de manera específica, competencia y atribuciones a los Defensores y Defensoras Públicas y, concretamente, más adelante, otorga la misma atribución a los Defensores y Defensoras Públicos Especializados con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuantes ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, normativa legal que es aplicable supletoriamente por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adicionalmente, se observa que la recurrida no explica los motivos que tuvo para no tomar en cuenta el artículo 72 numeral 19, en concordancia con el artículo 41 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, tratándose de normas contenidas en un instrumento legal vigente y, por ende, de plena aplicación, a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial No. 364377, del 22 de setiembre de 2008, habida cuenta, además, de que los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ...ejercen sus funciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Orgánico Procesal Penal, así como la presente Ley y cualquier otra ley aplicable...Artículo 71 Ley Orgánica de la Defensa Pública.

A mayor abundamiento, este Tribunal de Alzada considera pertinente tener presente que, a partir de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (antes Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, en tal virtud, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico (artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Uno de estos derechos es el derecho a la defensa y al debido proceso, plasmados en el artículo 88 eiusdem. Más adelante, una norma garantista por antonomasia, el artículo 90 eiusdem, establece,

...todos los adolescentes que por sus actos, sean sometidos al sistema penal del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales..., que las personas, mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes...

Para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de estos derechos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 656 (del mismo tenor en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha previsto la creación, dentro del servicio de defensoría pública, de una sección especializada. Estos defensores públicos especializados, asisten, asesoran y representan, a aquellos adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en todo estado y grado del proceso, velando además por la realización del debido proceso, en los términos consagrados en la Ley y en el ordenamiento jurídico (artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, es cierto que determinadas actuaciones procesales requieren –o permiten– la intervención personal y directa del adolescente imputado o imputada, debidamente asistido por su defensor, ejemplos, cuando el adolescente admite los hechos debe expresarlo personalmente; en el juicio oral y privado, su presencia es obligatoria, dejando a salvo lo establecido en el artículo 590 eiusdem; así mismo, la ley establece que, en la fase de juicio, el adolescente propone, conjuntamente con su defensor, la prueba a ser presentada en el juicio; igualmente, durante el juicio oral y privado, el adolescente puede hacer todas las declaraciones que considere convenientes en el curso del debate, siempre que se refieran al objeto del mismo, etc.

Pero también es cierto que, en el proceso penal de adolescentes, se prevén actuaciones que deben ser efectuadas por el defensor público especializado, en nombre y representación del adolescente, independientes o autónomas, en el decir de Maier, porque tales actuaciones requieren conocimientos jurídicos o de otra índole que no posee el adolescente individualmente considerado, ni los coadyuvantes en la defensa como lo son sus padres, representantes o responsables, por falta de preparación y, además, porque tales actuaciones forman parte de la estrategia programada por la defensa, de la vigilancia que esta debe mantener sobre la marcha del proceso y de la necesidad de darle impulso al mismo, en aras de su terminación expedita, actuaciones que se van materializando a lo largo del proceso, el cual, como todos sabemos, a partir de la vigencia del sistema acusatorio, es de carácter contradictorio, esto es, adversarial.

Ello hace necesario, en función del principio de igualdad entre las partes que, el defensor intervenga activa, oportuna e inteligentemente en protección de los intereses del adolescente en conflicto con la Ley penal, poniendo a su servicio todos sus conocimientos jurídicos y utilizando las distintas posibilidades y atribuciones que la Ley le confiere. El límite de las funciones de representación del defensor público especializado, se observa con nitidez en materia recursiva, pues el defensor aún siendo parte, podrá recurrir por el imputado o imputada, pero no contra su voluntad expresa, como lo señala el artículo 609 in fine de la norma. Desde Bentham está presente el concepto de igualdad entre las partes como una garantía del debido proceso, para establecer el concepto de igual capacidad procesal y equilibrar las ventajas que podría tener el fiscal del Ministerio Público.

Por ello se habla de defensa técnica, de defensa pública especializada. Es difícil imaginarse al adolescente o a sus padres, representantes o responsables, acudiendo al juzgado de Control, a revisar el expediente a objeto de verificar, si el fiscal del Ministerio Público adelanta la realización de la investigación, especialmente cuando ha pasado algún tiempo y luego intentando, de alguna manera más o menos empírica, establecer límites temporales a la fase investigativa, en beneficio de una rápida solución al procedimiento penal.

En lo que a la defensa se refiere, la autora Nelly del Valle Mata (2003), en artículo intitulado El derecho a la defensa en el proceso penal del adolescente, en la obra Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Caracas, IV Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicación de la Universidad Católica Andrés Bello, señala que, a su juicio, ...el derecho a la defensa ofrece dos vertientes, representadas por: el derecho a la defensa material y el derecho a la defensa técnica...

Define la defensa material como

“...el derecho al conocimiento que atañe a las partes y fundamentalmente al imputado, del contenido de las actuaciones que conforman la investigación y cada uno de los actos y actuaciones que se realizan a lo largo del proceso... ...//... lo que significa no sólo la aprehensión de todo cuanto se argumenta en su contra por parte de quien sea sometido a proceso por la perpetración de un hecho punible, sino que ello lleva implícito el conocimiento de los derechos y garantías que en cuanto a persona le corresponden...” (149 – 151).

Menciona, a continuación, varias disposiciones que consagran la defensa material, tales los artículos 654 literal “a”, 541, 571, 577, 595, 630 literal “c” y 638, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Define la defensa técnica como

“...la asunción de la asistencia y representación del imputado por parte de un profesional del derecho, quien aportará su conocimiento acerca de las ciencias jurídicas, con el objeto de preparar el método y la estrategia dirigida a lograr la reversión o la disminución del impacto de los argumentos empleados por el órgano encargado de la investigación o de la acusación en contra del imputado o acusado...” (151 - 152)

Cita la autora, diversas disposiciones que dan fundamento a la defensa o asistencia técnica, como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654, 591 y 630 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluyendo con lo que, en criterio de la autora, corresponde a la defensa técnica

“...la Defensa Técnica conduce a la colocación del conocimiento jurídico al servicio de la justicia, por lo que en procura del justo equilibrio que debe caracterizar el proceso penal, se le permite al investigado, acusado o sancionado responder, alegar, contra argumentar y probar frente a los planteamientos de la contra parte, peticionar ante los órganos competentes, recurrir de los fallos dictados en su contra que le causen agravio y vigilar el respeto a los derechos que en cuanto a ser humano corresponden a quien se encuentre sometido a proceso penal.” (153)

También la doctrina extranjera se ha pronunciado sobre el tema de la defensa técnica. Mencionamos, por su importancia, al eminente procesalista argentino Julio B.J. MAIER (2004) en su obra Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2ª edición, 3ª reimpresión, Pp. 918.

“…Una de las formas de propender a la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado es, sin duda, erigir a la defensa técnica en un presupuesto de la validez del procedimiento…Quien representa al Ministerio Público, órgano de persecución penal del Estado, es un abogado, con experiencia en Derecho penal; el acusador en los delitos de acción privada…está siempre asistido por un letrado. De allí que resulte necesario que un letrado ¬-al menos-, asista como defensor al imputado, cuando él no posee conocimientos jurídicos suficientes…

Advierte el autor que el defensor técnico es un sujeto procesal (en el mismo sentido que el Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se interpolan en la cita)

...El defensor no es tan sólo un asistente técnico del imputado, sino, antes bien, un verdadero sujeto del procedimiento penal, [LOPNNA 527, 541, 544, 571, 573, 586, 588, 591, 594, 596, 598, 599, 600, 605, 606 b y d, 609, 610, etc. Agregado de esta Corte.] que, por lo general, ejerce facultades autónomas, sin depender de la voluntad del imputado [Nota al pie. Sólo en los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales, en tanto las leyes procesales prevén que el imputado puede desistir de los recursos interpuestos por el defensor, existen limitaciones parciales a la autonomía de que él goza y respecto del uso de facultades propias.], y cuya actividad responde siempre a un interés parcial, la defensa del imputado…Pp. 583-584…//…Previsiones tan exhaustivas y detalladas sobre la necesidad de la defensa técnica, al punto de considerarla un servicio público imprescindible, que se presta aún contra la voluntad del imputado, sólo pueden indicar que el Derecho procesal penal, de alguna manera muy particular, no considera al imputado suficientemente capaz para resistir la persecución penal- estatal, pero también la privada- por sí solo, salvo casos excepcionales; esto es, admite que no posee la plena capacidad para estar o intervenir en el procedimiento penal por sí mismo, con excepción del caso en el que se le permite su autodefensa técnica. El defensor viene así, a completar o complementar la capacidad del imputado para estar en juicio penal y esa es la auténtica función que él cumple. Se comprenderá mejor esta misión y la relativa capacidad del imputado para estar en un juicio penal, si se observa que, salvo excepciones, ambos poseen facultades autónomas, esto es, independientes, que no se inhiben entre sí o mutuamente por el ejercicio concreto de ellas en un sentido determinado…” P. 551. (Negrillas fuera de texto)

En síntesis, debemos observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley establecen el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; que la defensa puede ser realizada por el imputado y también por sus padres, representantes y responsables, como coadyuvantes en la defensa; que esta defensa es la llamada defensa material. Esta consistiría, a la luz de la doctrina, en el derecho que tiene el adolescente a conocer los derechos y garantías que, como sujeto de derechos, le corresponden. El ejercicio personal y directo de tales derechos por el adolescente se realizará siempre con la asistencia del defensor, pero este podrá actuar en beneficio de los intereses de su defendido, de forma unilateral e independiente, de acuerdo a la estrategia de la defensa técnica y con el conocimiento cabal de su actuación por el adolescente y, en el caso de los recursos, nunca en contra de su voluntad expresa.

El defensor del adolescente, guiado por el principio de parcialidad, con dominio técnico del itinerario del proceso, con la práctica que otorga el diario ejercicio de la labor de patrocinio de sus defendidos, está en plena capacidad para representar al adolescente, no sólo para asistirlo oportunamente, sino también para salvaguardar las garantías del debido proceso, el cual, se exige que sea rápido, esto es, debe realizarse dentro de los márgenes temporales que establece la Ley y comprensivamente, dado el principio de juicio educativo, el cual persigue asegurar que el adolescente conozca el significado de las actuaciones que se produzcan, así como el de su contenido y alcance ético-social.

Estos razonamientos permiten dejar establecida, primero, la atribución legal del defensor público especializado, para solicitar, en nombre y representación del adolescente imputado la fijación de un lapso prudencial al fiscal del Ministerio Público para dar conclusión a la fase investigativa, desde dos instrumentos legales vigentes, ambos de carácter orgánico, como lo son la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, cabe señalar algunas precisiones respecto a la interpretación que hizo la recurrida de la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Recordemos el razonamiento del a quo

“...caso del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adminiculado con la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), se evidencia que quien puede actuar como peticionante, es el adolescente imputado individualizado, por ser éste un acto de carácter personalísimo “Intuito Personae”, tal y como ha sido así dispuesto en la norma adjetiva que sirve de marco en la implementación del proceso penal, a saber: “éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial”, al establecer el legislador el adjetivo pronombre demostrativo “éste”, hace referencia a un sujeto determinado que según las reglas de la lengua española es empleado para designar a una persona presente, en el caso de marras se le está otorgando una facultad o tarea determinada al imputado una vez individualizado siendo él quien podría hacer uso de este derecho. Así se decide...” (Subrayado fuera de texto).

Es evidente que la recurrida funda su decisión en la interpretación gramatical de la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos sabemos que el primer elemento de la interpretación de la norma jurídica es el elemento literal o gramático. Seguidamente, al momento de interpretar una norma se deben tomar en cuenta otros elementos, a saber, el elemento teleológico, histórico-sociológico y sistemático.

Trasciende entonces la interpretación del elemento literal. De hecho, el artículo 4 del Código Civil señala

.”..A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”

De acuerdo a ello, se ordena la interpretación, concediendo el primer lugar al elemento literal o gramatical, constante de significado semántico, condicionado por la sintaxis de las palabras y el espíritu y propósito de la ley, el cual trata de ser comprendido por el legislador, redactor de la norma.

Tanto la intención del legislador, como el objetivo de la norma, se desprenden del elemento gramatical y se fundan en lo que se conoce como fin de la norma (elemento teleológico), en su vinculación al momento histórico en el cual se produce dentro de determinado contexto social y tomando en consideración que ella, en definitiva, forma parte de un sistema, el cual, genéricamente, conocemos como ordenamiento jurídico.

El artículo 313, desde el punto de vista analítico, responde a la necesidad de ajustar el tempo de la fase investigativa, la cual debe estar presidida por la diligencia fiscal y su duración está determinada por la complejidad del caso, la magnitud del daño causado, entre otros criterios a ser tomados en cuenta para establecer la longitud del plazo para finiquitar la investigación.

Observemos que esta norma del 313 está inserta entre las disposiciones que sirven de marco a la investigación de oficio, las cuales otorgan importantes márgenes de actuación al Ministerio Público, en virtud de que la fase investigativa tiene por objeto la preparación del juicio oral y privado, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado/a.

Sin embargo, la disposición establece plazos a contarse desde la fecha de la imputación; pasados los primeros seis meses, se circunscribe en un lapso mínimo de treinta días y máximo de 120, pasado el cual, cabe al fiscal la posibilidad de solicitar una prórroga. Es indudable que el legislador permanece atento a la exigencia del debido proceso rápido. Beccaria decía que la justicia tardía deja de ser justicia. El moderno proceso penal supera en celeridad el letargo escritural que matizaba el antiguo proceso inquisitivo. He allí el elemento histórico-social de la interpretación, que viene a ser complemento del elemento gramatical.

En relación al elemento socio-histórico de la interpretación conviene destacar algunos aspectos importantes. Así, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señala que el Capítulo II del Título V, Procedimiento

“...regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobados por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente...”

Se acopla de esta manera la legislación nacional, mediante la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la doctrina de la protección integral condensada en un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial, como lo son, la Convención Internacional de los Derechos del Niño (en Venezuela, Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh), que son, en materia de responsabilidad penal del adolescente, aun cuando no vinculantes, los más importantes.

Dice la Exposición de Motivos que...estos instrumentos contienen disposiciones idóneas y suficientes que permiten construir un nuevo derecho para niños y adolescentes..., de ello se trata pues, de crear y justificar la implementación y operatividad de un nuevo sistema de justicia penal juvenil. Por ello la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea a través del Título V, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y, específicamente, se refiere en el artículo 528 a la jurisdicción especializada, en el 544 al Defensor Público especializado, en el 546 alude al tribunal especializado, en el artículo 552 al Fiscal del Ministerio Público especializado, lo reitera en el 648, también se refiere a la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes (651).

Más concretamente, cuando se refiere a los defensores, éstos además de su especialización realizan lo que se conoce como la defensa técnica, ello sin perjuicio de que todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos (86); todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho, pero en este último caso, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes (87), definiendo la defensa técnica como ...asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado del proceso a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses... (Artículo 450 literal n de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Nótese que la Ley asimila el término “asistencia” al término “representación”.

En cuanto a la interpretación de la Ley, el profesor de la Universidad Central de Venezuela y magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Levis Ignacio Zerpa (2002), en la ponencia “La interpretación judicial”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en la obra Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, pp. 313-344, ha señalado

...[con la interpretación] lo que se persigue es que se pueda ofrecer una solución al problema jurídico que se plantea a la consideración del juez que interpreta, orientado por la necesidad de decidir... [316]...//...aquí no estamos manejando problemas de verdad y falsedad, no puedo decir que esta interpretación es correcta y la otra incorrecta; se está en un plano diferente, en el plano de la plausibilidad de la solución, de la aceptación de esa interpretación como más razonable; y no es que las otras no sean razonables sino que se entiende que como pueden inferirse varios sentidos, se toma uno de ellos y se trata de demostrar que ese es el que más se acerca a la finalidad de la norma, a la realización de una solución más justa,... [330-331]...//...cuando se interpreta ¿qué es lo que se debe necesariamente tener en cuenta para que la labor sea completa?... [332]...

En la continuación de la conferencia, el autor nos dice que Savigny en su estudio sobre el tema de la interpretación judicial, destacó que los elementos de la interpretación son cuatro: el elemento gramatical que es el punto de partida de toda interpretación, idea central del artículo 4 del Código Civil venezolano; el elemento lógico, la lógica interior del texto permite su comprensión; el elemento histórico, la ley está inserta en una realidad, pero tiene una génesis, una evolución, sólo podemos atribuirle un sentido si sabemos cómo ha sido entendida en el devenir histórico y por último, el elemento sistemático.

Continúa el magistrado Zerpa, afirmando que los elementos citados, no son métodos de interpretación, sino elementos imprescindibles. Deben ser tomados todos en cuenta

“...el intérprete no se puede quedar en el sentido literal que a primera vista el texto le ofrece, sino que la comprensión integral del texto me obliga a tener en cuenta cada uno de los demás elementos; es decir, se parte del texto pero no se puede olvidar la parte lógica; no se puede olvidar de la parte histórica; y no se puede olvidar de la parte sistemática para poder llegar a cumplir el proceso interpretativo...” (333)

Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces venezolanos, debemos permanecer atentos a las exigencias de la sociedad. Podría entenderse que la exhortación, en el proceso penal, está cifrada en el interés de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, para garantizar una justicia expedita (otra vez, la rapidez está presente), sin formalismos inútiles y reposiciones innecesarias. Pobre servicio se haría a la justicia si apartamos a los técnicos del derecho y encomendamos, con carácter excluyente, a los ciudadanos, el control de los tiempos del proceso. Nótese que numerosas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a distintas actuaciones procesales, están encabezadas por la expresión “...el adolescente...” o “...el imputado...”, aludiendo a ellas como mecanismos de realización de derechos y garantías, o impulsores del proceso o con otras finalidades. Pero la terminología usada por el legislador no convierte a tales actuaciones en derechos o garantías que deben ser ejercidas intuitu personae. Enfatizan solamente la cualidad de protagonista del proceso, sin perjuicio de que las mismas sean realizadas por su defensor, quien le asiste, representa, orienta, como verbos que comprenden la defensa técnica en el más amplio sentido de la palabra.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal de Alzada considera que el defensor público o defensora pública especializada, con competencia para actuar está plenamente legitimado o legitimada para solicitar, en nombre y representación del imputado, una vez individualizado, al juzgado de primera instancia en funciones de Control, la celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Especializada. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SHEILA PESTANA, Defensora Pública Séptima de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ordenándose al mencionado Juzgado, que conoce de la presente causa, la fijación de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,



MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente



Las Juezas,




ANA MILENA CHAVARRÍA


LIZBETH LÜDERT SOTO









La Secretaria,


MARBELIS MENA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


MARBELIS MENA


EXP. Nº 1Aa 731-10
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