REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1182
CAUSA Nº 1Oa 743-10
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recusación interpuesta por el ciudadano Abg. OMAR J. ALVARADO M, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCÍA, Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde resolver la presente recusación al Juez Miguel Angel Sandoval, quien, a los fines de decidir, previamente observa:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 24 de agosto de 2010, el ciudadano Abg. OMAR J. ALVARADO M., en su carácter de Defensor Privado, interpuso escrito de recusación en los siguientes términos:

“...CAPITULO PRIMERO... DE LOS HECHOS... Es el caso ciudadana Juez, que el día de ayer, 23 de Agosto de 2010, me dirigí ante la Secretaría de ese Despacho Judicial para consignar escrito, a través del cual, solicitaba la libertad de mi representado, ya que el mismo actualmente tiene setenta y cinco (75) días detenido y hasta la presente fecha sus representantes legales no han podido presentar los fiadores exigidos por el Tribunal... Lo cierto es que el ciudadano Secretario se negó a recibirme el escrito, aduciendo que lo había consultado a la ciudadana juez del Tribunal y no lo recibiría porque, según la juez: “habían (sic) contradicciones en el escrito y las normas señaladas del Código Orgánico Procesal Penal, no eran aplicables a la L.O.P.N.A. (sic)”... En horas de la tarde me dirigí nuevamente para insistir en la consignación del citado escrito y el Secretario me manifestó que: “si iba a seguir insistiendo en la consignación del citado escrito porque ya el Tribunal había decidido no recibirlo”...//...CAPITULO SEGUNDO... DEL DERECHO... La actuación ajustada a derecho de parte del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, era recibir el escrito y hacer el pronunciamiento debido, de acuerdo al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal... Esta era la actuación propia de cualquier Tribunal de la República que garantice el principio de tutela judicial efectiva, que está previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, y si el caso lo ameritaba, plantear en la decisión la (sic) irregularidades y contradicciones del escrito que según el Tribunal adolecía... Sobre el principio de tutela judicial efectiva, la jurisprudencia ha sostenido:... “Al respecto en (sic) conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia Nº 369 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10-10-03... En otro orden de ideas, esa arbitraria actuación, constituye una causa grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo al adolescente en indefensión absoluta y por consecuencia, creemos que en el futuro, la misma no decidirá, de acuerdo al debido proceso, en su especial manifestación el principio de imparcialidad conforme al contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, en relación a lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...//...CAPITULO TERCERO... DE LOS MEDIOS DE PRUEBA... A los fines de demostrar la negativa del Tribunal para recibir el escrito que presentaba, ofrezco las siguientes pruebas testimoniales: 1.- ABOGADO PABLO EDUARDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad V-13.731.738, teléfono 0414.124.50.82... 2.- ABOGADO VICTOR ESCRIBENS, titular del teléfono móvil celular 0412.739.72.36... Igualmente, una vez que la Corte admita el presente escrito de recusación consignaremos el escrito que el Tribunal se negó a recibir... Finalmente, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente asunto, se sirva expedirme las correspondientes boletas de citaciones, para los colegas antes mencionados...//...CAPITULO CUARTO... PETITORIO... En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y derecho solicito de la Corte de Apelaciones, admita el presente escrito de recusación, lo sustancie conforme a derecho, fije la audiencia oral para evacuar las pruebas testimoniales promovidas...”

II
DEL ESCRITO DE DESCARGO

Por su parte, la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCÍA, en su condición de Juez recusada, presentó informe de descargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“...ALEGATOS ESGRIMIDOS POR PARTE DEL RECUSANTE... (omissis) ...//...FUNDAMENTOS DE HECHOS RELATIVOS A LA CONTESTACION DE LA RECUSACION... Es el caso, que en fecha 23 de agosto de 2010, en horas del mediodía el Abogado Privado RECUSANTE, se presenta ante el tribunal el cual le muestra AL SECRETARIO, ABG. JONATHAN CHIVICO, estando en ese momento en la Secretaria reviso (sic) el escrito que mostró al Secretario, realizándole unas observaciones al RECUSANTE, eminentemente educativa por considerar la aquí RECUSADA, que una vez asumida la Responsabilidad de la Defensa de un Adolescente, debe ceñirse a lo establecido en la Ley que rige para la materia, razón por ello el Legislador ha realizado una división entre Leyes Ordinarias y Leyes especiales, estas últimas se rigen según la materia y las personas que van dirigidas, la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una Ley especial en virtud de las personas a quien va dirigidas, caso contrario no hubiere establecido una Ley especial, razón por lo cual me atreví de BUENA FE ha sugerirle la adecuación de las normas, que en vez de alegar las normas sustantivas penales que rigen para la materia ordinaria, las fundamentara conforme a lo establecido en la Ley especial, que se relacionaban con su planteamiento, como son el artículo 559 de le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Detención Preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el Límite máximo que pudiera estar detenido un adolescente, o sea de TRES (03) MESES, e igualmente el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que las formas y oportunidades para la solicitud de la Revisión de las Medidas de Coerción Personal, ella en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada esta última por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... De tal manera, resulta sorprendente la conducta asumida por parte del RECUSANTE, por ello RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE RECUSACIÓN:... 1.- Es falso, de toda falsedad lo que afirma en su escrito, cuando señala “(...) y hasta la presente fecha sus representantes legales no han podido presentar los fiadores exigidos por el Tribunal”; de actas consta que en fecha 16 de agosto de 2010, EL RECUSANTE consigno (sic) escrito y anexo (sic) los recaudos relativos a los ciudadanos que fungirán como Fiadores, dictándose de inmediatamente el respectivo pronunciamiento tal como consta al folio 87, como las respectivas notificaciones que consta a los folios 88 y 89, y un oficio dirigido a la Oficina de Servicio de Fiadores del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, que consta en Folio 90, requisito éste que debe cumplirse conforme a la CIRCULAR Nº 057, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; previo a las formalidades establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal... 2.- Niego, rechazo y contradigo, cuando dice: Lo cierto es que el ciudadano secretario se negó a recibirme el escrito, aduciendo que lo había consultado a la Ciudadana Juez del tribunal y no lo recibiría porque, según la juez: “habían contradicciones en el escrito y las normas señaladas del Código Orgánico Procesal Penal, no eran aplicables a la L.O.P.N.A. (sic)...”; y el secretario me manifestó que: “si iba a seguir insistiendo en la consignación del citado escrito porque ya el Tribunal había decidido no recibirlo”; En ningún momento el Ciudadano Secretario se negó a recibirle el escrito, una vez realizada las observaciones, se retiro (sic) del recinto Tribunal, lo que conllevo (sic) a pensar que él mismo lo había tomado como un aprendizaje y que procedería de inmediato a realizar la debida adecuación de la norma conforme a los parámetros establecidos en la Ley especial, ello en virtud de la responsabilidad que asume cuando acepto (sic) la Defensa de un Adolescente, por ser esta de Acción Pública, por estar dirigido a un grupo de ciudadano (sic) en razón de su minoridad de edad... La aceptación de este cargo aún por una Defensa Privada conlleva asumir responsabilidades de función pública, de acuerdo con el articulo (sic) 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el profesional del derecho además de ser abogado, debe tratar en lo posible de ser estudioso en la materia, ello tomando en cuenta que la Ley especial prevé en virtud de la importancia y finalidad de la Ley en caso de Defensores Públicos deben ser especializados... Asimismo, confunde el RECUSANTE entre adecuación y contradicción, significa esta última palabra de acuerdo al Diccionario Jurídico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanella, significa “Manifestaciones opuestas hechas por una misma persona.// Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden será (sic) a las verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo”; de tal manera, que mal podría el ciudadano manifestarle que la Ciudadana Jueza parte RECUSADA, se hubiese expresado en esa forma, ya que la sugerencia tal como se expuso no fue por esas razones que alega...//...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTRARRESTAR LOS TERMINOS DE LA RECUSACION... Es importante destacar que el llamado realizado al RECUSANTE, en relación a la aplicación de las normas adjetivas penales establecida (sic) den la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede interpretarse como una obstrucción a su papel de DEFENSOR PRIVADO, todo lo contrario, tales llamados deben asumirse con humildad debido que esto es un aprendizaje de todos, lo más importante en este proceso es que es una materia especial, va dirigido a los adolescentes, por lo que el legislador estableció una ley especial encontrándose en esta un proceso y lapsos específico (sic), a los fines de dar cumplimiento a los principios pilares de esta legislación espacial (sic) como lo son El principio del Juicio Educativo, El principio del Interés superior del Niño y el Principio de Prioridad Absoluta, por lo que mal podría hacer uso de la legislación penal Ordinaria en la sede de estos Tribunales, por ser menos beneficioso al reo o la rea... Cabe señalar que la RECUSADA, en ningún momento rechazo (sic) el escrito interpuesto por el RECUSANTE, se le hizo una sugerencia, que en vez del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía fundamentarse en los artículos 559, 581, y 548 todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recordándole que esta es una sección especial, que en principio se rige por su propia Ley, que salvo excepciones debe irse por remisión a otras leyes, como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual es aplicado salvo excepciones... Es importante destacar lo que señala el Abogado Alejandro Perillo Silva, en el Libro de Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, Aspectos sustantivos y Adjetivos, Pp 90 al 9; La exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando hace mención a la especialidad lo realiza en los siguientes términos:... “En busca de una economía de acciones que brinde de la mayor eficiencia con el máximo aprovechamiento de los recursos, se ha concebido la sección de Adolescente del tribunal Penal. Esto permite la utilización del nuevo concepto funcional de la administración de justicia que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y caracteriza el proceso de adolescente dentro del marco que le es propio, un tribunal penal, pero eso sí, como órgano especializado tanto a nivel de la investigación como del proceso mismo y posteriormente en etapa de ejecución de la sanción”... Y sobre el último aspecto, referido en el extracto anterior, inherente a la ejecución de la sanción, la misma exposición de motivos nos indica:... “El Derecho Penal ha comprendido que resulta incompatible la concepción de un sistema sustantivo y procesal garantista con la practica (sic) de echar al olvido al condenado. En este contexto, además de la prohibición de condiciones penitenciarias crueles o degradantes, que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervención judicial especializada que, entre otras atribuciones, debe revisar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socio-educativos”... Como accesit, debemos concluir que el Principio de la especialización significa la preparación y sabiduría tanto de derecho penal adolescencial (sic) en general, así como cualquier otro conocimiento extra-jurídico que sea necesario para participar como órgano, entidad o jurisdicción en el sistema penal de responsabilidad. No basta con estar dentro de dicho sistema, sino que se debe tener condiciones subjetivas que sean tangibles. De no ser así, entrañaría la violación de este principio.”. (la negrilla y el subrayado pertenecen al tribunal)...//... E igualmente estas disposiciones señaladas en la disposición de motivos están en el articulado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a partir del Capitulo (sic) I, disposiciones Generales, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, discrimina señaladamente cual (sic) es el papel de los intervinientes en este sistema especial e incluyendo aquellos defensores privados que aceptan sean designados como defensores su función es de orden público, por ser esta materia especial de Acción Pública, por estar incursos adolescentes, es por lo que a continuación se pasa a señalar algunos de ellos:... ARTICULO 526 “El Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.” (el subrayado pertenece al Tribunal)... “ --- “, se evidencia del mismo que la especialidad de los tribunales que conforman el Sistema Penal del Adolescente, radica en que su competencia (sic) dirigida a determinar o no la responsabilidad penal de un grupo de ciudadanos, en razón de su edad.... Conforme a este artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede observar que esta Sección Penal de Adolescente es espacial, y las acciones aquí desarrolladas tienen que estar adecuadas a las edades de los ciudadanos a los cuales se les sigue el proceso, teniendo en cuenta que estos son adolescentes y varia el proceso y la sanción las cuales son distintas a las establecidas en el proceso penal ordinario... Artículo 528 “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone” “; INTERPRETAR;... En el articulo (sic) 528 ejusdem, indica que todo adolescente responde por la comisión de un hecho antijurídico, con la diferencia que no se aplicara (sic) la legislación pertinente al Sistema Ordinario Penal Venezolano, ya que el mismo esta (sic) adecuado para adultos y no se ajusta a las sanciones que le son adecuadas a un adolescente por ser ellos tratado en una jurisdicción especial, salvo la excepción establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquello que no este (sic) regulado en la Ley... UNICO APARTE, 529 “El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”... Conforme a lo previsto en el precitado artículo, se puede evidenciar que todas las medidas y sanciones aplicadas a los adolescentes, tiene que cumplir con los parámetros establecidos en ésta ley especial, por lo que los pedimentos de las partes deben estar ajustado (sic) a la normativa vigente especial a la que va dirigida la Ley... ARTICULO 530 “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y de la aplicación que corresponda, se debe seguir el procedimiento establecido en esta Ley... ARTICULO 531: Según los sujetos “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”... El artículo 530 ejusdem ratifica que todo proceso judicial penal, para verificar la responsabilidad penal del adolescente debe seguirse por un proceso especial, establecido claramente en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque este proceso se deferencia (sic) del proceso ordinario principalmente por la finalidad primordial de la sanción que tiene como fin educar al adolescente, con el objeto que se modifique su conducta antijurídica, entendiéndose como adolescente según el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda persona, mayor de 12 y menor de 18 años y en el caso que el proceso se inicie en esta edad se deberá seguir por esta jurisdicción sin importar si en el procesos alcancen la mayoridad... Como conocedora del Derecho y mis obligaciones como Jueza, por cuanto la experiencia no ha demostrado que existen profesionales del derecho cuales son las normas que versan sobre la materia especial, esta sugerencia realizada al RECUSANTE, y sobre ellas es la que cual aplicables con respecto a que guarda con sus (sic) relación con lo que el quería todos ellos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (sic) de la principio se infirió que había tomada (sic) en cuenta el RECUSANTE por cuanto una vez oída se retira del recinto del Tribunal, presumiéndose así que presto (sic) atención al llamado y procedería a la corrección del escrito encuadrando tal pedimento en las normas que rigen la materia especial la norma que fundamentaba el escrito que mostró, la que oyendo tal llamado volvería con el escrito con el articulado correspondiente a la materia especial según la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el artículo 559 ejusdem y no como se encontraba plasmado en el escrito interpuesto por el RECUSANTE, donde el articulado estaba sustentado a las materia Penal ordinaria usando para esto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en casos excepcionales es aplicados (sic) por remisión expresa del artículo 537 única y exclusivamente con el objeto de la aplicación de una medida cautelar de carácter restrictivo a la libertad personal, lo son los principios del fumus boni iuris, periculum en (sic) mora y el principio de proporcionalidad al momento de la aceptación de los tipos de medida antes señalada... Lo antes expuesto tiene su fundamentación en las normas adjetivas penales, la cual obliga a todos aquellos ciudadanos que de conformidad con el artículo 253 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual reza “...El sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y a los bogados (sic) autorizados y autorizadas por el ejercicio.”... En virtud de los argumentos de hecho y de derecho la aquí RECUSADA ha actuado ajustado a derecho, e igualmente puede demostrarse que todas la pretensiones del RECUSANTE dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal han sido proveídas y dictada el respectivo pronunciamiento... En caso de ser necesario puede ser llamado a los efectos de aclaratoria el ciudadano Secretario Abg. JONATHAN CHIVICO y por último pido al Juez dirimente que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR...”

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA CORTE

En primer término, debe esta Alzada, establecer si el escrito presentado por la Defensa Privada, ciudadano OMAR J. ALVARADO M. cumple, efectivamente, con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, para la procedencia de la recusación.

En tal sentido, se destaca que el alcance de los requisitos de procedencia de la inhibición o recusación, establecidos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en dos supuestos; primero, la temporalidad del escrito presentado, y segundo, que este se fundamente en una causa legal, sobre la base de elementos serios que permitan verificar la existencia de la causal invocada.

Es preciso que este Tribunal de Alzada, en primer lugar, proceda al análisis del escrito presentado por el recusante. Realizado este, se observa que, en el denominado Capítulo Primero, se plasman los hechos que habrían motivado su intento de recusación, la cual fundamenta en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que ...los jueces y juezas profesionales...pueden ser recusados o recusadas por “...8. …Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

En el Capítulo Segundo del escrito, señala el recusante cuál era, a su juicio, la actuación ajustada a derecho por parte del Tribunal; apoya su alegato en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la tutela judicial efectiva y concluye el capítulo indicando que

...esa arbitraria actuación, constituye una causa grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo al adolescente en indefensión absoluta y por consecuencia, creemos que en el futuro, la misma no decidirá, de acuerdo al debido proceso, en su especial manifestación el principio de imparcialidad conforme al contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, en relación a lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
Observa este Tribunal de Alzada que, aún cuando la norma del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la recusación está fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de la jueza recusada, a pesar de ello, en este caso, el recusante no señala cuáles son las circunstancias de hecho que conformarían los motivos graves que fundamentan su intento de recusación en los cuales habría incurrido, de manera personal y directa, la ciudadana ORIDIA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, ni de qué manera los hechos que configurarían los motivos por él invocados, podrían afectar la imparcialidad de la jueza recusada, a tal extremo que le llevan a la creencia de

...que en el futuro, la misma no decidirá, de acuerdo al debido proceso, en su especial manifestación el principio de imparcialidad conforme al contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, en relación a lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la misma sentencia aludida anteriormente –No. 19, del 26/06/2002, expediente 02-00029–, expresó

…en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…

La máxima transcrita alerta sobre la obligación que recae sobre el recusante de aportar elementos de hecho que sean suficientes para confirmar la gravedad de los motivos de la incidencia y, además, que éstos deriven del comportamiento del recusado y estén relacionados, ora con el abogado recusante, ora con el objeto del proceso.

Igualmente, debe esta Corte Superior, examinar el informe presentado por la jueza recusada. De su lectura, particularmente en lo que tiene que ver con los señalamientos efectuados por el recusante, se desprende que,...En ningún momento el Ciudadano Secretario se negó a recibirle el escrito..., a lo cual agrega que ...en ningún momento rechazo (sic) el escrito interpuesto por el RECUSANTE...

Entonces, tomando en consideración que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es “...inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…” y visto que el recusante no explica los motivos que fundamentan su intento de recusación, limitándose a narrar los hechos que, supuestamente, tuvieron lugar ante la secretaría del Juzgado de Control presidido por la Jueza recusada Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA, en el momento de presentar escrito relativo a su rol de defensor, sin referirse a actuación alguna de la jueza recusada; tampoco explica la gravedad de la supuesta conducta del secretario del juzgado, ni refiere otras actuaciones de la jueza recusada que pudiesen estar vinculadas negativamente a su persona o al objeto del proceso, y, traer como consecuencia, la posible afectación de la imparcialidad de la mencionada Jueza, a la hora de conocer de la presente causa. Visto igualmente el informe presentado por la jueza recusada, donde explana su actuación y niega rotundamente lo denunciado por el recusante, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. OMAR J. ALVARADO M, en contra de la ciudadana Dra. ORIDIA JOSEFINA GARCÍA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función N° 8 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. OMAR J. ALVARADO M, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado a quo.


EL JUEZ PRESIDENTE



MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente




LAS JUEZAS



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ


ANA MILENA CHAVARRÍA S.


La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA

EXP: Nº 1Oa 743-10
MAS/mm