REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-R-2010-001038
PRINCIPAL: AP21-L-2008-006230

PARTE ACTORA: MARTHA ELENA ORTA GUERRA, MARIA EUGENIA PEREZ FUENTES, ANA HERCILIA PALACIOS, IRMINA JOSEFINA MATAMOROS DIAZ, RAOMANY JOSE PINTO, MAMERTA ELENA GRATEROL, ONEIDA JOSEFINA VELIZ CONDE y MILAGROS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.141.417, 6.975.246, 10.787.155, 15.664.963, 12.602.403, 5.410.103 y 3.752.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDARDO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 105.351.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENIS AUGUSTA AMENDOLIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 26592.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de junio de 2010, que declaró desistida la acción en el juicio arriba reseñado

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02-12-2008, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 09-01-2009, es admitida la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 08-07-2009, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 25-09-2009, el Juez a-quo dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha 30-06-2010, el Juzgado a-quo levanta acto con motivo de la Prolongación de la Audiencia de Juicio. En dicho acto la secretaria informó que no se encontraba presente la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido el Juez pregunta sobre quién es la persona que se encuentra presente en la Sala además del apoderado judicial de la demandada, contestando la persona que es el abogado Edgardo González Medina, apoderado judicial de los actores, quien señala que llegó tres (3) minutos después de anunciada la audiencia, hecho este corroborado por el Alguacil quien al ser preguntado por el Juez respondió que para el momento del anunció de la audiencia el mencionado apoderado judicial de los actores no se encontraba presente. Posteriormente, el Juez pregunta al apoderado judicial de la demandada si tiene algún inconveniente con la presencia del apoderado judicial de la parte actora en la sala de audiencias, a lo que señaló que si tenía inconvenientes y solicita que se aplique la consecuencia de la incomparecencia de la parte actora en el presente procedimiento. En virtud de lo anterior, el juzgado a-quo en atención a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Párrafo Segundo y en interpretación de ésta norma según Sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribuna, declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el presente procedimiento.

En fecha 09-07-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora. En fecha 13-07-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 16-07-2010, se da por recibido el expediente y se fija la fecha de la Audiencia Oral.

En fecha 13-08-2010, es celebrada la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se procede a emitir el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente este Juzgado en la presente fecha publica el texto integro del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La apelación inicialmente pareciera sencilla en virtud que el fallo del a-quo se fundamentó en el articulo 151 de la LOPTRA, sin embargo, en la consideración de los hechos, el juez de juicio, antes que precisara exactamente las circunstancias como ocurrieron los hechos establece unos supuestos que se prestan a una versión incompleta o susceptible de ser mal interpretada de cómo ocurrieron las cosas. El dia y la hora a la que fue convocada la audiencia de juicio, alega que estuvo presente a las 11:00 a. m. en el sitio donde los alguaciles toman las firmas de las partes comparecientes y conducen a las personas a la respectiva sala. Alega que a la hora de su llegada habían personas en la cola, que la parte demandada ya había firmado, que el reloj de la Sala de Anuncios de Audiencia marcaba las 11:03 minutos. En la sala de Audiencia no había comenzado el acto, luego el Juez entra, se instala y se lee que la parte demandante no estaba presente, el Juez pregunta quien es la persona que estaba sentada en el sitio del actor y se le responde que es el representante de los actores y se establece por el tribunal una formalidad de no asistencia lo que se determinó como un desistimiento. El alguacil corroboró la exposición del actor, pues el alguacil señala que eran las 11:03 am. Cuando llegó el representante judicial de los actores. El juez dijo que le podía permitir presenciar el actor si la contraparte no tiene problemas la cual no estuvo de acuerdo. Alega que le preguntó al Juez en qué lugar de la ley está ese procedimiento aplicado por él; juez le dijo que tomó esa decisión por su cuenta. Entonces la representación de la parte actora decidió retirarse. Aduce que hay elementos de duda allí, que el procedimiento interno es que se llama a las personas un poquito antes, y, si se llegó anticipadamente como ocurrió en el presente caso, no se puede establecer que no estaba presente para la audiencia. Alega que existen formalismos excesivos que no están previstos en la Ley. Alega que cuando comenzó la audiencia, el actor estaba sentado en el sitio correspondiente. Señala que no existe un mediano signo visible de negligencia, de desistimiento, que lo ocurrido es inconcebible. Alega que el Juez conoce el derecho que no puede ser una diferencia de interpretación en la forma de llegada del tribunal, que en caso de duda debió favorecerse la posición del trabajador, que la consecuencia que trajo ese desistimiento no era de la acción y alega que existe abundante jurisprudencia que señala que los derechos laborales son irrenunciables. La sentencia invocada por el Juzgado de Juicio del MAGISTRADO VALBUENA allí se hace una pequeña mención al desistimiento, que no existe jurisprudencia que establezca lo señalado por el a-quo sobre el desistimiento de la acción, que lo correcto era el desistimiento del procedimiento.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Solicita que sea confirmado el fallo recurrido, que el día pautado para la audiencia de juicio, para el momento en que el alguacil hizo el llamado a las partes, la parte actora no se encontraba presente, tanto es así que no firmó el acta de asistencia, que hay una nota que se refiere al retraso para el momento de anunciada la audiencia. Señala que existe una información de que un alguacil dejó pasar al actor lo cual constituye un incumplimiento de las normas sobre organización de este Circuito. Solicita la aplicación del articulo 151 de la LOPTRA. Solicita que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juzgado a quo del 30 de junio de 2010, que declaró el desistimiento de la acción interpuesta por los arriba identificados trabajadores, en razón de la incomparecencia de éstos a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para la misma fecha, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 151 citado, sanciona al actor que no comparece la audiencia de juicio, con el desistimiento de la acción, que debe declarar el Juez de Juicio en el mismo acto, concediendo a su vez, dicha disposición, apelación en ambos efectos contra el fallo que declare el desistimiento, permitiendo con ello, que el actor incompareciente puede justificar ante el Juez Suprior que conozca de la apelación, las razones que le impidieron asistir a la audiencia de juicio.

En cuanto a la justificación de estas causas, tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina, tienen establecido que la misma debe estar soportada por un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal, pudiendo según su comprobación o no, confirmar el fallo apelado o revocarlo.

Visto que la LOPTRA establece que los motivos que podrían justificar la incomparecencia del actor a las Audiencias fijadas en el proceso, deben estar soportadas por hechos que constituyan casos fortuitos o de fuerza mayor plenamente comprables a criterio del Sentenciador, y, la parte recurrente no ha ofrecido ante esta Alzada ningún hecho que se pueda calificar de caso fortuito o de fuerza mayor que justifique su falta de puntualidad a la asistencia del acto fijado para las 11:00 a.m. del día 30 de junio del año 2010, por el Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, pretendiendo justificarse con otros elementos que se destruyen por si solos, habida cuenta que no hay en el expediente demostración alguna de que el apoderado actor hubiera estado presente a la hora señala para el acto fijado como audiencia de juicio en la fecha señalada. Asimismo, del interrogatorio que el Juez a-quo hizo al Alguacil que anunció el referido acto, se evidencia que el apoderado actor acudió con retardo a dicho anuncio.

Por lo que respecta al alegato del recurrente en el sentido de que no se puede sancionar tal incomparecencia con el desistimiento de la acción por que ello chocaría contra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es menester señalar que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales y otra que en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la ley no tolere que el demandante no concurra a la Audiencia de Juicio que se ha originado en virtud de su acción y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta ejercida. Así lo tiene establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 1184, del 22-09-09. Por todo lo cual deviene forzoso para esta Tribunal declarar como en efecto declara: SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVO:

En razón de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró el desistimiento de la acción en el juicio seguido por: MARTHA ELENA ORTA GUERRA, MARIA EUGENIA PEREZ FUENTES, ANA HERCILIA PALACIOS, IRMINA JOSEFINA MATAMOROS DIAZ, RAOMANY JOSE PINTO, MAMERTA ELENA GRATEROL, ONEIDA JOSEFINA VELIZ CONDE y MILAGROS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.141.417, 6.975.246, 10.787.155, 15.664.963, 12.602.403, 5.410.103 y 3.752.284, respectivamente; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No ha lugar a costas dado los privilegios de que goza el ente demandado, que de haber resultado perdidoso, no se le hubiera condenado en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.


EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,



RAYBET PARRA


Nota: En la misma fecha, 13 de agosto de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


RAYBETH PARRA



AS/RP/mag