REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO AP21-R-2010-001047
PRINCIPAL: AP21-L-2010-002324

PARTE ACTORA: MORELLA TERESA AGUADO GIBSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.332.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOA BETANCOURT y NELSON PERNIA, inscritos en el IPSA bajo los N° 38.795 y 15.519.

PARTE DEMANDADA: NETSER COMPUTACION, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 539-A-5to; cuya sede es la Urbanización Altamira, Torre Delta, piso 02 Oficinas AB, Ave. Francisco de Miranda, del Municipio Chacao del Distrito Capital, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 135.709.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano MORELLA TERESA AGUADO GIBSS, contra la sociedad mercantil NETSER COMPUTACION, C.A., antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, a pagar al actor la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 104.728,59), por los conceptos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:


En fecha 04-05-2010, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 04-05-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 13-05-2010, es presentado escrito de subsanación de la demanda En fecha 17-05-2010, es admita la demanda y su subsanación.

En fecha 07-06-2010, el Alguacil del mencionado Juzgado deja constancia del a notificación de la demandada.

En fecha 23-06-2010, es levantada acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció la parte actora y que no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte accionada.

En fecha 02-07-2010, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta sentencia en la cual declara Con Lugar la presente demanda.

En fecha 15-07-2010, el mencionado Juzgado oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada en contra del fallo de fecha 02-07-2010.

En fecha 22-07-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 29-07-2010, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 05-08-2010, es realizada la Audiencia Oral en la cual se emite el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a reproducir el texto integro del fallo en la misma fecha.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Ratifica las pruebas consignadas en autos. Ratifica su domicilio y el de su bufete que se evidencia de la prueba marcada ”a”, señala que reside en la Avenida Bermúdez en Maracay, Estado Aragua, lo cual se evidencia en el RIF consignado en autos. Alega que el dia 23 de junio de 2010, a las 4 a.m. se dirigía a los Tribunales Laborales y en la Autopista Regional del Centro, se verificó un problema de tráfico, el mismo se paraliza por razones desconocidas y el apoderado judicial de la parte demandada, se vió obligado a esperar unas 04 horas en la cola y cuando se sigue avanzando evidencia que se trataba de un accidente provocado por una gandola la cual derramó una cantidad de aceites, hasta el peaje de la VICTORIA, lo cual se evidencia en la prueba marcada “C”, en la cual se constatan los motivos de la paralización en la señalada autopista. En el siniestro quedó el apoderado paralizado hasta las 8:30 a.m. aproximadamente. Alega que entre la parte de los Teques hubo múltiples derrumbes lo cual se evidencia de los artículos de prensa consignados en autos. Alega que existieron derrumbes a lo largo de la mañana del dia de la Audiencia Preliminar en dicha autopista regional. Alega que a las 11:30 am pudo llegar a este Circuito y consignar un escrito respecto de lo sucedido, de todo ello se evidencian causa imprevisible e inevitable por lo cual no pudo asistir a la hora exacta pautada. El animus de la parte demandada era asistir a la hora establecido. Alega que en la sentencia Nro 115 del año 2004 de la Sala de Casación Social, se define el caso fortuito y fuerza mayor y se flexibiliza las consecuencias del articulo 131 de la LOPTRA. Señala que en el año 2010, en la mencionada Sala, en un caso de VEPACO se establece que se debe flexibilizar mas aún las consecuencias de la inasistencia a la audiencia preliminar, se trata de la sentencia Nro 18 del 09-02-10, con ponencia del MAGISTRADO PERDOMO en la que se refiere nuevamente a la empresa VEPACO, allí habían 08 apoderados judiciales, y, sin embargo, se repuso la causa al estado que se celebrara la Audiencia nuevamente. Solicita a esta Alzada se declare con Lugar la apelación, se revoque el fallo apelado ya que el mismo acarrea consecuencias significativas a la demandada. Solicita que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la reciente doctrina laboral el objetivo es la verificación de la verdad de los hechos. Solicita que se revise la condenatoria del a-quo de la indemnización sustitutiva del preaviso. Por otra parte, señala que sea revisado la condenatoria de la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, por cuanto en la sentencia recurrida se habla de un retiro justificado. Alega que en cuanto a las comisiones no pagadas el juzgado a-quo no restó las sumas señaladas en el folio 21 del expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
Señala que si pudo haber existido la cola por accidente lo que no sabemos es que si la parte actora estuvo en la misma, es decir, si salió de su residencia a la hora señalada por el apoderado de la parte demandada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En tal sentido, visto como fue planteado el presente recurso debe establecer este Tribunal, los supuestos en que se admite o excusa la parte demandada de su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar, y conforme al artículo 131, ello sólo es posible por la ocurrencia de algunas de las razones que encuadran dentro del caso fortuitito o fuerza mayor, sucesos que deben haber sucedido de manera imprevista, para que dicha parte se haya visto imposibilitado de asistir a la realización del acto en cuestión.

Es por esto que en cuanto a las causas que justifican o eximen a la accionada de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso ERNESTO RAMÓN GARAY, contra JOSÉ LUIS MEZA SALAS, lo siguiente:

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:

“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Ahora bien, en atención al caso que nos ocupa, vistos los términos de la presente apelación, este Juzgado establece que no se aplica la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la LOPTRA, por las siguientes razones:

1.- Consta en el expediente que la parte demandada fue debidamente notificada para la comparecencia de la Audiencia Preliminar en la sede de la misma (Urbanización Altamira, Torre Delta, piso 02, Oficinas AB, Av. Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Dtto. Capital, Caracas.

2.- Sin embargo, consta al folio 32 del expediente que el abogado ANTONIO JOSÉ GARCIA RODRÍGUEZ es el único apoderado de la demandada para el momento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 23-06-2010, a las 08:30 a.m..

3.- Asimismo de las pruebas consignadas por la parte apelante, se evidencia que al mencionado representante judicial le fue absolutamente imposible comparecer a la mencionada Primigenia Audiencia Preliminar, pues el mismo reside en el Estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia JOSE CASANOVA, en Maracay (folios 54 y 55), y consta del cúmulo de pruebas de autos, en especial de la constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, del 25 de junio de 2010, que corre al folio 56, que en fecha 23-06-2010, en la Autopista Regional del Centro Km. 84, vía Caracas se verificó un accidente de tránsito tipificado como encunetamiento y vuelco con daños materiales, y, por labores de levantamiento y rescate del vehículo, se interrumpió la circulación en el tramo correspondiente desde el peaje de la zona denominada “La Encrucijada” hasta el peaje de la ciudad de la Victoria en Maracay por la mencionada autopista, implementándose medidas de seguridad previstas ante el gran volumen de vehículos que se desplazaban hacia la ciudad capital, efectuándose contra flujo y vao, hasta las 08:30 a.m., que se logró la movilización del vehiculo involucrado con el auxilio de las grúas.

En lo que respecta a lo expuesto por la representación de la parte actora en cuanto a que puede ser cierto la existencia del accidente narrado por el recurrente, y, la dificultad que produce en el tránsito la cola consecuencia de dicho accidente, pero, lo que no sabemos es si el recurrente se encontraba o no detenido en esa cola, el tribunal considera que la buena fe debe presumirse en todo caso y quien no crea en la misma debe demostrarlo; y como quiera que no consta en autos que el recurrente no hubiere estado en la hora señalada atrapado en la congestión de tránsito a que se refiere este asunto, es imperativo para este Juzgado acoger la buena fe de lo expuesto por el recurrente puesto que no hay constancia de que hubiera estado en otra parte.

De todo lo anterior infiere el tribunal que el recurrente no contó con tiempo suficiente para sustituir su poder en otro apoderado, y, que el accidente automovilístico antes señalado le impidió comparecer a la audiencia en referencia por lo que podemos circunscribir las causas a que atribuye su incomparecencia a un caso fortuito o de fuerza mayor que por sobrevenir imprevisto fue capaz de impedirle su comparecencia al acto en cuestión. En razón de lo cual se declara CON LUGAR la apelación y se revoca el fallo apelado, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fije por auto expreso nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la notificación de las partes, las cuales se encuentran a derecho, tal como quedará señalado en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE:

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010); SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado, y se repone la causa al estado que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fije por auto expreso nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin la notificación de las partes, las cuales se encuentran a derecho, todo en el juicio seguido por la ciudadana MORELLA TERESA AGUADO GIBSS, en contra de la empresa NETSER COMPUTACION, C. A, ambas partes identificadas precedentemente. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA:

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, el dia 05 de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Asdrúbal Salazar Hernández


La Secretaria

Raybeth Parra.

Nota: En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión


La Secretaria

Raybeth Parra.