REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes trece (13) de agosto de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001040
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003849
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL DE LA ROSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.113.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO, HÉCTOR VARGAS, MECIDA GUTIÉRREZ Y NOHENKY PRIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.980, 134.748, 140.025 y 140.024; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el número 48, tomo 456-A-VII, CALZADOS NUEVA MODA 2006, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el número 23, tomo 646-A-VII, NOVEDADES MIL COSITAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el número 49, tomo 297-A-VII, y de forma personal a los ciudadanos RUTH CHANG MORALES DE GREIGE y ANTONIO GREIGE OBEID.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGDALIA BAENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO MIGUEL DE LA ROSA RIVERO contra la empresa: DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A, CALZADOS NUEVA MODA 2006, C.A, NOVEDADES MIL COSITAS C.A, y en forma personal a los ciudadanos RUTH CHANG MORALES DE GREIGE y ANTONIO GREIGE OBEID.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado TONY CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO MIGUEL DE LA ROSA RIVERO contra la empresa: DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A, CALZADOS NUEVA MODA 2006, C.A, NOVEDADES MIL COSITAS C.A, y en forma personal a los ciudadanos RUTH CHANG MORALES DE GREIGE y ANTONIO GREIGE OBEID.
2.- Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes diez (10) de agosto de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos RUTH CHANG MORALES DE GREIGE y ANTONIO GREIGE OBEID, demandados en forma personal. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada CALZADOS NUEVA MODA 2006 C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DE LA ROSA contra las empresas CALZADOS NUEVA MODA 2006 C.A., DISTRIBUIDORA MIL COSITAS S.A., NOVEDADES MIL COSITAS C.A. y contra los ciudadanos RUTH CHANG MORALES DE GREIGE y ANTONIO GREIGE OBEID de forma personal…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el objeto del presente recurso de apelación, en los términos expuestos por la parte actora en la audiencia ante este Juzgado superior.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “la sentencia recurrida incurre en falta de motivación; que el juez decide sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos; igualmente no tomó inconsideración los dos (2) días adicionales que adeuda la demandada; que existe contradicción entre los hechos alegados en la oferta real de pago y la contestación a la demanda; que estamos en presencia de una simulación del vinculo laboral; que el cargo real desempeñado por el actor era de Gerente de Tiendas, tal y como se evidencia de la carta de trabajo consignada a los autos, así como el horario desempeñado por el actor; por lo que solicita el pago de las horas extras. En tal sentido, solicita al Tribunal sea revisada la sentencia de primera instancia”..
2.- Por su parte, la parte demandada alega: “que la sentencia cumple con todos y cada uno de los extremos legales; que el actor devengó un salario mínimo; que las comisiones no quedaron demostrada a los autos, así como las horas extras señaladas por la parte actora; por lo que solicita se confirme el fallo recurrido “.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, como Gerente de Tienda de lunes a sábado con un horario de 8:00 am. a 7:00 pm. para las entidades mercantiles DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., NOVEDADES MIL COSITAS C.A. y CALZADOS NUEVA MODA C.A., representadas por los ciudadanos ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, que el último salario promedio mensual fue de Bs. 1.800,00, producto de las comisiones en base al 1% de la venta total del mes en la tienda NOVEDADES MIL COSITAS C.A. y un bono de Bs. 500,00 por cumplimiento de trabajo, pagadas en efectivo, ya que prestaba servicios a las tres compañías y no le entregaban recibos de pago, sino que firmaba un recibo de comisiones con el sello de la tienda y en un hoja que señala el monto que le paga la empresa por tales conceptos. Que sus funciones para las tres compañías consistían en representación y tramitación antes los organismos del Estado el Ministerio del Trabajo, IVSS, INCE, ALCALDÍA DE CARACAS, SENIAT y todo lo relacionado con el servicio de abrir y cerrar las tiendas DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. y NOVEDADES MIL COSITAS C.A., ya que las mismas eran contiguas, supervisar al personal, realizar los depósitos bancarios en efectivo, visto que existe una unidad patrimonial entre las empresas mencionadas, hasta el día 7 de marzo de 2009 que fue despedido injustificadamente.
A).- En tal sentido, acude para demandar a DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., NOVEDADES MIL COSITAS C.A. y CALZADOS NUEVA MODA C.A. y a las personales naturales ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, para que convengan en pagar la cantidad de Bs. 79.311,00 por los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulada 260 días Bs. 17.192,50. 2) Utilidades fraccionadas 0,75 días período 2004 Bs. 45,00. 3) Utilidades 2005 15 días Bs. 900,00. 4) Vacaciones 2005 15 días Bs. 900,00. 5) Bono vacacional período 2005 7 días, Bs. 420,00. 6) 2 días domingos en vacaciones 2005, Bs. 120,00. 7) Utilidades 2006 15 días Bs. 900,00. 8) 2 días adicionales antigüedad 2006 Bs. 120,00. 9) Vacaciones 2006 16 días Bs. 960,00. 9) Bono vacacional 2006 8 días Bs. 480,00. 10) Feriados 2 días en vacaciones 2006 Bs. 180,00. 11) Domingos 3 días en vacaciones 2006 Bs. 180,00. 12) Utilidades 15 días 2007 Bs. 900,00. 13) 4 días adicionales antigüedad 2007 Bs. 240,00. 14) Vacaciones 17 días 2007, Bs. 1.020,00. 15) Bono vacacional 2007 9 días Bs. 540,00. 16) Feriados 2 días en vacaciones 2006, 2 domingos en vacaciones 2007, Bs. 120,00. 17) Utilidades 15 días 2008, Bs. 900,00. 18) 6 días adicionales antigüedad 2008 Bs. 360,00. 19) Vacaciones 2008 18 días Bs. 1.080,00. 20) Bono vacacional 2008, 10 días Bs. 600,00. 21) 3 domingos en vacaciones 2008, Bs. 180,00. 22) Utilidades fraccionadas 3,75 días 2009 Bs. 225,00. 23) 8 días adicionales antigüedad año 2009, Bs. 480,00. 24) Vacaciones fraccionadas 2009 11,13 días Bs. 667,80. 25) Bono vacacional 2009, 6,44 días Bs. 386,40. 26) Intereses sobre prestaciones Bs. 297,05. 27) 1233 Cesta tickets pendientes Bs. 17.262,00. 28) Salarios no pagados Bs. 7.200,00. 29) Bono mensual no pagado Bs. 2.500,00. 30) Horas extras trabajadas Bs. 3.842,21. 31) 66 domingos trabajados bs. 5.940,00 32) Indemnización por antigüedad Bs. 7.200,00. 33) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.600,00. Asimismo, demanda la indexación y los intereses moratorios.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:
A).- La representación judicial de la parte co-demandada CALZADOS NUEVA MODA C.A., alega en el escrito de contestación como punto previo la falta de cualidad e interés por cuanto a su decir el actor no prestó sus servicios ni estuvo bajo su subordinación ni dependencia ni en la fecha indicada ni en ninguna otra, por lo cual considera que nada le adeuda. Niega en forma pormenorizada todos los conceptos y cantidades reclamadas. Asimismo, niega la solidaridad y la unidad económica.
B).- La representación judicial de la parte co-demandada DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., alega en el escrito de contestación admite que el actor prestó sus servicios personales desde el día 4 de Octubre de 2004 como vendedor y que finalizó como asistente. Niega que haya tenido un horario de 8:00 am. a 7:00 pm. Niega que el salario ascendiera a Bs. 1.800,00, pues a su decir, lo cierto es que el último salario fue de Bs. 15,52. Niega que haya devengado comisiones ni ninguna otra de Bs. 500,00. Niega que le adeude por concepto de cesta tickets, pues a decir no tenía obligación alguna ya que no poseía 20 trabajadores. Alega que pagó la antigüedad al terminar la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2006 mediante finiquito en el cual pagó todos los conceptos derivados de la relación de trabajo por renuncia y luego comenzó a trabajar para NOVEDADES MIL COSITAS C.A. producto de una sustitución de patrono, niega las horas extras que reclama, niega el despido aduce que nunca lo despidió y niega las indemnizaciones por despido reclamadas.
C).- La representación judicial de la parte co-demandada, NOVEDADES MIL COSITAS C.A., alega en el escrito de contestación que desde el día 4 de octubre de 2004 el actor comenzó a laborar en la empresa DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., y en NOVEDADES MIL COSITAS C.A. comenzó a trabajar como Asistente hasta el día 7 de marzo de 2009 en virtud de que hubo sustitución de patrono. Niega que el actor haya sido Gerente pues a su decir, fue Asistente Operativo. Niega que haya tenido un horario de 8:00 am. a 7:00 pm. Niega que haya percibido un salario de Bs. 1.800,00, pues a su decir, el salario fue de Bs. 799,23 que siempre fue el salario básico mensual mínimo. Niega que haya devengado comisiones y los Bs. 500,00. Alega que en el período que laboró en DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., la empresa pagó todos los conceptos derivados de la relación laboral que le correspondían empresa a la cual el actor renunció y que para el período que laboró par la empresa NOVEDADES MIL COSITAS C.A. hizo una oferta real contentiva de todos los conceptos laborales que al actor le corresponden. En cuanto a los cesta tickets alega que la empresa no tenía la obligación por cuanto no cuenta con 20 trabajadores y para un salario que no exceda de 3 salarios mínimos y niega las horas extras reclamadas.
D).- La representación judicial de la parte co-demandada ANTONIO GREIGE OBEID, demandado en forma personal, alega en el escrito de contestación como punto previo la falta de cualidad e interés pues a su decir, el actor no prestó sus servicios ni estuvo bajo su subordinación ni dependencia, ni en la fecha indicada ni en ninguna otra, niega en forma pormenorizada todos los conceptos y cantidades reclamadas y admite que es accionista en las tres empresas.
E).- La representación judicial de la parte co-demandada: RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, demandada en forma personal, alega en el escrito de contestación como punto previo la falta de cualidad e interés pues a su decir, el actor no prestó sus servicios ni estuvo bajo su subordinación ni dependencia, ni en la fecha indicada ni en ninguna otra, niega en forma pormenorizada todos los conceptos y cantidades reclamadas y admite que es accionista en las empresas DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., y en NOVEDADES MIL COSITAS C.A.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcada con la letra A (folio 2 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), constancia de trabajo a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el presidente de la empresa Novedades Mil Cositas C.A, en fecha 5 de enero de 2007, expidió constancia mediante la cual dejó sentado que el actor se desempeñó como Gerente de tienda, que devengaba una remuneración mensual de Bs.F 512,32, en un horario comprendido de 8:00a.m a 5:00pm. Así se establece.
B).- Marcada con la letra B (folio 3 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 10 de noviembre de 2007, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el ciudadano Antonio Greige, en su condición de representante de la empresa Calzados Nueva Moda 2006 C.A realizó carta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual autoriza al actor para realizar en su nombre todas las operaciones de carácter administrativo por ante la referida Institución. Así se establece.
C).- Marcada con la letra C, (folio 3 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consigna finiquito de relación laboral, instrumento al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue igualmente promovida por la empresa demandada Distribuidora Mil Cositas C.A. según consta al folio 216 del cuaderno de recaudos Nº 2 y de la misma se desprende que en fecha 3 de abril de 2006 el actor recibió de la empresa Distribuidora Mil Cositas C.A la cantidad de Bs.F 634,05 por concepto de prestación de antigüedad, intereses por concepto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional 2005-2006, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el día 4 de Octubre de 2004, al 31 de marzo de 2006, por motivo de renuncia y con base a un salario diario de Bs. 15,25, y se le realizó descuento por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
D).- Marcadas con las letras D1, D2, D3 (desde el folio 5 al 7 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidaciones de vacaciones a la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la empresa Novedades Mil Cositas C.A pagó al actor las vacaciones y bono vacacional concernientes de los períodos 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006. Así se establece.
E).- Marcada con la letra E (folio 8 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), registro de asegurado, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la empresa Novedades Mil Cositas C.A, en fecha 2 de mayo de 2006. Así se establece.
F).- Marcada con la letra F (folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), consigna copias fotostáticas de autorización notariada a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano Antonio Greige en su condición de representante legal de las empresas Distribuidora Mil Cositas C.A y Novedades Mil Cositas C.A autorizó al actor para que realizara todos las gestiones y trámites y actos que requieran por ante los entes administrativos públicos, privados o con carácter gubernamental para que en la obtención de toda la documentación relativa o inherente a las obligaciones laborales, fiscales, de seguridad social. Así se establece.
G).- Marcadas G1 hasta la G5 (desde el folio 11 al 15 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias de certificados de incapacidad. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
H).- Marcadas con las letra H1, H2, I, J1, J2, J3, y K (del folio 16 al 23 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), recibos de pago a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada la desconoció e impugnó en la audiencia de juicio, ya que no se encuentran firmados por su representada y por no emanar de ella, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
I).- Marcada con la letra L1 (desde el folio 24 al 56 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), estatutos sociales de la compañía Distribuidora Mil Cositas C.A. y de Novedades Mil Cositas C.A., a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la empresa Distribuidora Mil Cositas C.A sus accionistas son los ciudadanos Antonio Greige Obeid y Ruth Chang de Greige, que la empresa tiene por objeto la compra y venta de importación y exportación y distribución de todo lo relacionado con el ramo de bazar, tal como bolsos, carteras, adornos, morrales, llaveros, tarjetas, regalos, portarretratos, afiches, misceláneos, recuerdos, ropa, zapatos, etc, que el Presidente de la empresa es el ciudadano Antonio Greige Obeid y el Vicepresidente la ciudadana Ruth Chang de Greige. De los estatutos sociales de la empresa Novedades Mil Cositas C.A, se desprende que sus accionistas son los ciudadanos Antonio Greige Obeid y Ruth Chang, quienes figuran como Presidente y Vicepresidente de la empresa respectivamente, que la empresa tiene por objeto la compra y venta de importación y exportación y distribución de todo lo relacionado con el ramo de bazar, tal como bolsos, carteras, adornos, morales, llaveros, tarjetas, regalos, portarretratos, afiches, misceláneos, recuerdos, ropa, zapatos, etc; también se evidencia que la parte demandada Novedades Mil Cositas C.A realizó una oferta real de pago a favor de la parte actora por ante el Tribunal 19, de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.
2. Prueba testimonial:
A).- Promovió la testimonial de los ciudadanos Wilmer Cuica, Grildred Caraballo, Evely Mijares, Efraín Rey, Edwin Rodríguez, Yorman Correas Díaz, Joel Mora, Eli Aponte y Erick Bernal. La Juez de primera instancia, deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio el último de los prenombrados testigos, quien previa juramento de Ley por la Juez de Juicio, se observa de las respuestas dadas por la parte promovente lo siguiente: que la empresa pagaba comisiones, que trabajaba como gerente de tienda, pagaba a los empleados, tenía horas de almuerzo, cuando les cancelaban las utilidades no les reconocían las comisiones, las vacaciones cree que si las cancelaban completas, que el actor cobraba las comisiones. A las respuestas dadas por la parte contraria, al momento de repreguntar el testigo, se observa de sus dichos: que fue recomendado por un amigo de la iglesia, conocía al señor Pedro de le Rosa, trabajó desde el 2004 al 2005, su relación de trabajo terminó porque el señor Greige le elaboró una carta de renuncia, que la tienda se encuentra en Catia, que las comisiones las cancelaba con los tickets de alimentación.
Este Tribunal al igual que el a quo, no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el testigo aduce que fue despedido por el ciudadano Antonio Greige, motivo por el cual su declaración carece de imparcialidad y objetividad. Así se establece.
2.- Prueba de Exhibición:
A).- De la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la misma fue negada por el Tribunal a quo, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
3.- Prueba de informes:
A).- La prueba de informes dirigida a Valeven (folio 278 de la pieza principal 1 del expediente), y de la misma se evidencia que la empresa Novedades Mil Cositas C.A, Distribuira Mil Cositas C.A y Calzados Nueva Moda 2006, C.A son clientes de la referida empresa, que el actor se encontraba en la nómina de Novedades Mil Cositas C.A, y que se le efectuó el pago del bono de alimentación desde el día 22-08-2007 hasta el 02-12-2008. Este tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10, y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B).- Promovió la prueba de informes dirigida a Cesta Ticket (folio 307 de la pieza principal 1 del expediente), se evidencia que la referida empresa no posee relaciones comerciales con las empresas Novedades Mil Cositas C.A, Distribuidora Mil Cositas, C.A y/o Calzados Nueva Moda 2006 C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10, y 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C).- Promovió la prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador (folio 28 al 33 de la pieza principal 2 del expediente), en cuanto al contenido de la presente resulta, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en las instrumentales promovidas por la misma parte actora, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
D).- Promovió la prueba de informes de informes dirigida al Banco Provincial (folio 51 de la pieza principal 2 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.
E).- De igual manera promovió la prueba de informes dirigida al INCE, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Trabajo, al Registro Mercantil V, a la empresa Accor Service y al Juzgado 19 de Sustanciación Mediación y Ejecución. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de los presentes medios probatorios no constaban en autos, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA CALZADOS NUEVA MODA 2006 C.A:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcada con el número 1 (folio 184 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 20 de agosto de 2008, la cual fue impugnada y desconocida por la parte actora en cuanto a su contenido y firma de la ciudadana Andrea Gutiérrez en su condición de Coordinador de la empresa demandada y firmado en original en señal de recibo de la parte actora, observa que a tenor de lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor no podría desconocer una firma que no emana de él además que está en fotocopia, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el actor se desempeña como Asistente Operativo en la empresa Novedades Mil Cositas C.A. devengando una asignación mensual de Bs. 799,23. Así se establece.
B).- Marcadas con los números 2, 3, 4, (desde el folio 185 al 204 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de documentos estatutarios de la compañía Novedades Mil Cositas C.A., de Calzados Nueva Moda 2006 C.A. y de Distribuidora Mil Cositas C.A. a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que los accionistas de Novedades Mil Cositas C.A son los ciudadanos Ruth Chang Morales y Antonio Greige Obeid; de la empresa Calzados Nueva Moda 2006 C.A los accionistas son los ciudadanos Adele Bou Obeid, Antonio Greige, Georges Greige, Sarkis Greige Bou, José Greige Obeid, María Greige de Michael y Emilia Greige de Mouawad; y de la empresa Novedades Mil Cositas, sus accionistas son los ciudadanos: Antonio Greige Obeid y Ruth Chang de Greige. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcadas 1 al 40 (desde el folio 209 al 253 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, correspondientes a recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida la firma por la parte actora y de los mismos se evidencia los pagos efectuados por la codemandada Distribuidora Mil Cositas C.A y Novedades Mil Cositas C.A, por concepto de salario fijo, utilidades y vacaciones correspondientes a los períodos 2004, y 2005, adelantos de prestaciones sociales del actor, quien reconoció durante la evacuación de estas pruebas hubo una sustitución de patrono. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA NOVEDADES MIL COSITAS C.A:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, recibos de pago, que se desechan del debate probatorio por cuanto fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en la audiencia. Así se establece.-
B).- Cursa al folio 4 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, recibo de pago que este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida su firma por el actor y del mismo se evidencia que el salario pagado por el actor a la empresa Novedades Mil Cositas C.A de Bs. 799,23 mensual. Así se establece.
C).- Cursa al folio 5 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, constancia de trabajo de fecha 20 de agosto de 2008, la cual fue desconocida e impugnada por la parte actora por emanar de Andrea Gutiérrez y no de un representante de la empresa, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se trata de un documento opuesto como emanado del actor quien no desconoció su firma en señal de recibido, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se evidencia que para el 20 de agosto de 2008 el actor se desempeñaba como Asistente Operativo de la empresa Novedades Mil Cositas C.A., devengando una asignación mensual de Bs. 799,23. Así se establece.
D).- Con relación a la documental de fecha 14 de Noviembre de 2006, dirigida al Ministerio del Trabajo cursante al folio 06, fue impugnada por la parte actora solicitando el cotejo por no haber sido firmada por el ciudadano Antonio Greige, cotejo cuya admisión fue negada por el Tribunal de Juicio en la audiencia, adicionalmente, tal y como lo estableció el a quo, mal podría la parte actora desconocer la firma de un documento que no ha sido opuesto como emanado de ella, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia el horario de trabajo de la empresa Novedades Mil Cositas C.A. primer turno de 8 a 12 am. y de 2 a 6pm., segundo turno de 10 a 2 pm. y de 4 a 8 pm, dos horas de descanso, un día libre a la semana y domingos de 9 a 1 pm. Así se establece.
E).- Con relación al registro mercantil cursante a los folios 07 al 12 este Tribunal les atribuye valor probatorio en virtud de que no fue impugnado, y del mismo se evidencia asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Novedades Mil Cositas C.A. con relación a la suspensión temporal de las actividades económicas de la empresa en vista de la pérdida total de los bienes muebles, mercancías, equipos, libros contables obligatorios sufrida a raíz de la inundación suscitada en el local de Parque Central. Así se establece.
F).- A los folios 13 al 21 promovió declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa Novedades Mil Cositas C.A. y certificado de inscripción en el Seniat, las cuales no contienen elementos que contribuyan a resolver la controversia, motivo por el cual este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
G).- A los folios 22, al 38, promovió hojas correspondientes a detalle de entrega del vale de alimentación, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el cumplimiento por parte de la empresa Novedades Mil Cositas C.A. con el actor del beneficio de alimentación. Así se establece.
H).- A los folios 39, y 40, promovió comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, proveniente de la directora del centro ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este Tribunal confiere valor probatorio en relación al estado de salude del paciente para esa fecha, sin embargo no contribuye a resolver esta controversia. Así se establece.-
I).- A los folios 41, al 44, promovió recibos de pago los cuales al no ser desconocidos por la parte actora este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia los pagos efectuados al actor por la empresa Novedades Mil Cositas C.A. por concepto de vacaciones, días adicionales, domingos y feriados y bono vacacional correspondiente a los períodos 2007/2008, 2006/2007 y 2005/2006. Así se establece.-
J).- Promovió a los folios 45, al 136, recibos por concepto de pago de salario a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en la audiencia, a tenor de lo previsto en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia el salario fijo quincenal pagado por la empresa Novedades Mil Cositas C.A. a la parte actora. Así se establece.-
K).- En relación a las instrumentales correspondientes a la relación de abonos al sistema súper nómina del Banco de Venezuela, cursantes a los folios 75, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 97, 99 al 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 132, 133 y 135 al 136, los mismos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto fueron hechos valer por la parte demandada en concordancia con la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela (folio 284 al 299 de la pieza principal 1 del expediente), se evidencia que desde junio de 2007 hasta agosto de 2009 la empresa Novedades Mil Cositas es responsable de abonarle al actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
L).- Promovió a los folios 137, al 163, copias fotostáticas de la oferta real de pago efectuada por la empresa Novedades Mil Cositas C.A. a favor del actor, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, de las cuales se evidencia oferta de pago por Bs. 11.287,33 sobre la base de un salario de Bs. 799,23, tomando en consideración una vigencia comprendida entre el día 6 de Octubre de 2004 al 7 de marzo de 2009, el pago por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, antigüedad acumulada y días adicionales e intereses sobre las prestaciones, depositada en cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela a favor del actor. Así se establece.-,
M).- Al folio 164, promovió copia fotostáticas de autorización notariada a la cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora, de las mismas se evidencia autorización por parte del representante legal de las empresas Distribuidora Mil Cositas C.A. y Novedades Mil Cositas C.A. al actor para realizar y gestionar todos los trámites y actos ante los entes administrativos públicos, privados o con carácter gubernamental. Así se establece.-
N).- A los folios 166, al 175, planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo con sellos del Ministerio, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el número de trabajadores de la empresa Distribuidora Mil Cositas C.A., en los años 2005, 2006, y 2008, los cuales no llegan a ser 20, trabajadores. Así se establece.-
M).- Al folio 175 promovió constancia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 31 de mayo de 2005, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el incendio ocurrido en fecha 17 de Octubre de 2004 y las pérdidas de bienes sufridas por la empresa Novedades Mil Cositas C.A. como consecuencia de dicho evento en el parque central. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA RUTH CHANG MORALES DE GREIGE Y ANTONIO GREIGE OBEID:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 184, al 204, del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 20 de agosto de 2008, y de documentos constitutivos de las empresas demandadas, con relación a los cuales este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte codemandada Calzados Nueva Moda 2006 C.A, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde declara en primer lugar la falta de cualidad alegada por los ciudadanos: RUT CHANG MORALES DE GREIGE, ANTONIO GREIGE OBEID, demandados en forma personal, y por la empresa co-demandada CALZADOS NUEVA MODA 2006 C.A., y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DE LA ROSA contra las empresas: CALZADOS NUEVA MODA 2006 C.A., DISTRIBUIDORA MIL COSITAS S.A., NOVENDADES MIL COSITAS y contra los ciudadanos en forma personal: RUT CHANG MORALES DE GREIGE, ANTONIO GREIGE OBEID, en el cual solicita la parte recurrente se revise el fallo recurrido, por cuanto incurrió en falta de motivación, y decidió sin tomar en consideración lo alegado y probado en autos.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora en su escrito libelar, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde decidir en primer lugar resolver la defensa de falta de cualidad opuesta por los co-demandados: CALZADOS NUEVA MODA C.A. y los ciudadanos: ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, demandados en forma personal. En cuanto al fondo de lo debatido, tenemos en cuanto a la vigencia de la relación de trabajo, que constituye un hecho admitido, que el vínculo tuvo una vigencia comprendida entre el día 4 de octubre de 2004 al 7 de marzo de 2009, que se produjo una sustitución de patrono de la empresa DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. y NOVEDADES MIL COSITAS C.A. y que la relación culminó por despido injustificado, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.
3.- En cuanto, al salario devengado por el actor, el cargo, el horario de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, corresponde a las empresas co-demandadas: DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. y NOVEDADES MIL COSITAS C.A. la carga de la prueba, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se excepcionaron alegando nuevos hechos; y, con relación a la procedencia de los conceptos laborales accionados le correspondió a las empresas co-demandadas DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. y NOVEDADES MIL COSITAS C.A. la carga de la prueba, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se excepcionaron alegando el pago. No así con relación a las horas extras reclamadas las cuales fueron negadas pero que por tratarse de condiciones exorbitantes a las legales, le corresponde al accionante la carga de la prueba.
4.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa al igual que el a quo, que la parte demandante reclama el cobro de prestaciones sociales en forma conjunta a las empresas DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., NOVEDADES MIL COSITAS C.A., CALZADOS NUEVA MODA C.A. y a los ciudadanos ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, demandados en forma personal.
5.- Aduce la parte co-demandada CALZADOS NUEVA MODA C.A., en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo la defensa de falta de cualidad e interés, por cuanto no prestó servicios para ella, niega todos los conceptos laborales y cantidades reclamadas y niega la existencia de una unidad económica, por cuanto no tienen una administración común, asimismo, los ciudadanos: ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, demandados en forma personal plantearon la defensa de falta de cualidad e interés, por cuanto no prestó servicios para ellos y niegan todos los conceptos laborales y cantidades reclamadas, en tal sentido corresponde a este Tribunal al igual que el a quo resolver esta defensa opuesta.
6).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:
A).- Que la cualidad es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (Luis Loreto, Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, Ampliada y Refundida, Fundación Roberto Golschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183). En el caso de autos, por parte de la empresa CALZADOS NUEVA MODA C.A. únicamente consta al folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1 carta poder de autorización al actor para efectuar operaciones de carácter administrativo, sin que conste algún otro elemento de prueba con el cual pudiera concatenarse y determinarse que existió una prestación de servicios de carácter personal, a cambio de una remuneración, subordinado y bajo relación de dependencia del actor para con la empresa CALZADOS NUEVA MODA C.A., por lo cual concluye este Tribunal al igual que el a quo, que prospera la falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada CALZADOS NUEVA MODA C.A. Así se establece.-
B).- En cuanto a los demandado en forma personal, los ciudadanos ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, quienes también plantearon la defensa de falta de cualidad y quienes ciertamente son accionistas de las empresas DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A., CALZADOS NUEVA MODA C.A. y NOVEDADES MIL COSITAS C.A. el ciudadano ANTONIO GREIGE y la ciudadana RUTH CHANG MORALES DE GREIGE accionista de DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A y NOVEDADES MIL COSITAS C.A., hecho admitido expresamente en la contestación, no obstante las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, a tenor de previsto en el artículo 201 del Código de Comercio y la parte actora en su demanda alegó haber prestado servicios para las empresas, no para los ciudadanos ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, en forma personal, por lo cual considera este Tribunal que prospera la defensa de falta de cualidad, opuesta en este juicio por los ciudadanos ANTONIO GREIGE y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE, demandados en forma personal. Así se establece.-
7.- Queda fue del debate probatorio, que la relación laboral tuvo una vigencia comprendida entre el día 4 de octubre de 2004 al 7 de marzo de 2009, que se produjo una sustitución de patrono de la empresa DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. por la empresa NOVEDADES MIL COSITAS C.A. (reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio) y que la relación culminó por despido injustificado, por lo cual estos hechos quedaron fuera del debate probatorio.
8.- Con relación a las horas extras reclamadas, las cuales fueron negadas pero que por tratarse de condiciones exorbitantes a las legales, le correspondió al accionante la carga de la prueba, aduciendo la parte actora recurrente, que de la carta de trabajo se evidenciaba las horas extras laboradas, criterio éste que no comparte esta Alzada, en este sentido, este Tribunal observa al igual que el a quo, que la parte actora incumplió con la carga alegatoria y probatoria, motivo por el cual no procede su reclamo. Así se establece.-
9.- En cuanto al salario devengado por el actor, el cargo, el horario de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondió a las empresas co-demandadas DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. y NOVEDADES MIL COSITAS C.A. la carga de la prueba, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se excepcionaron alegando nuevos hechos.
10.- Así pies, consta de los elementos probatorios que la parte codemandada DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. logró demostrar el salario que adujo de Bs. 15,52 de los recibos de pago que promovió al cuaderno de recaudos Nº 2, a los folios 225 y siguientes y de la planilla de pago por concepto de finiquito de la relación laboral consignadas por ambas partes (folio 216 del cuaderno de recaudos Nº 2 y folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1), en concordancia con el horario remitido al Ministerio del Trabajo al folio 6, del cuaderno de recaudos Nº 2, consta que el actor se desempeñó como Asistente, y no como Gerente de tienda como lo aduce la parte recurrente, que si se evidencia que desempeñó ese cargo pero para el año 2007 (folio 02 del cuaderno de recaudos uno), pero ya para el año dos mil ocho (2008) ocupó el cargo de Asistente Operario (folio cinco del cuaderno de recaudos dos). Igualmente la parte demandada, logró demostrar la remuneración de Bs. 15,25 diario, y que la empresa DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. pagó al actor por motivo de renuncia los conceptos derivados de la prestación de servicios, la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los pagos fraccionados de utilidades, vacaciones y bono vacacional, asimismo, acreditó a los folios 209, al 212, los pagos efectuados al actor por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004, 2005 y de las planillas cursantes a los folios 166 al 175 al cuaderno de recaudos Nº 2 de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo con sellos del Ministerio, quedó evidenciado que el número de trabajadores de la empresa Distribuidora Mil Cositas C.A., en los años 2005, 2006, y 2008, los cuales no llegó a 20 trabajadores, con lo cual logró demostrar su excepción, por lo cual considera este Tribunal que la parte codemandada DISTRIBUIDORA MIL COSITAS C.A. no le adeuda a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-
11.- Asimismo, consta que la parte co-demandada NOVEDADES MIL COSITAS C.A. logró acreditar a los folios 04, 05, 184, y folios 22, al 28, todos del cuaderno de recaudos Nº 2, en concordancia con la prueba de informes de la empresa Valeven, que el acto se desempeñó como Asistente Operativo, el salario de Bs. 799,23, así como los pagos efectuados por concepto de vacaciones, y los días adicionales a que hace regencia la parte recurrente, así como los días domingos y feriados, bono vacacional (a los folios 41 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 2), así como el cumplimiento del otorgamiento del beneficio de alimentación y que con base a dicho salario efectuó la oferta real de pago por Bs. 11.287,33, sobre la base de un salario de Bs. 799,23, tomando en consideración la vigencia de la relación comprendida entre el día 6 de Octubre de 2004 al 7 de marzo de 2009, el pago por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, antigüedad acumulada y días adicionales e intereses sobre las prestaciones, depositada en cuenta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela a favor del actor, razón por la cual concluye este Tribunal al igual que el a quo, que la parte co-demandada NOVEDADES MIL COSITAS C.A. no le adeuda a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-
12.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma el fallo recurrido tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado TONY CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos RUTH CHANG MORALES DE GREIGE y ANTONIO GREIGE OBEID, demandados en forma personal.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada CALZADOS NUEVA MODA 2006 C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DE LA ROSA contra las empresas CALZADOS NUEVA MODA 2006 C.A., DISTRIBUIDORA MIL COSITAS S.A., NOVEDADES MIL COSITAS C.A. y contra los ciudadanos RUTH CHANG MORALES DE GREIGE y ANTONIO GREIGE OBEID de forma personal.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
EXP Nro AP21-R-2010-001040.
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