REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dos (02) de agosto de 2010
200º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000455
Asunto principal: AP21-L-2009-001995

PARTE ACTORA: INGRID YAMAURI SOSA FREITES.

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil llevado ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, Tomo III. FEDERAL CASA DE BOLSA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1994, bajo el Nro. 29, Tomo 63-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA TORRES SIMANCAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 23.310.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: INGRID YAMAURI SOSA FREITES, contra el BANCO FEDERAL Y FEDERAL CASA DE BOLSA C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada ZAIDA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana: INGRID YAMAURI SOSA FREITES, contra el BANCO FEDERAL Y FEDERAL CASA DE BOLSA C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes treinta (30) de julio de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba de exhibición de documentos de promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, referida a las Libretas de Ahorro de la parte actora. En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión del auto recurrido en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Como punto previo este Tribunal observa:

1.- La apoderada judicial parte demandada antes de dar inicio a los fundamentos de su apelación, solicitó al Tribunal la suspensión de la causa por cuanto la parte demandada se encuentra intervenida, al respecto este Tribunal observa: que la presente causa solo se refiere a conocer la incidencia surgida por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, referido a la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por el Tribunal a quo, por lo que de acordar lo solicitado, se estaría suspendiendo una incidencia referida únicamente a la admisibilidad o no de la prueba de exhibición de documentos, lo cual no influye con alguna acción contra el banco intervenido, ni se esta dando continuidad a alguna acción de cobro, en tal sentido, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada.

II.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:

1.- La parte demandada en el capítulo II, particular 2), del escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de exhibición de documentos de las “libretas de Ahorros” en los siguientes términos:

“… De todas las libretas emitidas sobre la Cuenta de Ahorro Nro. 0133-000019-45-1100005239, del Banco Federal, C.A., cuyo titular es la ex trabajadora Ingrid SOSA, en virtud que en dicha cuenta bancaria de nómina, mi representada le depositaba los salarios e intereses a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presunción grave que se encuentran en su poder, deriva del contrato de cuenta de ahorro, siendo además una máxima de experiencia, que ese tipo de cuentas se movilizan a través de libretas que se entregan al titular, en donde constan los depósitos y los retiros de dinero. De este modo, se refleja en una de las libretas, el depósito por Bsf. 376,57 en febrero de 2008, correspondiente a los intereses pagados…”


2.- El Tribunal a quo, procedió a negar dicha prueba, en los siguientes términos:

“… En cuanto a la exhibición de las libretas de ahorro, igualmente se niega, que si bien por máximas de experiencia están en poder de su titular, constituyen la traslación de operaciones bancarias efectuadas ante las entidades financieras correspondientes que las hubieren expedido, por lo que es el requerimiento de informes la prueba idónea para incorporar al proceso cualquier elemento fáctico que de tales operaciones se desprenda, todo lo cual conlleva a desestimar las pruebas de marras….”


3.- Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)

3.1.- De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado ha sostenido conforme la doctrina lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:

3.2.- Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

3.3.- Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

4.- De esta manera, solo se puede el Juez de Juicio puede negar la admisión de una prueba, cuando la misma sea manifiestamente ilegal e impertinente, por lo que mal pudo el Tribunal a quo negar la admisión de la prueba de exhibición por considerar que: “es el requerimiento de informes la prueba idónea para incorporar al proceso cualquier elemento fáctico que de tales operaciones se desprenda”, ya que ello no constituye ninguno de los motivos indicados en la norma procesal, para negar la admisión del medio propuesto.

5.- En tal sentido, esta Alzada a modo ilustrativo ha señalado en fallos similares, que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como:

… "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12)”…

6.- Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

7.- Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

8.- Ahora bien, revisado el escrito de promoción de medios probatorios por la parte demandada esta Alzada encuentra que la demandada promovió dicha prueba, sin cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto cumple con el segundo requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición, como el es: “la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, la parte demandada al promover la prueba no consigna la copia del instrumento objeto de la exhibición, ni afirma los datos relativos al mismo, solo se limita en indicar que solicita la exhibición de todas las Libretas de Ahorro de la parte actora, para demostrar el pago de Bsf. 376,57 en febrero de 2008, correspondiente a los intereses pagados, con lo cual no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, es decir, si el instrumento o la Libreta de Ahorro, no fuere exhibido en la oportunidad que tuviera lugar, que contenido se tendría como exacto, es decir, en caso de no producirse la exhibición no existiría ningún documento o afirmación de los hechos que contiene el mismo que quedarían exactos o ciertos, sino la propia afirmación de la parte demandada haberse liberado de la deuda, por lo que resultaría inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma e inocua la prueba, tal y como lo ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2006 N° 0693. Así se establece.

9.- En consecuencia esta Alzada confirma el auto recurrido en los términos expuestos, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de 2010 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido pero con otra motivación.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA


EXP Nro AP21-R-2010-000455