REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP21-L-2010-001060


PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.225.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLPH HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.275.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

La presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, fue interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Se recibió el presente asunto en fecha 29 de junio de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 03 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha 10 de agosto de 2010.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha enero de 2003, fue contratada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado durante el año 2003, el cual fue objeto de prórrogas sucesivas ya que no se firmó ningún otro contrato para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, tiempo durante el cual laboró para el MPPE y tal como se evidencia de la nómina de personal contratado. Dicha relación continuo hasta el 26 de diciembre 2007 cuando se le notificó que no le renovarían el contrato para el año 2008, así consta de comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, todo ello de manera injustificada y arbitraria, por no tener causa justificada para rescindirlo y como si se tratara de un contrato a tiempo determinado; de los conceptos reclamados:
1) Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 52.899.372.77.
2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.331.651.21.
3) Vacaciones no disfrutadas Bs. 13.667.839.00
4) Vacaciones fraccionadas Bs. 86,66.
5) Indemnización 125 LOT. Bs. 26.310.480.00
6) Total pagado a cuenta Bs. 40.627,640.00
Total adeudado Bs. 60.581.702.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.581,70.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega como punto previo la prescripción de la acción, que la accionante fue contratada desde el 01 de enero de 2003 hasta el 26 de septiembre 2007, que se le notifica que el contrato celebrado por honorarios profesionales, a partir del 01 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, como abogado asesor, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio, culminaría en la fecha establecida en el contrato y que el mismo no sería objeto de prórroga, firmando la referida notificación en fecha 26 de diciembre 2007, es así que después de 04 años y 09 meses de servicio culmina su relación laboral

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, F, G, H, I, J, K y L, cuales cursan desde el folio 47 al 127, de La pieza Nº 1, ambos inclusive, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

Capitulo III
Informes
En cuanto a la prueba de informes dirigido a: 1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Al Banco Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

Capitulo IV
Exhibición de Documentos

En cuanto a la prueba de exhibición de: 1-) Del documento acompañado bajo el Nº 6 y marcado F, relativo a la consulta de nómina computarizada del personal contratado, llevado por la Dirección de Personal del Ministerio demandado; 2-) Del documento acompañado bajo el Nº 10 y marcado J, 3-) Del documento acompañado bajo el Nº 11 y marcado K; Al respecto, la parte demandada, al exhibir los documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, reconoció las documentales que cursan a los autos. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
En cuanto a las documentales, marcadas con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, igualmente las marcadas con la letra K, las cuales cursan desde el folio 02 al 275 del cuaderno de recaudos Nº 1, ambos inclusive, este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
La Prescripción De La Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Por todo lo antes descrito, pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa en acatamiento a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291.
“…Para decidir, la Sala observa:
Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses”.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que la relación laboral culminó el día el 26 de diciembre 2007, cuando la parte demandada se dio por citada válidamente, habiendo transcurrido más de 1 año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el día 04 de marzo 2010, es cuando la demanda es admitida, por lo cual trascurrió 2 años, 2 meses y 6 días.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora:

En fecha 16-10-2008, realizó reclamación administrativa al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (folio 126), interrumpiendo la prescripción.

En fecha 08-01-2009 (folio 127), nuevamente reclama administrativamente.

En vista a ello, tenía 1 año para intentar la demanda al (08-01-2010), sin embargo presentó la demanda en fecha 01 de marzo 2010, la cual fue admitida en fecha 04 de marzo 2010; para esta última fecha ya la acción estaba prescrita, por cuanto había transcurrido 1 año, 1 mes y 27 días.

Ahora bien, la parte accionante toma en cuenta para la prescripción de la acción, los montos depositados en su cuenta del Banco Industrial de Venezuela, para lo cual consignó libreta de ahorros del señalado Banco que cursa a los (folios 120 al 123) e instrumental marcada J (folio 124), verificado por este Juzgador, lo expresado por la accionante en su libelo de demanda (folio 13). Se observa, que la fecha en cuestión es el 17 de marzo 2009; y por cuanto, la prueba de la Libreta Bancaria y la instrumental marcada J, no fue ratificada por el tercero, e incluso la accionante no solicitó prueba de informes; lo que trae como consecuencia la imposibilidad de valorar lo señalado por la accionante. Por lo tanto, tomando en cuenta lo indicado ut supra, es decir, que debía interponer la demanda antes del 08-01-2010, lo cual realizó el 04 de marzo 2010 (admisión), dejó transcurrir 1 año, 1 mes y 27 días; es por lo que, en referencia a la prescripción de la acción, es evidente que ocurrió la expiración del lapso de prescripción, por cuanto para el momento que intenta la reclamación, ya la acción había sucumbido por el tiempo transcurrido, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como no consta al expediente, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo es forzoso para este Juzgador declarar la Prescripción de la Acción. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525, de fecha 14 de octubre de 2008, caso Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores, en relación a la figura de la renuncia a la prescripción:

“Pues bien, una vez resuelto el fundamento expreso en la presente delación, esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”. (Negrillas de este Tribunal de Juicio)


De lo establecido, en la sentencia de nuestro máximo Tribunal, este Juzgador, puede determinar, las formas de renuncia a la prescripción por parte de la accionada, sin embargo, en la presente causa, la parte accionante no logró demostrar, que había interrumpido la prescripción, para el momento de intentar su demanda ante los Tribunales Laborales, por consiguiente, la presente acción se encuentra prescrita. Así se decide.

V
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ