REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-L-2009-003328
PARTE ACTORA: FRANKLIN MONTEVERDE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GUTIERREZ, REYNAL PEREZ, TAHIDEE GUEVARA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.932,28.524 y 99.059.
PARTE DEMANDADA: AUTOHAUS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 239-A-VII. CORPORACIÓN DPR 2006 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 41, Tomo 1398-A y SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de junio de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1107-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ANA ARGOTTI, JOSE MASSA, DAVID CASTRO, BEILA MARQUEZ, ALEXIS FEBRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 117.875, 44.544, 25.060, 70.464 y 17.069, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito libelar manifiesta el actor que la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil AUTOHAUS, desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de vendedor en el horario de 9:00 a.m a 6:30 p.m, devengando una remuneración variable compuesta por una parte fija mensual Bs.1.500,00 y una parte variable por comisiones de ventas de autos y comisiones pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores al mes siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.7.175,07, finalizando la relación por despido injustificado.
De igual manera alego la existencia de una unidad económica entre las empresas Autohaus, C.A; Corporación D.P.R 2006, C.A y Superautos Las Mercedes Este, C.A, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a cuando los accionistas con poder decisorio son comunes, poseen las mismas juntas administradoras además, poseen objeto similar.
Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas 2008, utilidades años 2004 al 2007, vacaciones no disfrutadas 2007-2008; vacaciones vencidas 2005-2006-/2007/2008; bono vacacional 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ domingos y feriados no pagados años 2005,2006,2007; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; comisiones pendientes por pagar; comisiones fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 195.068,14 total que resulta de la sustracción entre dicha cantidad y lo pagado por el patrono Bs.38.732,00 más intereses de mora e indexación.
Por su parte la representación judicial de Autohaus C.A, opuso la falta de cualidad de las co-demandadas Corporación D.P.R 206 C., Superautos Las Mercedes Este C.A., en virtud que el demandante no prestó servicio alguno en forma personal para dichas empresas y no existe entre esas empresas y la co-demandada Autohaus C.A, ninguna relación de conexidad e inherencia o relación de unidad económica o grupo de empresas al tenor de lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria.
Admitió: que el actor presto servicios personales y exclusivos para la co-demandada Autohaus C.A desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008; el cargo de vendedor de productos por la co-demandada Autohaus, C.A; el salario de Bs. 1.500,00; las comisiones a partir del mes de marzo de 2005; que se liquidaron todos los derechos de prestaciones sociales antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2005-2006;2006-2007 y 2007-2008, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado arrojando la cantidad de Bs.32.547,00.
Negó y rechazo: que entre Autohaus, C.A y el actor hubo un compromiso para recibir comisiones de ventas hechas por lo otros trabajadores vendedores de dicha empresa.
Negó y rechazo el pago de cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad conforme el monto indicado en la liquidación de prestaciones sociales.
Rechazó, el último salario devengado por el actor.
Indico que los montos por concepto de salario mixto, están reflejados en los recibos de pago, ya que cuando había venta alguna en un mes determinado, solamente recibía el salario fijo convenido, así como en los pagos de los cheques y transferencias bancarias que le fueron pagados o abonados a la cuenta nómina del demandante y no se corresponde con los montos que reclama.
Rechazó el monto reclamado y acepta que el actor recibió todos los montos indicados como deducciones de Bs.32.547,47, por sus derechos e indemnizaciones laborales.
De la Falta de Cualidad:
La representación judicial de Autohaus C.A, opuso la falta de cualidad de las co-demandadas Corporación D.P.R 206 C., Superautos Las Mercedes Este C.A., en virtud que el demandante no prestó servicio alguno en forma personal para dichas empresas y no existe entre esas empresas y la co-demandada Autohaus C.A, ninguna relación de conexidad e inherencia o relación de unidad económica o grupo de empresas al tenor de lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria.
Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por CORPORACIÓN D.P.R 206, C.A; SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A . ha quedado evidenciado de este proceso, de que no hay dudas de que el actor no prestó servicio alguno para dichas empresas y no existe entre estas y la empresa AUTOHAUS C.A, relación de conexidad e inherencia o relación de unidad económica o grupo de empresas, por lo que si existe una falta de cualidad e interés alegada por las codemandadas en la presente demanda, y la misma se debe declarar con lugar.- Así se establece
La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, aduce que el actor devengo un salario variable, que comprende comisiones sobre las ventas del 0.55% y sobre las ventas totales de los vendedores de la empresa equivalente al 5%; que en la contestación de la demandada se reconocen las comisiones, por lo que solicita sea pagada su incidencia en las prestaciones sociales; así como cada uno de los conceptos reclamados en el libelo.
Por su parte la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio adujo, en cuanto al salario que en marzo de 2006, si hubo una parte variable en el salario y en cuanto a las comisiones que indico que cobraba el actor por las ventas totales de los vendedores, negó tal situación por cuanto era imposible que el se beneficiara por el trabajo, realizado por los demás vendedores; de igual manera negó que adeudase cada uno de los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron pagados.
Ahora bien en la audiencia de juicio, este Juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la LOPTRA, pregunto a la representación judicial de la parte actora, como es el 5% de las ventas totales? R: Los demás vendedores tienen un porcentaje de ganancia sobre los autos de (0,55%), de todas estas sumas que se le pagaban a los vendedores, fue acordado que el 0,55% equivalente a esas ganancias fuera pagado a Franklin Monteverde, lo cual se evidencia al (folio 207) , que fue reconocida tanto la documental como la firma; el actor fue vendedor y posteriormente gerente de ventas.
Con que pruebas usted establece las ventas de vehículos de los otros vendedores? R: Se establece en base a los porcentajes de Franklin Monteverde.
De la fundamentación de cada una de las partes, se evidencia claramente que no forma parte de la controversia: 1) Que el actor prestó servicios para la demandada. 2) La causa de terminación de la relación laboral; 3) Que el salario devengado era mixto compuesto por una parte fija y comisiones.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Ahora bien establecido lo anterior, le correspondió a la parte actora demostrar que su salario tenia una parte variable por comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores mes a mes, correspondiendo por su parte a la demandada demostrar el pago de la incidencia en las comisiones devengadas por el actor en los conceptos que a su decir fueron pagados, es decir, indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso, antigüedad, domingos, feriados, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, comisiones fraccionadas.
Procede ahora este Juzgador con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
A los folios 119 al 206 de la primera pieza, cursan recibos de nómina los cuales fueron reconocidos desprendiéndose los salarios y comisiones devengados por el actor, a los que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 207 de la primera pieza, cursa comunicación en papel membrete de la demandada de fecha 29 de septiembre de 2008 dirigida al actor y suscrita por el Vicepresidente de Marcas, la cual fue reconocida por la parte a quien se le opone, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose: 1) el cargo de gerente de ventas: 2) salario a partir del 16 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs.1.500.00000 básicos mensuales;3) adicionalmente comisiones de ventas directas a razón del cero punto cincuenta y cinco por ciento (0.55%), calculado sobre la base del resultante del P.V.P, efectivo de venta de los vehículos menos los impuestos de rigor; es decir, restando los impuestos de I.V.A y Lujo cuando aplique, en una frecuencia mensual, pagaderos durante los quince (15) siguientes días del final de cada mes;4) y un cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, restando las comisiones directas generadas por su persona. Este pago será liquidado en una frecuencia trimestral.
A los folios 208 al 210, cursan constancia de afiliación, movimientos de libreta de ahorro emanados del Banco Fondo Común, los cuales fueron desconocidos por emanar de tercero.
Al folio 211, cursa comunicación en papel membrete de la codemandada Autohaus, C.A de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrita por el Vice-Presidente, a la que el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que por decisión de la compañía debemos culminar nuestra relación laboral, cumpliendo a partir de este día, con el preaviso de 30 días exigidos por la Ley.
A los folios 212 al 217, cursan comprobantes de retención, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.
Exhibición: 1) de los recibos de pago, 2) libro de asamblea y de accionistas de las co-demandadas.
En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, la parte demandada consigno únicamente recibos de pago, desprendiéndose de dichos recibos los salarios mensuales devengados por el actor,comisiones los cuales este Juzgador tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: al 1) Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; 2) Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; 3) Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los folios 330 al 332, cursa auto de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal niega su admisión, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
4) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los folios 438 al 448 cursan las resultas, evidenciándose que no se pudo suministrar la información requerida por cuanto la empresa Autohaus, C:A ya no existe en su domicilio fiscal que registra en el RIF y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Experticia: de los libros de la empresa Autohaus, C.A, a los folios 330 al 332, cursa auto de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal niega su admisión, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
A los folios 221 al 223, cursa comprobante de egreso por Bs.32.547,44 por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor y suscrito por este, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque a nombre del actor, al que el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose efectivamente el pago de prestaciones sociales.
A los folios 224 al 250 y 251 al 310, cursan recibos de nómina, comisiones transferencias a terceros a nombre del actor, a los que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 251, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada ut supra.
Informes: Solicito se oficie al Banco Fondo Común, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta a los folios 405 al 408 y 417 al 428, evidenciándose que el actor fue afiliado al FAOV por la empresa Autohaus, C.A; así como el hecho de que para que dicho banco suminstre la información es necesario indicar los números de cuenta de los cheques girados el Total Bank Banco Comercial, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Banco de Venezuela: cursa al folio 403 las resultas del mismo la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Banesco Banco Universal: cursa al folio 413 las resultas del mismo la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Total Bank: la parte demandada desistió en la audiencia de juicio, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Al respecto se observa:
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar, la parte variable del salario derivada de las comisiones totales pagadas por la venta realizada por otros vendedores mes a mes y la incidencia en el pago de las prestaciones sociales es decir, indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso, antigüedad, domingos, feriados, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, comisiones fraccionadas.
Por su parte la demandada en la contestación negó: 1) negó que entre Autohaus, C.A y el actor haya existido un compromiso para recibir comisiones de ventas hechas por lo otros trabajadores vendedores de dicha empresa; 2) negó el pago de cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad conforme el monto indicado en la liquidación de prestaciones sociales.
En cuanto al monto del salario fijo y las comisiones de ventas de autos devengadas, observa este tribunal que no forman parte del contradictorio, siendo uno de los puntos controvertidos las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores mes a mes y su incidencia en las prestaciones sociales.
En relación a las comisiones totales pagadas, la representación judicial de la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio indico que nadie puede lucrarse con el trabajo de otros trabajadores, ya que a cada vendedor se le respetó el monto de sus comisiones por las ventas realizadas. Ahora bien de las pruebas aportadas se observa que la parte demandada no logró demostrar tal aseveración, ya que al (folio 207) cursa documental reconocida por la demandada dirigida al actor de la cual se lee:
“Por medio de la presente cumplo con informarle que efectivo a partir del día 16 de septiembre del presente año, usted ha sido promovido al cargo de “Gerente de Ventas”. Su nuevo salario será la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.00,00 básicos mensuales .
Adicionalmente usted recibirá comisiones de ventas directas a razón del cero punto cincuenta y cinco por ciento (0.55%), calculado sobre la base del resultante del P.V.P, efectivo de venta de los vehículos menos los impuestos de rigor; es decir, restando los impuestos de I.V.A y Lujo cuando aplique, en una frecuencia mensual, pagaderos durante los quince (15) siguientes días del final de cada mes.
Por otra parte, usted recibirá un Cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, restando las comisiones directas generadas por su persona. Este pago será liquidado en una frecuencia trimestral…”
Con dicha documental efectivamente se evidencia que el salario del actor era por la cantidad de Bs.1.500.000,00 básicos mensuales más comisiones de ventas directas a razón del ( 0.55%) y un cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, liquidado en una frecuencia trimestral. Así se establece.-
En cuanto a las comisiones pendientes por pagar de los meses de septiembre de 2006 a septiembre de 2008; de la documental cursante al (folio 207) se desprende que efectivamente corresponde el pago de dicho concepto.
Referente a las comisiones fraccionadas, las mismas no proceden por cuanto el actor laboro hasta el 30-09-2008 (es decir) laboro completo el trimestre; ya que se estableció que el pago de las mismas seria liquidado en frecuencia trimestral.
Ahora bien habiéndose establecido que el salario del actor estaba constituido por una parte fija y una variable comisiones de ventas directas a razón del ( 0.55%) y un cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, al actor le corresponde la incidencia por las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas del salario en los días domingos y feriados ocurridos durante la vigencia de la relación laboral desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008; de la revisión de las documentales se evidencia que efectivamente se le adeuda al actor incidencia de las comisiones por días domingos y feriados y en consecuencia la prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que el experto calcule la diferencia en cuanto a: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización del artículo 125 LOT al no tomarse en consideración el monto percibido por el actor por concepto de comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores a partir del 16 de septiembre de 2006. Tomando en cuenta los recibos de pago que cursan al expediente, a los que deberá adicionarle la alícuota de utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:
Antigüedad: desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, 4 años y 3 días así: desde el 27 de septiembre de 2004 al 27 de septiembre de 2005: 45 días; del 27 de septiembre de 2005 al 27 de septiembre de 2006: 60 + 2 días, desde el 27 de septiembre de 2006 al 27 de septiembre de 2007: 60 + 4 días, desde el 27 de septiembre de 2007 al 27 de septiembre de 2008: 60+6 días, total 237 días de antigüedad a razón del salario integral de cada mes con inclusión de las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.
Indemnización por despido injustificado: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días por el último salario integral con inclusión de las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por el último salario integral con inclusión de las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores.
Utilidades y utilidades fraccionadas: se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se pago 60 días por lo que, al incluirse al salario las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores, Le corresponde dicha diferencia: año 2004: 15 días; año 2005: 60 días; año 2006: 60 días; año 2007: 60 días y año 2008: 45 días; total 47,5 días a razón del salario normal que devengaba para la fecha en que debió pagarse.
Vacaciones y vacaciones fraccionadas: le corresponde lo siguiente: año 2005-2006: 16 días; año 2006-2007: 17 días; año 2007-2008: 18 días: total 51 días x el último salario normal.
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: le corresponde lo siguiente: año 2005-2006: 8 días; año 2006-2007: 9 días; año 2007-2008: 10 días x el último salario normal
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –30 de septiembre de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este tribunal, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –30 de septiembre de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –17 de septiembre de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajopor lo que el experto se servirá de los recibos de pago, así como de los asientos que haya efectuado la parte demandada en los registros, papeles y demás documentos que lleve la demandada que reflejen el pago de las comisiones al actor y para el caso que la demandada no entregue la información requerida para efectuar el calculo, el experto se servirá de los recibos de pago en los cuales consta el monto percibido por el actor por concepto de comisiones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
LUIS OJEDA GUZMAN DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se dictó el presente fallo. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Asunto N° AP21-L-2009-003328
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