REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-O-2010-000026.

PARTE AGRAVIADA: NAJIBE LUCIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 5.976.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: NAJIBE LUCIA PAREDES, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 37.557.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DE LA CULTURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2010, la parte accionante, actuando en su propio nombre, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales asignándose su tramitación a este Juzgado, el cual lo dio por recibido en fecha 09 de agosto 2010. A los fines de decidir sobre la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia antes de entrar a analizar la pretensión que se decrete Amparo Laboral sobre los Derechos y Garantías Constitucionales violados por el patrono:
“….Asimismo, alega que hace tres meses le ha sido retenido sus cesta tickets y en la última quincena correspondiente al mes de julio no fue efectuado el pago de la quincena ni de bono vacacional correspondientes a su cuenta de ahorro, sin notificación alguna.
En fecha 14-06-2010, indica que, dirigió comunicación a la presidenta de la fundación misión cultura, y la acosaron telefónicamente, amenazas telefónicas con despedirla, porque sus reposos no estaban completos, sin tomar en cuenta que el IVSS, da cita para poder conformar los reposos y a veces son muy tardíos, llamadas efectuadas por la ciudadana Milagros Espinoza, la cual le indicó que tenia que renunciar so pena de ser destituida.
Igualmente establece, estar conciente del ensañamiento existente en la fundación misión cultura con su persona, a sabiendas de su delicado estado de salud, ya que no estoy de reposo por vagancia. Las ciudadanas Karen López y Milagros Espinoza me paralizaron el pago”.

Siendo el presunto agraviante FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DE LA CULTURA; la agraviada, solicita se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas.
En tal sentido, observa este Juzgado que la acción esta dirigida a solicitar Primero: Se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, que se ordene de manera inmediata el acceso al expediente administrativo que cursa por ante esa institución. Segundo: Se restablezca de manera inmediata la forma, tiempo y lugar de su salario y el pago inmediato de las cestas tickets que le adeudan. Tercero: El cese inmediato a cualquier trato denigrante, humillante y violatorio de sus derechos humanos.
Ahora bien, por cuanto se observa que la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados, corresponde a este Juzgado conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la solicitante, que ingresó desde noviembre de 2005, a prestar servicios personales a la MISIÓN CULTURA, hasta la presente fecha, como facilitadora, adscrita al área académica.
Señala que en el mes de enero presencie el homicidio de mi hermano Mizael Vladimir Paredes, quien fue asesinado por resistirse a ser robado, por lo que indica en el escrito que desde entonces su salud mental comenzó a deteriorarse, comenzó a tener crisis nerviosa e hipertensivas desde el mes de febrero hasta la actualidad.
Asimismo, alega que hace tres meses le ha sido retenido sus cesta tickets y en la última quincena correspondiente al mes de julio no fue efectuado el pago de la quincena ni de bono vacacional correspondientes a su cuenta de ahorro, sin notificación alguna.
En fecha 14-06-2010, indica que, dirigió comunicación a la presidenta de la fundación misión cultura, y la acosaron telefónicamente, amenazas telefónicas con despedirla, porque sus reposos no estaban completos, sin tomar en cuenta que el IVSS, da cita para poder conformar los reposos y a veces son muy tardíos, llamadas efectuadas por la ciudadana Milagros Espinoza, la cual le indicó que tenia que renunciar so pena de ser destituida.
Igualmente establece, estar conciente del ensañamiento existente en la fundación misión cultura con su persona, a sabiendas de su delicado estado de salud, ya que no estoy de reposo por vagancia. Las ciudadanas Karen López y Milagros Espinoza me paralizaron el pago.
En fecha 02 de agosto, señala que su madre Emperatriz Paredes, realizó una llamada al Ministerio y fue notificada telefónicamente que la forma de pago de su salario fue modificado, lo cual se realizará por cheques que podrá ser retirado una vez consignará el reposo vencido, hecho este que realizó el 03 de este mes, sin embargo la funcionaria Milagros Espinoza se rehúso entregarle el cheque alegando que no estaba firmado por la funcionaria Karen López, aun cuando esta se encontraba en las instalaciones, dejando en evidencia la flagrante violación a sus garantías constitucionales.
Po último hace el siguiente señalamiento: Sin mediación alguna y sin ninguna notificación legal se le desincorpora de la nomina y le retienen los cesta tickets desde hace 3 meses, haciendo caso omiso a la comunicación de de fecha 04-06-2010.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante respecto a una acción dirigida, Primero: Se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, que se ordene de manera inmediata el acceso al expediente administrativo que cursa por ante esa institución. Segundo: Se restablezca de manera inmediata la forma, tiempo y lugar de su salario y el pago inmediato de los cesta tickets que le adeudan. Tercero: El cese inmediato a cualquier trato denigrante, humillante y violatorio de sus derechos humanos.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal”, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido.
Considera necesario señalar éste Juzgador, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (Omisis) ...De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras). Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel: (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:

(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una situación infringida estando la accionante de reposo, como así lo manifestó, lo que a todas luces nos indica que se encuentra protegida por la inamovilidad laboral.

Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de esta ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del titulo VII…”

Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para el despido traslado o desmejora de un trabajador inamovible que haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, facultando al Inspector del Trabajo para conocer sobre la procedencia o no de las causas alegadas por el patrono para autorizar el despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. En caso de despido traslado o desmejora sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el citado artículo 453, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las misma condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora de conformidad con el artículo 454 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: Artículo 454.Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.”

Es decir, que el trabajador inamovible con fundamento en la norma anteriormente citada, frente al despido, traslado o desmejora sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, podrá dentro de los treinta días continuos solicitar por ante el referido funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), el reenganche o reposición a su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones anteriores. Por consiguiente, al constatarse la existencia de otras vías procesales que tienen las características de breves, sumarias y eficaces acordes con la protección constitucional, considera ésta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador desechar in límine litis la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la pretensión de amparo constitucional solicitada por la ciudadana NAJIBE LUCIA PAREDES contra el FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA ADSCRITA AL MINISTERIO DE LA CULTURA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m) se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ.
LOG/DV/nd