REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2009-001699

Parte Demandante: MARIA AYALA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.086.061.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Bertha Susana Barrios, Juana Antonia Hernaiz y Maria Virginia Fancesa abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 45.441, 91.919 y 92.713 respectivamente.

Parte Demandada: MG REALTORS C.A., MARCOS GALBIATI y VERONICA BELLO.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: CARLOS GODOY, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 35.460, en representación de la ciudadana Verónica Bello.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por MARIA AYALA, contra MG REALTORS y OTROS, y de la reforma del texto de la demanda, la parte actora ocurre y expone con base en los siguientes alegatos:

De la Pretensión:

Que la actora comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada desde el 01/10/2004, desempeñando el cargo de Asesor Inmobiliario hasta diciembre de 2007 con pago de comisiones únicamente, y posteriormente el cargo como Asesor Corporativo, con un salario mixto, compuesto por un salario base de Bs. 4.000,oo, y un salario variable en comisiones por ventas de los inmuebles. Alega un horario flexible por la naturaleza de su cargo como vendedora, y que fue despedida verbal e injustificadamente en fecha 30/11/2008 teniendo un tiempo de servicios de 4 años y 1 mes de antigüedad.
Así las cosas, habida cuenta del incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional a efectos de solicitar la tutela de estos derechos realizando el respectivo balance de los conceptos presuntamente adeudados, de la forma que sigue:

• Fecha de ingreso: 01/10/2004
• Fecha de egreso: 30/11/2008
• Motivo del egreso: Despido Injustificado
• Antigüedad 4 años, 1 mes
• Ultimo cargo asignado: Asesor Corporativo
• Salario mensual: (Bs. 4.000,oo Salario Base) mas Comisiones mensuales
• Comisión Promedio mensual: Bs. 4.024,20
• Salario integral diario: Bs. 284,04
• Prestación de antigüedad con intereses: Bs. 67.814,50
• Vacaciones y bonos vacacionales: Bs. 24.114,oo
• Utilidades: Bs. 14.228,oo
• Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso: (Bs. 51.684,oo)
• Segunda quincena pendiente de noviembre de 2008: Bs. 2.000,oo
• Estimación de la demanda: Bs. 159.840,50

En secuencia de lo anterior, y habiendo fijado su postura procesal básica, la parte demandante intereses e indexación de lo demandado.

De la Contestación a la demanda:


Habida cuenta de la incomparecencia de las codemandadas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI a la a todos y cada uno de los actos del procedimiento que nos ocupa, así como, la negativa de homologación del Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana sobre el desistimiento de la actora en cuanto a la codemandada personalmente, ciudadana Verónica Bello, esta comparece y ejercita su derecho Constitucional a la defensa en fase de contestación a la demanda, y expone lo siguiente:

• Solicita, se ponga fin al presente procedimiento, y homologue el desistimiento interpuesto por la parte actora en cuanto a la demanda que en contra suya se ha propuesto.
• Alegó la falta de cualidad pasiva, en virtud de que no fue patrono del actual demandante, por cuanto solo era una asistente del codemandado ciudadano MARCOS GALBIATI.

• Niega, rechaza, y contradice expresamente que la ciudadana Maria Soledad Ayala haya sido empleada de la codemandada Verónica Bello Pérez.
• Niega, rechaza, y contradice que la codemandada Verónica Bello Pérez adeude ninguna de las cantidades señaladas en la escritura libelar, por cuanto aquella no fue nunca patrono de la demandante.

Finalmente, solicitó a este Despacho, homologue el desistimiento planteado por la parte actora, se declare improcedente la demanda propuesta, y se condene a la accionante en costas procesales.

II
De las Pruebas

DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Instrumentales que rielan del folio 107 al 139 y de las cuales se hicieron observaciones a las documentales, por parte de la codemandada ciudadana Verónica Bello, quien alegó que ninguno de estos instrumentos son oponibles a ella, siendo que además los comprobantes de egreso que cursan en copias al carbón, no se puede establecer de quien emana. Este Juzgado las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las cuales se desprende los diferentes pagos por concepto de quincena a favor de la accionante de las cuales se establece prueba del concepto mas no de su relación obligacional con la codemandada Verónica Bello quien se opuso bajo la técnica del articulo 78 ejusdem, y así se decide

De la Exhibición:

No se evacuó, por no estar presente la requerida de exhibición, por lo cual procede la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de LOPTRA, y se tienen por cierto los pagos alegados en el escrito libelar entre el periodo 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, y así se declara.

Prueba de Informes: La parte promovente desistió de la misma por no constar sus resultas en autos.


DE LA CODEMANDADA VERONICA BELLO

Documentales

Instrumentos que cursan marcados de la B1 a la B35 y el marcado C, de los mismos se valoran conforme a los artículos 10, 77, y 78 de LOPTRA, de los cuales se desprende contratos de trabajo entre MG REALTORS y MARCOS GALBIATI con la codemandada Verónica Bello, así como recibos de pago por salarios en su favor, y así se establece.




Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: La ciudadana Verónica Bello afirmó ser dueña de una acción de la empresa MG Realtors, y laborar actualmente como la asistente del ciudadano Marcos Galbiati, y que en efecto, ella fue la que recibió la notificación emanada del Tribunal dirigida a su persona y a la empresa, poniéndolo a él en conocimiento de la demanda. Que el señor Galbiati se encuentra desde hace meses fuera del país. Así se decide.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de la incomparecencia de las codemandadas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI a todos y cada uno de los actos del procedimiento que nos ocupa, y revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como la codemandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora constata la incomparecencia de las codemandadas ya identificadas, señaladas ni por si misma ni por apoderado judicial alguno tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia oral y pública de Juicio, celebrada en fecha seis (06) de agosto de 2010, por lo cual, se hace forzoso para esta Juzgadora, previa aplicación de la consecuencia Jurídica establecida por el legislador adjetivo en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplir requisito anterior y de orden público que requiere del operador jurídico la verificación de que lo pedido por la demandante sea procedente dentro del ordenamiento jurídico patrio o en los tratados validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, aquellos a los que se refiere el articulo 23 de su texto Constitucional, así como el examen del acervo probatorio a titulo universal, como garantía y resguardo del articulo 49 de la misma norma fundamental. Así las cosas, la norma positiva establecida por el legislador adjetivo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su tercer aparte:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.(…)”.

En la posición que aquí se adopta, se deja establecido, que como quiera que las codemandadas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI, fueron efectivamente notificadas en fase preliminar del presente procedimiento, se ha activado de pleno derecho, la presunción de contumacia por consecuencia de la aplicación los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la flexibilización que de ellos hiciere la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, y frente al incumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, en atención al articulo 135 ejusdem, ha prosperado la ficción procesal que da cuenta de la admisión de los hechos en cuanto a dichas codemandadas.

En secuencia de lo anterior, observa esta Sentenciadora, que la demandante desistió de la demanda contra la ciudadana codemandada Verónica Bello, quien compareció a todos los actos de la fase preliminar así como la contenciosa a cargo de quien suscribe. Así las cosas, observa esta sentenciadora que propuesto dicho desistimiento en fase preliminar, el mismo no fue homologado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en conocimiento del caso, por existir un litis consorcio pasivo necesario, y en razón de lo cual, se hace forzoso continuar el proceso bajo la presunción de rebeldía señalada anteriormente, y tomando en cuenta la comparecencia de la codemandada Verónica Bello quien cumplió con la carga de dar contestación con base a la falta de cualidad pasiva para sostener en Juicio.

Así las cosas, las codemandas contumaces, han quedado privadas de la exposición oral de alegatos y defensas, pero aún mas importante, en fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió, lo cual activa la especial atención de esta Sentenciadora en velar y asegurar el disfrute pleno de los derechos y garantías Constitucionales, o dicho de otro modo, asegurar que no se deje en estado de indefensión a la parte demandada en la presente contención, habida cuenta de la presunción de solidaridad pasiva pendiente de decisión por este Juzgado.

Sin embargo, es menester señalar que la incomparecencia de las codemandadas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI no puede entenderse como un impedimento para que esta Juzgadora realice el examen del acervo probatorio, es decir, incluyendo las probanzas incorporadas por la parte demandada en el asunto que se somete a disciplina por este despacho.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el fallo N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronunció declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131 y 151 de LOPTRA, ratificó dicho criterio, cuyo extracto pertinente se reproduce así:

“(…) Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control (…)”.

Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se decide.

En la postura que se sigue, observa esta Sentenciadora que la controversia se contrae a determinar: 1) La determinación de lo peticionado en cuanto ha derecho; 2) La certidumbre sobre la solidaridad de las codemandadas; 3) La certidumbre en cuanto a la falta de cualidad alegada por la codemandada personalmente, ciudadana Verónica Bello. Así se establece.
En cuanto al primer punto del silogismo judicial sometido a ser construido por este despacho se observa que la presente acción versa sobre el pago de Prestaciones de Antigüedad, vacaciones, y utilidades, conceptos previstos en los artículos 108, 180, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto insertos en el ordenamiento jurídico patrio. Así mismo exige el pago de las sanciones previstas en el en el articulo 125 derivadas del despido injustificado. Y así se decide.
Constatado como es el lugar de la presente pretensión dentro del derecho laboral patrio vigente en su fase aplicativa o de supuesto de hecho, queda a esta Sentenciadora determinar la procedencia del correlativo deber jurídico en base a las normas citadas, frente a la codemandada Verónica Bello, con exclusión de las codemandas MG REALTORS y MARCOS GALBIATI, de las cuales proceden las obligaciones reclamadas por efecto de la ficción procesal establecida, así como, la ausencia de pruebas que le favorecieren, y así se establece.
Observa este Juzgado, que de las instrumentales aportadas por la codemandada Verónica Bello se demuestra su relación con la empresa MG REALTORS y MARCOS GALBIATI, tenia un evidente sustrato jurídico laboral, y ello se extrae de los contratos de trabajo celebrados entre ambas codemandadas, así como los distintos recibos de pagos que a la ciudadana le hacían a titulo de pago por salarios, con lo cual, queda suficientemente clara la relación de trabajo subordinado entre MG REALTORS representada por MARCOS GALBIATI Presidente Ejecutivo, y la ciudadana quien opone la falta de cualidad, razón por la cual dicha defensa procede en derecho, y así se declara.
Como consecuencia, de las consideraciones expuestas, se condena a la parte demandada, MG REALTORS, y el codemandado personalmente MARCOS GALBIATI, a pagar a la demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 1-10-2004 al 30-11-2008, es decir, por 4 AÑOS, y 1 MES, por prestación de antigüedad y días adicionales con base al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo será calculado a razón del salario integral devengado mes a mes. El salario integral será el devengado mes a mes, compuesto por la parte fija más la variable compuesta por las comisiones devengadas, según consta de los recibos de pago, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.
Se condena igualmente a la parte accionada a pagar a la demandante, las Vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2005: 15 días, 2006: 16 días, 2007: 17 días y 2008: 18 días, y bonos vacacionales de dichos períodos de la forma siguiente: años 2005: 7 días, 2006: 8 días, 2007: 9 días y 2008: 10 días, conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al último salario normal, el cual quedó establecido en Bs. 267,47 diarios, y utilidades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 con base a 15 días del salario devengado en cada ejercicio, lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor. Así se decide.
También se condena al pago de las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 284,04 diarios; y el salario fijo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, equivalente a Bs. 2.000,00. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la codemanda ciudadana Verónica Bello, para sostener el presente juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA AYALA NUÑEZ contra la empresa MG REALTORS, y el codemandado personalmente MARCOS GALBIATI.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, MG REALTORS, y el codemandado personalmente MARCOS GALBIATI, a pagar a la demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 1-10-2004 al 30-11-2008, es decir, por 4 AÑOS, y 1 MES, por prestación de antigüedad y días adicionales con base al art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo será calculado a razón del salario integral devengado mes a mes. El salario integral será el devengado mes a mes, compuesto por la parte fija más la variable compuesta por las comisiones devengadas, según consta de los recibos de pago. Vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al último salario normal y utilidades de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 con base a 15 días de salario por ejercicio. También se condena al pago de las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral devengado; y el salario fijo de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada MG REALTORS, y el codemandado personalmente MARCOS GALBIATI.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora con relación a la acción intentada contra la ciudadana Verónica Bello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


La Secretaria


Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,



Diraima Virguez