REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000341
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS
De la Confesion
Respecto al pedimento de la parte actora sobre la valoración del anexo “F”, esta Juzgadora señala que ciertamente “LA CONFESION” como madre de todas las pruebas, eventualmente enervaría el examen al resto del acervo probatorio como lo señala y pide la parte actora en su escrito promocional, sin embargo, ello SOLO ocurre en el proceso civil , Artículos 1400 y siguientes del Código Civil de Venezuela, cuya forma de valoración de las pruebas esta signada por el sistema de tarifa legal, meridianamente incompatible con el sistema de apreciación y valoración de las pruebas que informa nuestro nuevo procedimiento laboral cuya base legal se puede examinar en el Articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, donde el imperativo es la aplicación de la sana crítica al momento de otorgar el peso probatorio de los medios ofrecidos por las partes en litigio al Tribunal que conoce de la controversia, y como en efecto, es práctica imperativa del Tribunal que disciplina el presente asunto. Así se decide.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó documentales marcadas con las letras “B hasta la N”, las cuales corren insertas a los folios dos (02) al sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos N°3, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Inspección Judicial
Esta Juzgadora deja claro que la prueba de Inspección Judicial está íntimamente ligada con el principio de “Necesidad de la Prueba” y “Originalidad de la Prueba” en el sentido de que por dicha técnica de apercibimiento deben venir a los autos elementos de convicción que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que dicha experticia sustituye. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al no existir otro medio más idóneo de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con la inspección judicial, ella deberá ser la utilizada. Ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Así mismo llama poderosamente la atención, que la inspección solicitada recae sobre el hardware y software de control de nomina en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de traer a los autor “recibos de pago”, que la reclamada no emite con acuse de recibo, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. En este orden de ideas, observa este Tribunal que dichas pudieron ser traídas a los autos bajo la técnica establecida en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que pueda oponerse limitación alguna en base a su propio sistema informático, lo cual surte diferente consideración si fuese la accionante quien quiere valerse de dicha forma excepcional de prueba, por su obvia limitación de acceso, y quien ya la ha puesto en marcha bajo admisión de esta Sentenciadora y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: LUDY MARINA ARVELO DE ANGULO, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Diraima Virguez