REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto 2010
200º y 151º
AP21-L-2009-004172
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios siguen las ciudadanas Rosalinda Díaz, María Linares y María González representados judicialmente por la abogada Yamileth Albornoz y otros contra la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de Hipódromos (Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), representada judicialmente por los abogados Ramón Huerta Giusti y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 4 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
Las demandantes en el escrito libelar, señalan que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo a las siguientes afirmaciones:
(1) Rosalinda Díaz, prestó servicios desde el día 3 de diciembre de 1996 hasta el 26 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente (12 años, 1 mes y 25 días).
(2) María Linares, prestó servicios desde el día 26 de mayo de 1994 hasta el 28 de enero de 2009, cuando fue jubilada de oficio (14 años, 8 meses y 3 días).
(3) María González, prestó servicios desde el día 26 de mayo de 1994 hasta el 28 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente (14 años, 8 meses y 3días).

Aducen haber cumplido un horario comprendido entre las 7 a.m. y la 5 p.m., con 1 hora descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos, los cuales nunca les fueron cancelados por la demandada tal como dispone la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 216, 217 y 218 en concordancia con el artículo 154 eiusdem, por lo que se reclama su pago, así como las incidencias de estos en los conceptos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.
Igualmente señala que los salarios de las reclamantes estaban compuestos por salario mínimo (lo cual no se cumplía, se cancelaba por debajo del mínimo establecido), sábados y domingos (eran laborados y pagados según los recibos de pago), horas extras (laboradas cada día según la necesidad del servicio), bono lácteo (pagado desde abril de 2001 la fecha de egreso), aumento interno (desde abril de 2004 hasta su egreso), refrigerio ( desde 1997 hasta su egreso), asignación mínima (desde enero de 2007 hasta su egreso).
En virtud de lo anterior, reclaman el pago de siguientes conceptos a saber: (a) diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; (b) días de descanso no pago – 4 días por mes- ; (c) diferencias de salarios mínimos; (d) diferencia de bonificación de fin de año – 32,50 de salario integral -, (e) diferencias de indemnizaciones por despido y preaviso omitido, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 285.466,42, mas los respectivos intereses moratorios e indexación.

II
Alegatos de la demandada
La demandada invocó tanto al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda las siguientes defensas a saber:
Como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta siendo que la oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado en esta demandada, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada junta liquidadora y bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar casi la totalidad de funcionarios y trabajadores del Hipódromo de la Rinconada.
Asimismo, opone la falta de cualidad de los apoderados judiciales para demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que el poder de representación los faculta para demandar el Instituto Nacional de Hipódromos.
Niegan y rechazan tanto los hechos como en derecho las pretensiones de las demandantes sobre la base de que al momento de sus respectivos egresos, les fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden en cuanto a derecho según el Decreto de Supresión y Liquidación y Acta Convenio Nº 422.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver en primer lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de demandada, y en caso de ser necesario se debe verificar la prohibición de Ley de admitir la acción para luego, en caso de ser necesario revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 113 y del folio Nº 2 al 76, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 y 2, respectivamente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que son analizadas de la siguiente forma:

Cuaderno de Recaudos Nº 1
Folio Nº 02 al 113, ambas inclusive, rielan las copias al carbón e impresiones de los recibos de pagos semanales emanados del INH a favor Rosalinda Díaz, se les confiere valor probatorio y de éstas se evidencian la cancelación de las asignaciones referidas a salarios semanales, bono complemento, refrigerio, sábados, horas extras domingos, horas extras semanal, hora nocturna, bono lácteo, día de descanso, bono de transporte, retroactivo, feriados, aumento interno, bono vacacional, adelanto de semanas, bono nocturno en los periodos allí referidos. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nº 2
Folio Nº 02 al 113, ambas inclusive, rielan las copias al carbón e impresiones de los recibos de pagos semanales, liquidación de prestaciones de antigüedad, comunicación Nº 321, emanados del INH a favor de las reclamantes Rosalinda Díaz, María Linares y María González, se les confiere valor probatorio y de éstas se evidencian la cancelación de las asignaciones referidas a salarios semanales, bono complemento, refrigerio, sábados, horas extras domingos, horas extras semanal, hora nocturna, bono lácteo, día de descanso, bono de transporte, retroactivo, feriados, aumento interno, bono vacacional, adelanto de semanas, bono nocturno, vacaciones fraccionadas, antigüedad, asignaciones en los periodos allí referidos correspondiente a cada reclamante. Asimismo se evidencian: (1) el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT a la ciudadana María González; (2) la comunicación Nº 321, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada del INH mediante la cual se le notifica a la ciudadana María Linares de su jubilación de oficio; (3) la comunicación Nº 070, de fecha 28 de enero de 2009 emanada del INH, mediante la cual se le notifica a la ciudadana María González que a partir de esa fecha será egresada de su puesto de trabajo y 4) las constancia de trabajo emanadas del INH, de fechas 4 de febrero y 30 de abril de 2009, mediante la cual hacen constar que las ciudadanas Maria Linares y María Gonzalez las fechas de inicio, cargo, remuneración mensual, sueldo anual, bono vacacional, bonificación de fin de año, remuneración total anual de cada una de ellas. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pago, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada señaló que reconoce los recibos de pago consignados. En atención a lo anterior, este Juzgador reproduce el valor supra otorgado al momento de analizar los recibos in comento. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Pedro Villegas, Manuel Rojas, Daniel Guerra y Aida Cañongo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.




Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 73 al 140 de la pieza principal, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, este Juzgador pasa analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 73 al 77, 90 al 102, ambas inclusive, marcadas “B”, “C” y “D”, rielan copias simples de Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 78 al 89, ambas inclusive, marcadas “C”, rielan copia simple del Acta-Convenio Decreto Nº 422 y anexos, se les otorga valor probatorio y evidencian los acuerdos logrados por las autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y las diversas representaciones sindicales. Así se establece.
Folio Nº 103 al 111, ambas inclusive, marcadas “F”, “F1”; “F2”,”F3” y “F4”, rielan copias simples de: (1) Liquidación de Prestaciones de Antigüedad-Egreso Decreto 422 y Cancelación de Pasivos Labores y Bono Único por Liquidación, de fechas 28 y 26 de enero de 2009, respectivamente, emanadas de la parte demandada y debidamente suscrita por la actora en fecha 04.02.2009; (2) Acta-Convenio Decreto Nº 422 Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único, suscrita por la reclamante y los miembros de la Junta Liquidadora, de fecha 26.01.2009, mediante la cual se acuerda el pago de un bono único por liquidación de Bsf. 2.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido por concepto de pasivos laborales; (3) Comunicación Nº 074, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la demandada y dirigida a la actora, mediante la cual le informan que a partir de esa fecha será egresada de su puesto de trabajo; debidamente suscrita por la reclamante en fecha 04.02.2009; (4) Liquidación de Indemnizaciones – Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 01.07.2006, emanada de la demandada a favor de la actora, debidamente suscrita por la reclamante. Este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos de los conceptos allí referidos a la ciudadana Rosalinda Díaz. Así se establece.
Folio Nº 112 al 131, ambas inclusive, marcadas “G”, “G1”, “G2”; “G3”; “G4”, copias simples de: (1) Liquidación de Prestaciones de Antigüedad-Anticipo, Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación, Liquidación e Prestación de Antigüedad- Egreso Decreto Nº 422, de fechas 29 de septiembre de 2007, 26 y 28 de enero de 2009, respectivamente, emanadas de la parte demandada y debidamente suscrita por la actora en fecha 04.02.2009; (2) Acta-Convenio Decreto Nº 422 Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único, suscrita por la reclamante y los miembros de la Junta Liquidadora, de fecha 26.01.2009, mediante la cual se acuerda el pago de un bono único por liquidación de Bsf. 2.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido por concepto de pasivos laborales; (3) Comunicación Nº 070, de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la demandada y dirigida a la actora, mediante la cual le informan que a partir de esa fecha será egresada de su puesto de trabajo; debidamente suscrita por la reclamante en fecha 04.02.2009; con anexo de calculo de prestación de antigüedad. Este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos de los conceptos allí referidos a la ciudadana María González. Así se establece.
Folio Nº 112 al 131, ambas inclusive, marcadas “H”, “H1”, “H2”; “H3”; “H4”, copias simples de: (1) Liquidación de Prestaciones de Antigüedad- Jubilación Decreto 422, Anticipo, Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación, de fechas 15 de abril de 2009, respectivamente, emanadas de la parte demandada y debidamente suscritas por la actora; (2) Acta-Convenio Decreto Nº 422 Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único, suscrita por la reclamante y los miembros de la Junta Liquidadora, de fecha 14.04.2009, mediante la cual se acuerda el pago de un bono único por liquidación de Bsf. 2.000,00 por cada año de servicio ininterrumpido por concepto de pasivos laborales; (3) Punto de Cuenta para la Junta Liquidador del ING, Nº CSP-052, de fecha 12.03.2009, mediante la cual aprobaron la jubilación de la reclamante; (4) Comunicación Nº SJL-207, emanada de la Secretaria de la Junta Liquidadora y dirigida a la Oficina de Personal, de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual le notifican de la aprobación de la jubilación de la reclamante; (5) Comunicación Nº 321, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la parte demandada y dirigida a la reclamante, mediante la cual le notifican de su jubilación de oficio, la cual será efectiva desde el día 11 de mayo de 2009, debidamente suscrito por la actora en esa misma fecha. Este Juzgador les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos de los conceptos allí referidos a la ciudadana María Linares. Así se establece.

V
Punto Previo
Falta de Cualidad
Referente a la falta de cualidad opuesta por la demandada tenemos que se fundamenta, en el hecho que los reclamantes otorgaron poder a sus apoderados solo para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido y en proceso de liquidación, conforme al Decreto Ley Nº 422, de fecha 25.10.1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.397, y en la cual se ordenó la creación de la Junta Liquidadora a los fines de realizar el proceso de liquidación del mencionado instituto, por lo que carecen de cualidad para demandar a la Junta Liquidadora.
En el presente caso, observamos que rielan a los folios Nº 8 al 13, los poderes otorgados por las reclamantes a sus apoderados judiciales, en los cuales les confieren poder especial para demandar contra el Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se encuentra bajo la Administración de la Junta Liquidadora por haber sido suprimido y en proceso de liquidación conforme al aDecreto Ley Nº 422, de fecha 25.10.1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.397, por lo que es a ésta última de las mencionadas a quien efecto se demanda. En razón de lo anterior se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.


Prohibición de Ley de admitir la acción
Tenemos que de un análisis de las presentes actuaciones, se evidencia que la demanda fue interpuesta por ciudadanos legitimados activos para ello, por cuanto se derivan de la relación de trabajó que los vinculó con la demandada y que fueron reconocidas en este asunto, y aunado lo anterior, también observamos que lo peticionado en el escrito libelar, se refiere a derechos que considera la parte actora derivan de la culminación de las aludidas relaciones de trabajo, con ocasión al despido injustificado, así como al otorgamiento del beneficio de jubilación, sin que exista ningún tipo de prohibición legal, o requisito previo que limite a los reclamantes para proponer la presente acción, razón por es forzoso declarar sin lugar la presente defensa previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

VI
Motivación para decidir
Para decidir, este Juzgado observa:
No se encuentran controvertidos la prestación del servicio, fechas de inicio y terminación, cargos desempeñados, ni la forma de terminación de los nexos invocados por las ciudadanas Rosalinda Díaz, María Linares y María González, toda vez que fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada al momento de presentar la contestación de la demanda.
La pretensión de las reclamantes deriva a su decir, por una parte de la falta de pago durante la prestación del servicio de las horas extraordinarias, los sábados y domingos conforme a lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 en concordancia con el artículo 154 eiusdem, lo cual genera diferencias a favor de sus representadas en los conceptos cancelados por la demandada de forma deficiente.
Asimismo, señalan que existen otras diferencias adeudadas que derivan de los salarios utilizados para la cancelación de los conceptos reclamados, toda vez que la demandada no tomó en consideración todos los componentes salariales cancelados a sus representadas al momento de la terminación del nexo, señalando que el salario de las reclamantes se encontraba compuesto por el Salario Mínimo, Sábados y domingos, Horas extraordinarias, Bono lácteo, Aumento interno, Refrigerio y Asignación mínima.
La demandada al momento de contestar negó y rechazó de forma pormenorizada tanto los hechos como en derecho las pretensiones de las demandantes, señalando al respecto que al momento del egreso de las reclamantes les fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le corresponden en cuanto a derecho conforme el Decreto de Supresión y Liquidación y Acta Convenio Nº 422.
Así las cosas, pasamos a resolver en primer lugar lo referido a la falta de pago de las horas extraordinarias, los sábados y domingos, para lo cual debemos atender a la sentencia Nº 797, del año 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido pacíficamente reiterada hasta la fecha, en la cual se establece que:

(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En el caso de marras se advierte que las actoras reclaman el pago de los días sábados y domingos y horas extraordinarias dejadas de cancelar utilizando una tabla (cuadro) en el cual indica los meses y montos mensuales que a su decir, se adeudan por estos conceptos reclamados (folio Nº 14 al 24, ambos inclusive, de la pieza Nº 1). Pero por otra parte señalan que; “…sábados y domingos: Eran pagos que se generaban porque evidentemente, según los recibos de pago eran laborados por mi representada, durante toda la relación de trabajo…” (folio Nº 2, de la pieza Nº 1).
Ahora bien, de lo anterior tenemos que en la tabla (cuadro) no se puede apreciar la identificación clara y pormenorizada ni las horas extraordinarias, ni los días sábados y domingos que invocan como dejados de cancelar, debiendo acotarse que por el contrario se evidencian los pagos realizados por la demandada por concepto de días sábados y domingos y horas extraordinarias a las reclamantes (recibos de pago semanal y en las liquidaciones canceladas), en razón de lo indeterminada de la pretensión, la cual imposibilita al Tribunal advertir si existen ó no las diferencias reclamadas, son razones suficientes para declarar la improcedencias de los días sábados y domingos y horas extraordinarias dejadas de cancelar, así como sus incidencias en el restó de los conceptos peticionados. Así se establece.
En lo que respecta a los componentes del salario debemos establecer que:
El salario mínimo, las reclamantes invocan que la demandada no canceló durante el nexo los salarios mínimos vigentes. Al respecto, debemos advertir que la demandada canceló durante algunas oportunidades en los recibos de pago semanales los conceptos denominados bono complemento, compensación, aumento interno y asignación mínima y al adicionarlos a los salarios semanales igualaban ó excedían incluso el salario mínimo legal vigente para cada uno de los periodos, en razón de lo anterior se declara la improcedencia de las diferencias sustentadas en las diferencias del salario mínimo invocadas. Así se establece.
Los sábados y domingos y horas extraordinarias, cuyo pago consta de los recibos de pago, no caben dudas que deben ser considerados como parte integrante del salario normal para los cálculos de los conceptos prestacionales de las reclamantes, así como sus incidencias en el resto de los conceptos y así fueron considerados por la demandada a los efectos del cálculo de los respectivos conceptos laborales, tal como se evidencia de los recibos de pago y liquidaciones, motivo por el cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por este concepto. Así se establece.
El bono lácteo y refrigerio cancelados, no pueden ser considerado como salario, toda vez es un beneficio social de carácter no remunerativo conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo anterior, se declara su improcedencia como parte del salario normal. Así se establece.
En lo que concierne a las diferencias de bonificación de fin de año de 32,50 días a razón del salario integral pretendidas por la ciudadana María Linares, debemos advertir que la parte actora no indicó el fundamento del pago pretendido (norma), sino por el contrario se limitó a indicar que su reclamo se sustenta en lo pagado durante los años anteriores, ya habiendo descontado el pago de la cantidad de Bsf. 2.398,81, que aparece reflejado en la liquidación de prestaciones sociales. De lo anterior, se observa que resulta desacertado pretender su cancelación sobre la base de lo cancelados en los años anteriores, toda vez que, no puede pretenderse el pago de la totalidad del beneficio que se corresponden con cada uno de los ejercicios, si solo se prestó el servicios hasta el día 15 de abril de 2009, es decir, 3 meses durante el último año de prestación de servicios, en razón de lo anterior se declara la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
En lo que respecta a las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido y preaviso omitido, intereses moratorios e indexación, las cuales tienen como base la inclusión de conceptos que no forman parte del salario, así como las supuestas diferencias por falta de pago en las horas extraordinarias y los días sábados y domingos, las cuales han sido anteriormente declaradas improcedentes, son motivos suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.
Aunado a todo lo anterior, también consta de las liquidaciones que cursan a los autos, las cuales están suscritas por las demandantes, el pago del bono único según lo establecido en el Acta-Convenio Decreto Nº 422 por Cancelación de Pasivos Laborales, que comprenden las diferencias que por conceptos laborales adeudados a los trabajadores desde el año 1994 al 2009. Así se establece.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos Rosalinda Díaz, María Linares y María González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, por cuanto la presente decisión no afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Nelson Delgado

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Nelson Delgado