REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 3 de agosto de 2010
AP21-L-2009-006646
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Marlene Beatriz Martínez Mora, representado judicialmente por el abogado Juan Neto, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, el demandante aduce ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de abril de 2007, desempeñando el cargo de Planificadora; devengando como último salario mensual de Bs. 1.200,00, prestando servicios de lunes a domingo, en un horario comprendido 8 a.m. a 6 p.m., hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo; indica que había suscrito 4 contratos de trabajo por tiempo determinado, el primero desde el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de junio de 2007, el segundo desde el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, tercero desde el 01 de enero de 2008 al 31 de junio de 2008 y el cuarto desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008.
En virtud de lo anterior, y visto que se ha extinguido el nexo sin haber recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales, demanda la cancelación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses de mora y la indexación, estimando la demanda en l cantidad de BsF. 5.464,74.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que corren insertas a los folios Nº 30 al 60, ambos inclusive, se dejó constancia que en la audiencia de juicio no fueron presentadas observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 30 al 47, del presente expediente, marcadas “B””, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº023-09-03-01644 correspondientes al procedimiento de reclamo por prestaciones sociales, este Juzgador le confiere valor probatorio y evidencian las actuaciones realizadas con motivo del reclamo ante la autoridad administrativa. Así se establece.
Folios Nº 48 al 50, marcadas “C”, “C1” y “C2”, copias de contratos a tiempo determinado suscritos entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la ciudadana Martínez Mora Marlene, este Juzgador les confiere valor probatorio y de éstos se evidencia la prestación del servicio, salario devengado por la demandante, y que se suscribieron tres contratos, el primero con una vigencia del 01 de abril de 2007 al 30 de junio de 2007, segundo 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y el tercero desde el 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008. Así se establece.
Folio Nº 51, marcado “D”, copias simples de cédula de identidad y carnet de identificación de la demandante, de cuyo contenido se evidencian datos personales, este Tribunal las desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.
Folios Nº 52 al 60, marcadas “E”, copias de recibos de pagos, este Juzgador le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia tanto la prestación del servicio, como el salario devengado en cada una de las fecha allí especificadas. Así se establece.
Exhibición
Del original de las documentales marcadas con las letras C”, “C1”, “C2”, “D” y “E” en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron exhibidas toda vez que la parte demandada no compareció al Acto. Al respecto, se observa que estos documentos fueron analizados anteriormente, motivo por el cual se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece
Parte demandada
Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, desde el día 1 de abril de 2007 pero hasta el 15 de septiembre de 2008, tal como se desprende de la documental que riela al folio Nº 60 del expediente, y no hasta el 31 de diciembre de 2008 como lo pretende la parte demandante, sobre lo cual inexiste elemento de prueba a los autos; por otro lado, se evidencia que se sus actividades las desempeñó en la Dirección de Sala Técnica de Planificación y Políticas Públicas, devengando como salario mensual la cantidad de Bsf. 800,00, desde el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y la cantidad de Bsf. 1.200,00 desde el 1 de enero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, cuando culminó la prestación de servicios. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 70 días a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades y 7 días de bono vacacional (mas un día adicional por cada año de servicio, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), de la siguiente forma:
(*) después del tercer mes ininterrumpido de servicio se causa la antigüedad
Intereses de prestación de antigüedad: le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 6,66 días a razón del ultimo salario diario básico de Bsf. 40,00, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de Bsf. 266,40. Así se establece.
Bono vacacional fraccionado: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 3,33 días a razón del salario diario de Bsf. 40,00, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la reclamante la cantidad de Bsf. 133,33. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que en consecuencia se acuerda el pago de 10 días a razón del salario diario de Bsf. 40,00, por lo que se ordena a la demandada a cancelarle a la reclamante la cantidad de Bsf.400,00. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
En referencia a la Indexación, resulta oportuno hacer mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.12.2009 (caso: Municipio Guacara contra Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en el cual se establece la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…”
En virtud del anterior criterio, resulta forzoso declara improcedente la indexación solicitada. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Marlene Beatriz Martínez Mora contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano Capital de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia se condena a esta última al pago de los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; (2) vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; (3) intereses de mora, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 000844 de fecha 29 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 000364 de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza de Transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009, en el entendido que una vez que conste en autos la mencionada notificación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Nelson Delgado
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