REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de Dos mil Diez (2.010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: ANGEOLINA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.515.152.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.870
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día 06 de julio de dos mil diez (2010), por el ciudadano PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.870, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGEOLINA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.218.711, dicha demanda fue admitida en fecha 09 de julio de 2010, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, directa, subordinada e ininterrumpida desde la fecha de 27 de junio de 2003, de manera consecutiva y periódica, desempeñando el cargo de Peluquera, para la empresa PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO, devengo un salario promedio mensual integral de Bs. 2.302,13, correspondiendo un salario diario integral de Bs. 76,74, calculados sobre el 60% de los montos producidos semanalmente por la trabajadora por el servicio prestado como peluquera, este conjunto de factores concurrentes, configuran la presunción de laboralidad y por si solos, desvirtúan que se trata de una relación contractual de arrendamiento, lo que en definitiva permite afirmar sin lugar a dudas que nos encontramos en presencia de una relación de tipo laboral, realizaba sus labores de martes a sábado, ambos días inclusive, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., en que culminaba sus labores habituales, prolongándose dicho horario con regular frecuencia hasta las 6:00 p.m. En fecha 12 de febrero de 2010, falleció el propietario de la peluquería, resultando que los coherederos del fallecido (patrono) asumieron la conducción de la empresa demandada y en tal sentido le propusieron a la parte actora, un contrato para que en lo sucesivo rigiera la relación laboral entre ella y la empresa y la figura patronal, entregándole a tales efectos un ejemplar del escrito de dicho contrato, a los fines de que lo estudiara y luego de analizadas las cláusulas no estuvo de acuerdo por tratarse de un contrato leonino por cuanto que sus cláusulas operan a beneficio de la figura del patrono, por lo que de manera tajante y definitiva me manifestaron que no volviera a la sede del establecimiento comercial, quedando finalizada la relación laboral por despido injustificado, en esa fecha 17 de febrero de 2010, es por lo que acude en nombre de su representado a demandar a las PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO a los fines de que le cancelen la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 66.151,42), por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Fue notificada la empresa demandada PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO, el día 14 de julio de 2010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 21 de julio de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 04 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m.
Dada la incomparecencia de la demandadas PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO, a la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ANGEOLINA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, desde la fecha de 27 de junio de 2003, de manera consecutiva y periódica, desempeñando el cargo de Peluquera, bajo las ordenes de la empresas PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO, devengando un último salario mensual variable de Bs. 2.302,13, realizaba sus labores de martes a sábado, ambos días inclusive, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. finalizando la relación laboral por despido injustificado en fecha 17 de febrero de 2010, es por lo que acude en nombre de su representado a demandar a las PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO a los fines de que le cancelen la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 66.151,42), por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo:
1.-ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.958,83), tal y como se explica y se discrimina en el libelo de la demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.958,83). Y ASI SE DECIDE
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la parte actora demanda la cantidad SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.149,16), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.149,16). Y ASI SE DECIDE.
3.- DIAS ADICIONALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: la parte actora demanda la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 484,22), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 484,22)). Y ASI SE DECIDE.
4.- VACACIONES VENCIDAS ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: la parte actora demanda la cantidad total de SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENA CÉNTIMOS (Bs. 7.048,80), tal y como se discrimina en el libelo de demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENA CÉNTIMOS (Bs. 7.048,80). Y ASI SE DECIDE.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO ARTICULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la parte actora demanda la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.844,80), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.844,80). Y ASI SE DECIDE.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: la parte actora demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 694,20), tal y como se discrimina en el libelo de demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 694,20). Y ASI SE DECIDE
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: la parte actora demanda la cantidad de MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121,40), tal y como se discrimina en el libelo de demanda, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121,40). Y ASI SE DECIDE
8.- UTILIDADES ANUALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO PAGADAS : la parte actora demanda la cantidad SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.734,61), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.734,61). Y ASI SE DECIDE.
9.- INDEMNIZACIÒN ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : la parte actora demanda la cantidad ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.511,00), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.511,00). Y ASI SE DECIDE.
10.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: la parte actora demanda la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUERENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.604,40), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUERENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.604,40). Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado condena a la empresa demandada por un monto total de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 66.151,42). YASÌ SE DECIDE.
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (27/06/2003 al 17/02/2010) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condena por concepto de corrección monetaria se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camilius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana ANGEOLINA MARIA MARTINEZ MARTINEZ contra las codemandadas PELUQUERIA Y BARBERIA QUITO, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a éstas ultimas al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 66.151,42), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA DIAZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA DIAZ
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