REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco de Agosto de dos mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004801

Vista la diligencia consignada por la ciudadana LENY ESTRELLA PINTO DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.713.730, en su carácter de demandante, debidamente asistida, por abogada RAMONA HORTENSIA DELGADO PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.524, de fecha 03/05/2010, mediante la cual solicita la ejecución forzosa en la presente causa, sobre la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A . En consecuencia este Juzgado para decidir observa que siendo una de las principales funciones del Órgano Jurisdiccional, ejercer la dirección del proceso, así lo dispone el legislador, entre otros, en los artículos 5 y 6 de la LOPTRA, ahora bien, en esa función rectora del proceso el Juzgador debe ser extremadamente cuidadoso de conservar el delicado equilibrio procesal entre las partes, es decir, que esa obligación rectora no traspase los limites de la imparcialidad y ponga en riesgo la igualdad entre las partes, en el caso de marras encontramos que esta Juzgadora en un ejercicio de previsión invoca el conocimiento “público y notorio” de un hecho de connotación nacional, el cual ha sido incluso participado por vía de Circular Interna a todos los Tribunales de Este Circuito Judicial Laboral, como es el hecho de la Medida de Aseguramiento Sobre Bienes, que pesa entre otros, sobre la empresa demandada, es así que se tiene conocimiento que el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa GP-1-P-2008-014253, dictó entre otras la referida medida, ahora bien, también se nos informa que a dicha empresa se les constituyó Junta Administradora Especial, la cual es Presidida por el Ciudadano Douglas Vásquez Orellana (Presidente del instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía); de lo anterior se colige, que si bien es cierto que la norma que rige la materia establece el principio típico la continuidad de la ejecución; tampoco es menos cierto que este principio establece unas excepciones atípicas; tales como la que atraviesa la empresa demandada, en virtud que la misma no puede disponer de sus bienes; por cuanto los mismos se encuentran con una medida de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Carabobo, por los presuntos delitos de Legitimación de Capitales, Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir; de manera que, mal podría este Juzgado practicar embargo ejecutivo sobre unos bienes que la demandada no puede disponer por ahora; por todo lo antes expuestos, este Juzgado niega la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, a pesar que de este Juzgado niega la medida; en conexión con lo anterior, cabe referirse a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI Exp. N° 2002-0166, de fecha 16/07/2002 caso ORLANDO JOSE BORJAS MARCANO. CONTRA CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A, donde dejó sentado:” Lo expresado con anterioridad, permite a esta Sala establecer, en resguardo de los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones, que no constituye un contrasentido el hecho de afirmar que las acciones laborales, sea cual sea el estado procesal en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen, deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley , dado que el contenido de dicha disposición legal somete a restricciones el derecho de defensa de los titulares de acciones laborales, contrariando el enunciado constitucional que destaca la exigibilidad inmediata de las obligaciones de esta naturaleza. (Artículo 92). De allí que los tribunales laborales tramitaran y decidirán las causas a cuyo conocimiento se les someta, y luego, una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, el interesado deberá acudir a la Junta Interventora respectiva, si subsiste la intervención para el momento de exigir el cumplimiento de la obligación, a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago. Así se declara”.
Por lo que, este Juzgado de oficio y de conformidad con el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda expedir por Secretaria, copias certificadas del titulo ejecutivo, y de la experticia complementaria del fallo a los fines de ser entregadas a la parte actora, para que la misma acuda ante la Junta Interventora Especial de la demandada a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago Y ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza La Secretaria

Abg. Vilma Leal Abg. Dayana Díaz