REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-003361
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: JAIME ALEJANDRO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.247.174
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, DAVID GUERRERO y REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad número 2.061.294, 10.339.294 y 4.316.014, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451, en igual orden.
PARTE DEMANDADA: “GRUPO LATINOAMERICANO ACM, CA.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.


PARTE NARRATIVA

Los Ciudadanos: EUFRACIO GUERRERO, DAVID GUERRERO y REGULO VASQUEZ, apoderados judiciales de la PARTE ACTORA:

Alegan que en fecha 28-04-2008, su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa “GRUPO LATINOAMERICANO ACM, CA” en lo adelante la demandada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-08-2004 asentado bajo el N° 75, tomo 947-A-5°, de forma ininterrumpida hasta 13 de diciembre de 2009, cuando renunció, luego de tener “un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días” laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de CONSULTOR, devengando como ultimo salario diario de Bs. 97, siendo su salario diario integral Bs. 115.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
85 8.113,00
VACACIONES vencidas y fraccionadas (2008-2009) 26 97 2.490,00
Bono Vacacional vencido y fraccionado (2008-2009) 12 97 1.196,00
Utilidades vencidas y fraccionadas (2008-2009) 100 97 9.700,00
Intereses Antigüedad acumulada 1.033,00
Bono de alimentación 1.050,00
TOTAL (sic) 23.582,00


Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: “VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 23.582,00)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 12 de julio de 2010 (folio 12), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de julio de 2010 (folio 14).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 30 de julio de 2010, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano REGULO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.316.014, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JAIME ALEJANDRO MARTINEZ ÑAÑEZ, según poder que consta en autos, quien no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
85 8.113,00
VACACIONES vencidas y fraccionadas (2008-2009) 26 97 2.490,00
Bono Vacacional vencido y fraccionado (2008-2009) 12 97 1.196,00
Utilidades vencidas y fraccionadas (2008-2009) 100 97 9.700,00
Intereses Antigüedad acumulada 1.033,00
Bono de alimentación 1.050,00
TOTAL (sic) 23.582,00

Para un total de: “VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 23.582,00)”.

En relación a lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones: El concepto y monto cesta ticket por Bs. 1.050,00 no es procedente por cuanto en el libelo no se especificaron los días (día, mes y año) ni la jornada en que se generó dicho beneficio siendo indeterminable y en consecuencia Improcedente. Así se establece. Ahora bien, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes el resto de los demás los conceptos y montos demandados contenidos en el libelo. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “GRUPO LATINOAMERICANO ACM, CA.” a cancelar al ciudadano JAIME ALEJANDRO MARTINEZ ÑAÑEZ, la cantidad de “VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 22.532,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas (08-09); Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (08-09), Utilidades y Utilidades fraccionadas (08-09), los intereses sobre prestaciones, más intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora al trabajador anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice del Área Metropolitana de Caracas de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así monto de sus honorarios por dichas horas.


DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO MARTINEZ ÑAÑEZ, identificado en autos, contra la empresa “GRUPO LATINOAMERICANO ACM, CA”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 22.532,00)” por:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
días
85 8.113,00
VACACIONES vencidas y fraccionadas (2008-2009) 26 97 2.490,00
Bono Vacacional vencido y fraccionado (2008-2009) 12 97 1.196,00
Utilidades vencidas y fraccionadas (2008-2009) 100 97 9.700,00
Intereses Antigüedad acumulada 1.033,00
TOTAL (sic) 22.532,00

Más intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia