REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003377
PARTE ACTORA: ENDER JOSE DUGARTE HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADOS
PARTE DEMANDADA: A.C LINEA CULTURA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Se inicio la presente causa por demanda que por Calificación de Despido introdujo el ciudadano ENDER JOSÈ DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.494 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de junio de 2009, quien solicito el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado del cual fue objeto por su patrono A.C LINEA CULTURA, a quien presto servicio desde el 22 de enero de 2007, como chofer en el horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. hasta la fecha de su despido que se produjo en fecha 22 de junio de 2009. En fecha 30 de junio de 2009 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 1º de julio de 2009 se dicta auto de admisión de la demanda ordenándose emplazar a la demandada a través de cartel de notificación correspondiente para su comparencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de la certificación en autos de su notificación. En fecha 15 de julio de 2009 el alguacil Yorma García presenta diligencia manifestando de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada ya que no se menciona a que altura de la calle Anaure se encuentra el edificio en referencia y le fue imposible ubicarlo pidiendo que se informe punto de referencia. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 29 de junio de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 13 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte actora fue el día 29 de junio de 2009, fecha en la cual introdujo la presente acción, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Publíquese y Regístrese la presente decisión. 200° y 151°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Dorimar Chiquito
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Dorimar chiquito
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